República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2435-16-14
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ARELIS MARGARITA GONZÁLEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.865.969, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTARDA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.016.770, V- 4.917.411 y V- 11.452.387 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN: Las abogadas en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ y NINOSKA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.331 y 60.516, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MARIANO CHIRINOS y ANTONIO VERA: Las profesionales del derecho ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DIANORA BORREGALES GAÑANGO, ANA MARÍA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado .(Inpreabogado) bajo los Nos. 21.728, 35.321, 120.830 y 46.469, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZÁLEZ CARDOZO, en contra de los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTARDA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 25 de enero de 2016..

ANTECEDENTES:
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, Extensión Cabimas del Estado Zulia, la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZÁLEZ CARDOZO, asistida por la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, ambas plenamente identificadas, y demandó a los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTARDA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN, también identificados en actas, la Nulidad de Venta celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, según documento autenticado de fecha 31 de agosto de 2012, inserto bajo el No. 70 del tomo 64, que se refiere a la compra venta de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Monza; Año: 1986; Color : Marrón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 5G69VGV300102, Serial de Motor: VGV300102; Placas: SCV330. Por cuanto la demandante, entre sus argumentos esgrime que en fecha 07 de octubre de 2006 realizó la compra del referido vehículo a través de un contrato verbal con la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN, y que dicha venta la efectuó la mencionada co-demandada mediante poder que le fue otorgado por el ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO; pero que éste según alega la actora, le manifestó que el bien anteriormente señalado ya había sido adquirido en calidad de venta al ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA, tal como consta del ya mencionado instrumento autenticado. La demandante, fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196, 1141, en sus ordinales 1 y 3, 1157 y 1345 del Código Civil; estimándola en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 U. T.). Asimismo, la actora solicitó que los demandados sean condenados al pago de los daños materiales que les fueron causados, así como la obligación que tienen ellos de realizar la operación de venta del vehículo a su persona.
A la referida demanda la parte demandante acompañó los elementos que consideró pertinente, y por distribución correspondió conocer al hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de marzo de 2013, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente al caso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2013, la demandante asistida de abogado consignó poder apud acta que le fue conferido por la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO.
Citados como fueron los co-demandados, en fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN otorgó poder apud acta a las abogadas NERYS XIOMARA RAMIREZ y NINOSKA BERMUDEZ.
Mediante auto emitido en fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado de la causa proveyó de conformidad con la petición suscrita el 03 de abril de 2013, fijando el tercer (03) día de despacho siguiente a fin de llevarse a efecto el acto conciliatorio, para lo cual se ordenó la notificación de las partes; posteriormente, dicho acto se celebró declarándose desierto.
En fecha 16 de abril de 2013, los ciudadanos MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO y ANTONIO RAMON DEL CARMEN VERA ESTRADA, otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DIANORA BORREGALES GAÑANGO, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA.
En fecha 26 de abril de 2013, los co-demandados a través de sus apoderados judiciales, formularon contestación a la demanda, oponiendo como punto previo Cuestiones Previas previstas en el artículo 346, en concreto, las estipuladas en los numerales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil; así como alegaron la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem, y la del numeral 11° que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Igualmente, negaron y contradijeron los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa emitió decisión interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas anteriormente opuestas por las representaciones judiciales de los co-demandados.
En fecha 06 y 11 de junio de 2013, los co-demandados nuevamente presentaron escrito de contestación en el cual invocaron la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio.
En fecha 15 de junio de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte demandante, como por la apoderada de los co-demandados MARIANO CHIRINOS y ANTONIO VERA.
En fecha 03 de julio de 2014, quien suscribe en su carácter de Juez del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 19°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en el expediente No. 6503; por lo que se ordenó la notificación de la las partes de dicha inhibición.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberlo recibido en distribución le dio entrada al presente expediente y, en vista de la inhibición allí planteada, dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la causa ordenando la reanudación del proceso. En ese sentido, transcurridos como fueron los lapsos legales, ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2016, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ARELIS GONZALEZ.
En fecha 29 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho Mary Luz Piñero ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión ut supra señalada.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal que conoció el presente juicio acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por lo cual fue remitido el expediente a esta alzada, quien en fecha 14 de marzo de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año (2016), la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera, lo siguiente:
Ante todo, se es del criterio que al expresar la parte actora en su libelo las razones que, supuestamente, evidencian su interés procesal en la presente causa, esto al afirmar que el vehículo vendido por la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMÍREZ TERÁN, identificada en actas, a su vez fue luego negociado por quien era su propietario, el ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, y adquirido en dicha venta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA; indubitablemente, alude elementos de fondo que deben ser considerados en una sentencia sobre el mérito sustancial del asunto.
Sin embargo, al verificar si existen otros motivos por los cuales puede declararse inadmisible la presente demanda, distintos a los expresado en la recurrida, esto de manera oficiosa por afectar requisitos de procedibilidad intrínseco a la acción, es pertinente traer a colación relevantes opiniones de autores patrios y de la doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República:
En ese sentido, Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva). De allí que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye así, una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, consiste en el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llama o emplaza a todos los litisconsorte que han de ser requeridos para conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser llamadas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
Igualmente, por lo que concierne con la falta de cualidad in commento, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
Con similares propósitos considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
…omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, es decir, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, tal como fue expresado ut supra., resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

Es importante enfatizar, como ya fue expuesto en el encabezamiento de la presente motiva, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, del sub iudice se constata que la demandante incoa su demanda contra los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA y BELKIS MARGARITA RAMÍREZ TERÁN, identificado en autos; sin embargo, demanda la nulidad de un negocio jurídico en el cual intervienen como contratantes los dos primeros de los nombrados, por ende, la codemandada BELKIS MARGARITA RAMÍREZ TERÁN, carece absolutamente de razones para sostener dicha pretensión, pues no tiene legitimación pasiva en la causa.
En consecuencia, en la dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MARY LUZ PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia queda confirmada la decisión apelada, aunque por distintas razones. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia;
• Queda de esta manera Confirmada la decisión recurrida, aunque por distintas razones.

No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.