República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2439-16-18

DEMANDANTE: El ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.208.896, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.699.600, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, LEANDRO RAMIREZ, CARLOS JAVIER MARTINEZ y JOSE DANIEL OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 103.448, 33.723, 25.916 y 175.925, respectivamente.



ANTECEDENTES
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, contra el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, ambos plenamente identificados en actas. Con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por dicho Tribunal.
Ante el Juzgado a quo, el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, asistido por el profesional del derecho Alexander Urdaneta, interpuso Querella Interdictal de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, denunciando los actos perturbatorios que según alega, fueron cometidos por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, en la posesión legítima que el querellante ostenta sobre un inmueble de vivienda familiar que dice ser de su propiedad, con su terreno donde está constituido dicho bien, ubicado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare, hoy Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, No. 535, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, poseyendo como Cédula Catastral No. 231102U01090610, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Parcela No. 536; por su lado Sureste: la calle que la separa de la parcela No. 516; Noreste: Parcela No. 537; y Suroeste: Con parcela No. 533. Además el actor, estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), solicitando también el Decreto de Medida de Amparo.
El Juzgado de la causa en fecha 22 de octubre de 2013, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó a la parte querellante a que consigne a las actas otros elementos de pruebas; así como también para los efectos de la competencia por la cuantía, indique la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
La parte querellante, dando cumplimiento con el antes referido auto ut supra, expresó la estimación de la acción en 4.672,89 Unidades Tributarias, e igualmente consignó los medios de prueba que consideró conducente al caso.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa procedió admitir la presente demanda de Querella Interdictal, decretando Amparo Provisional.
En fecha 11 de marzo de 2014, se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión, el hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida decretada por el Juzgado de la causa, declarando formalmente amparado al querellante ciudadano Hendrick Camacho, en su derecho de posesión sobre dicho bien.
Cumplida como fue con la ejecución comisionada, el a quo en fecha 07 de abril de 2014 acordó emplazar al ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, quien fue citado por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión propuesta. Contra la antes referida decisión emitida el querellante ciudadano Hendrick Camacho, asistido por el profesional del derecho Alessandro Massino Bambini Adrian, ejerció el derecho subjetivo de apelación.

Posteriormente, subidas como fueron en apelación las presentes actas procesales a esta Superior Instancia, en fecha 05 de junio de 2015, declaró la reposición de la causa al estado de que el a quo proceda a la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del fallo publicado por ese mismo Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2014.

En fecha 04 de marzo de 2016, por ante el Tribunal de la causa el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS consignó poder general que le fue conferido por el ciudadano Raymond Rafael Oliveros Barrios; y a su vez, se dio por notificado en nombre y representación del querellado, de la sentencia definitiva proferida por el a quo.

En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación anteriormente interpuesta por la parte Querellante en ambos efectos, remitiendo nuevamente el expediente a esta Alzada quien le dio curso de ley en fecha 29 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó escrito de Conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La sentencia objeto de apelación fue dictada por un órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, respecto al cual este Tribunal Superior es su alzada natural. En consecuencia, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la materia, el territorio, se insiste, y por las razones antes esgrimidas debido a ser el órgano de Segundo Grado de la jurisdicción, se declara la competencia para conocer de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Ante todo, resulta insoslayable para quien decide pronunciarse en relación con la
confesión ficta alegada por la parte querellante en la presente causa. En ese sentido, el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. ( Negrillas y subrayado son de este Tribunal).


En cuanto los requisitos que deben conjugarse para que opere la confesión ficta, la suprimida Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, dejó asentando:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil”0 (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

El criterio anterior resultó ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. 04-258, en la cual se establece:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

…omossis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala). -

De la estructura regulativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se constata, en primer lugar, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Asimismo, y en segundo lugar, de la doctrina jurisprudencia ut supra citada se colige una de las consecuencias inmediatas que se derivan de la contumacia del demandado al acto de contestación de la demanda, esto es, el establecimiento de una presunción iuris tamtun en torno a la veracidad de las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo, en el caso de marras, respecto las alegaciones aducidas por el querellante en su escrito de querella; salvo que estas resultaren desvirtuadas o enervadas por el querellado en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, en virtud que el querellado no presentó fórmula probática alguna, se insiste, capaz de enervar lo alegado por el querellante en su escrito de querella, se tiene como no desvirtuadas las afirmaciones de hecho expresadas en dicho escrito; lo que aunado a la contumacia observada de autos y a que la tutela judicial ejercida está legalmente prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta ineludible declarar en la dispositiva que corresponda, que en efecto, a diferencia de lo decidido en la recurrida por la a quo, en el sub iudice ha operado la CONFESIÓN FICTA del querellado RAYMOND OLIVEROS BARRIOS, identificado en las actas procesales, y en consecuencia, igualmente en el fallo se declarará: CON LUGAR, la sentencia apelada, quedando de esa manera REVOCADO lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Noviembre de 2014, y en consecuencia;
• CON LUGAR, la Confesión Ficta alegada por la parte querellante, Ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS.
• CON LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el Ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS en contra del Ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS.
• QUEDA EXTINGUIDA la medida de Amparo Provisional decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de febrero de 2014, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2014.
• QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

Se condena en Costas Procesales a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER G.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2439-16-18, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER G.
JGN/.