La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-002-16

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ONELIO PENTON POMBERT, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. E- 205797, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Tribunal Superior acudió el ciudadano ONELIO PENTON POMBERT, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Tribunal Municipal de Remedios, con el número 62 del 2007, en la sentencia 50, de fecha 8 de Mayo de 2007, que declaró DISUELTO por ejecutoria de DIVORCIO EL MATRIMONIO de los ciudadanos ONELIO PENTON POMBERT, ya identificado y BARBARA ARIOSA GARCIA. En este sentido, el solicitante acompañó con su escrito los documentos que consideró pertinentes.
A dicha solicitud este Tribunal le dió entrada en fecha 12 de Abril de 2016, y se dispuso resolverla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Copias Certificadas, las mismas se resolverán en auto por separado.
Ahora bien, siendo hoy el segundo (2do) día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión, la cual se profiere previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con ocasión a la tutela judicial que conforma el sub iudice, el Máximo Tribunal de la República, en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en estos asuntos. Es así como, según sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. Román Duque Corredor, se estableció:

“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. Franklin Arrieche G., la cual señaló:
“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”


Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:
“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”

Ahora bien, visto lo concerniente a la sentencia constante en autos, específicamente en el folio cuatro (04), señala lo siguiente: “…Que el matrimonio formalizado por las personas a que este asiento se refiere, ha quedado disuelto por Ejecutoria de Divorcio dictada por el Tribunal Municipal de Remedios radicado con el número 62 del 2007 en la sentencia 50, de fecha 8 de mayo de 2007 que adquirió la firmeza el 18 de mayo del 2007, consignándose la presente nota el día 4 de junio de 2007..”
De lo antes tránscrito no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo cual, lo anterior se corresponde con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:
“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”.

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA.

1. Motivos de la solicitud de exequátur:
Expone el solicitante lo siguiente:

PRIMERO: el día 21 de Julio de 1990, por ante Registro Civil de Zulueta, según certificación anotada al folio 205 del tomo 18 de la sección de Matrimonios de, contrajo matrimonio con la ciudadana BARBARA ARIOSA GARCIA, de nacionalidad cubana y domiciliada en Zulueta, Municipio Remedios provincia Villa Clara República de Cuba. SEGUNDO: Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en Zulueta, Municipio Remedios provincia Villa Clara. República de Cuba. TERCERO: Durante la unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO: Posteriormente, por ante el Tribunal Municipal de Remedios quedo disuelto por Ejecutoria de Divorcio, radicado por el número 62 del 2007 en la sentencia 50, de fecha 8 de Mayo de 2007 que adquirió la firmeza el 18 de Mayo del 2007, consignándose la presente nota el día 4 de Junio de 2007. Ley 113 del 23 de Julio del 2012. Para Surtir efecto fuera del Territorio Nacional. Según se evidencia de CERTIFICACIÓN DE DIVORCIO, MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE CUBA, proferida por la Registradora del Estado Civil de Zulueta, Remedios, provincia de Villa Clara. Debidamente legalizada y certificada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, según Registro E045676, de fecha 10 de marzo de 2016; la cual acompaño en original en un folio útil marcada con el literal “A”. Atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Publico. Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, pido se decrete a través de EXEQUATUR, la presente sentencia, para que la misma tenga efectividad en el territorio de la República de Venezuela…”

2. Contenido de la sentencia cuyo exequátur se peticiona:
Reza la sentencia cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita, lo siguiente:
“…CERTIFICACIÓN DE DIVORCIO. Belkalis Garcia acevedo, Registradora del Estado Civil de Zulueta, Remedios, provincia de Villa Clara.CERTIFICO: Que al folio 205 del tomo 18 de la sección de Matrimonios de Registro Civil de Zulueta, referente a Onelio Pentón Pombert con Bárbara Ariosa Garcia, celebrando el día 21 de julio de 1990, consta la nota marginal que copiada literalmente dice así: Nota: El matrimonio formalizado por las personas a que este asiento se refiere, a quedado disuelto por Ejecutoria de Divorcio dictada por el Tribunal Municipal de Remedios radicado con el número 62 del 2007 en la sentencia 50, de fecha 8 de Mayo de 2007 que adquirió la firmeza el 8 de mayo del 2007. Consignándose la presente nota el día 4 de junio de 2007. CERTIFICO: que los anteriores datos concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en la inscripción a que se hace referencia. Ley 113 del 23 de Julio del 2012.Para surtir efecto fuera del territorio nacional...”

3. Fundamentos de la decisión de Alzada:
Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”.

Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Igualmente, ceñido a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un caso análogo al de autos, resuelto en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 2011-000109, en la cual se aseveró:

“…Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 15 de abril de 1998, por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LARISA HORTA ALPIZAR y EDUARDO ALBERTO SEIJO VALDÉS, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.
En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece....”.

En vista de lo precedente, dado que la sentencia respecto la cual se solicita su efectividad en el territorio nacional cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra; ineludiblemente, se le otorgan a dicha decisión judicial todos sus efectos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano ONELIO PENTON POMBERT, ya identificado, declara:

• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por el ciudadano ONELIO PENTON POMBERT, ya identificado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. S-002-16, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.