República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2427-16-06
DEMANDANTE: La ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.950.492, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.167.683, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en copia certificada, las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, ambos plenamente identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 02 de febrero de 2016.




ANTECEDENTES:
Consta en las referidas copias certificadas que ante el ya nombrado Juzgado de Primera Instancia, la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO, interpuso formal demanda de DAÑO MORAL en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER; fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente a 200.000 Unidades Tributarias.
Una vez Iniciado el presente proceso ante el a quo, la demandante con la debida asistencia del abogado en ejercicio Alejandro Velásquez, solicitó se decrete Medida Cautelar prevista en el artículo 588, en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al embargo de los bienes muebles propiedad del demandado, que según señala la actora en su escrito, son los siguientes: A) Los haberes acreditados en la Cuenta Bancaria existente en el JP Morgan Chase Bank N.A. Cuenta Principal No. 000000559350520, perteneciente al demandado; B) Un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Sport Auto 4x4 GNV; Tipo: Wagon; Año: 2012; Color: Azul Nevado; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y4PJ2CK0CG003146; Serial de Motor: 6 CIL, Placa: AE674JM; Clase: Automóvil; (…).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, la parte demandante en atención al auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de enero de 2016, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la Medida solicitada.
En fecha 02 de febrero de 2016, el a quo dictó sentencia negando el pedimento de Medidas de Embargo de bienes mueblas solicitada por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa proveyó de conformidad sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, en contra de la referida decisión que niega la medida de embargo, oyendo la misma en un solo efecto. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta alzada, quien le dió entrada en fecha 10 de marzo de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, esta Superior Instancia dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remita copia certificada de la diligencia o escrito de apelación interpuesta en el presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2016, esta superioridad recibió el oficio No. 38039-290-16, emanado del Juzgado a quo mediante el cual remite lo solicitado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remita a esta Alzada el original de la Pieza de Medidas que integra el presente proceso. Asimismo, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes, ninguna concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo tercero (13) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Motivos de la solicitud cautelar:
Expresa el solicitante de medidas cautelares, lo siguiente:
“…DEL FUMUS BONIS IURIS
La demanda por daño Moral incoada se encuentra debidamente regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente, en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.185 ejusdem; siendo razón del interés procesal el manifestado con la acción ejercida, específicamente al reunir a la jurisdicción por haberse llevado a cabo por el demandado acciones dirigidas a dañar mi reputación, someterme al oprobio público y causarme lesiones psicológicas, esto en perjuicio de mis intereses y con ánimo de dolo, es decir, con la única y sola intención de causar daños irreparables en el contexto moral y reitero, psicológico. Como prueba de la verosimilitud de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, se produce lo siguiente:
A) Reproducción fotostática de la denuncia efectuada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcada con la letra “A”, acompañada con el Libelo de la Demanda.
B) Reproducción fotostática del oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2015, signada con la letra “B”, acompañada con el Libelo de la Demanda.
C) Solicito al Tribunal que remita comunicación a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con el objeto de recabar información respecto a la existencia por ante dicho Despacho, del expediente aperturado bajo el N° MP-289932-2015, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia, en el cual se ordenaron medidas de restricción contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, antes identificado. Lo anterior se peticiona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PERICULUM IN MORA
El periculum in mora se demuestra con criterios presuntivos de verosimilitud, concretamente, del documento de venta efectuado por el antes identificado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, el cual fue realizado con toda la intención de insolventarse y sustraer de su patrimonio bienes sobre los cuales tiene derechos de propiedad, específicamente, el bien inmueble el constante en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2015-621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.5.1711, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2015; el cual acompaño en reproducción fotostática, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “C” y cuya copia certificada se acompañó con el Libelo de la Demanda. Lo anterior, configura un riesgo grave de la infructuosidad de un eventual fallo a mi favor en el juicio incoado, y por ende configura, repito en términos presuntivos, como satisfecho el requisito de procedibilidad del periculum in mora.
Asimismo, se consigna marcado con la letra “D”, poder de administración y disposición autenticado por la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, el 1° de septiembre de 2015, bajo el N°. 35, Tomo 139, de los Libros respectivos, en siete (07) folios debidamente certificados, de los cuales se evidencia la intencionalidad del demandado de insolventarse y hacer infructuosa la efectividad de cualquier fallo que a mi favor resulte en la presente causa.
PETITUM
De acuerdo a los fundamentos antes explanados, es que solicito de usted con todo respeto ciudadana Jueza, que decrete la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, antes identificado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, en concordancia con el artículo 585 ejusdem. En ese orden, sin más planteamiento que efectuar, pido que lo solicitado sea tramitado y decidido conforme a derecho; y que se dicten las medidas complementarias que a bien considere el Tribunal para garantizar la efectividad de la cautelar peticionada. …”

2. Fundamentos de lo decidido por el Tribunal de la recurrida, en su actuación de fecha 22 de enero de 2016:
De conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, resuelve el a quo lo siguiente:
“…omissis…
De la anterior norma transcrita, se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, el solicitante de la medida debe arrojar a las actas aquellos elementos suficientes y necesarios que demuestren la presunción grave del hecho y del derecho que se reclama, observados de las actas los instrumentos o documentos consignados, deben presentarse las pruebas que proyecten indicios suficientes para demostrar tales requisitos, en este caso en específico, el periculum in mora; por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de Ley exigidos, insta a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado. Asó se establece. …”

3. Motivos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:
“…omissis…
Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que el demandado se insolvente, y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. Así se considera.-
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo precedente en derecho en la presente causa de DAÑO MORAL es negar las Medidas de Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora, debido a que las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada. Así se considera.-
Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto del cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuirs y periculum in mora) demostradas conjuntamente son prueba suficiente.
En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de las medidas de embargo solicitadas sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.- …”

4. Fundamentos de la sentencia de alzada:
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera pertinente traer a colación en la presente motiva, los comentarios doctrinales siguientes:
En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa Rafael Ortiz-Ortíz, que el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalizad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz su comentario afirmando:
“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
… omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal….”.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva que, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. No se debe obviar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho hasta tanto esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En el marco de lo precedentemente expresado, Sánchez Noguera, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil….”.
En relación con el requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, comenta muy acertadamente:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico….”.
Como se colige, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso, sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o; por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido. Tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva; en ese sentido, Ortiz-Ortíz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser “… inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acaecimiento futuro del daño.”.
Ahora bien, vistos los reconocidos comentarios que anteceden, se observa en el sub iudice que la a quo niega la medida de embargo preventivo solicitada por no estar cubiertos los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, y el periculum in mora también conocido como riesgo en la infructuosidad del fallo. Sin embargo, del libelo de demanda se constata que la parte acompaña algunos instrumentos, los cuales fueron reseñados en la sentencia apelada, y que en términos presuntivos de verosimilitud contribuyen a satisfacer el requisito del fumus boni iuris.

Las referidas constancias consisten en la reproducción fotostática de la denuncia efectuada por la demandante ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y la reproducción fotostática del oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2015, en la cual consta orden de Medida de Restricción dictada por el Ministerio Público, según Expediente N°. MP-289932-2015, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, en relación al periculum in mora, en el Cuaderno de Medida, entre los 9 al 13, consta documento autenticado en fecha 1° de septiembre de 2015, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, bajo el N°. 35, Tomo: 139, del Libro de Autenticaciones llevados en el 2015; a través del cual el demandado confiere poder de administración y disposición a sus padres, MARITZA COROMOTO ODUBER de GUTIERREZ y ADAFEL SEGUNDO GUTIERREZ PAZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-3.830.020 y V- 3.932.006, respectivamente, y se les autoriza la facultad de enajenar bienes de su propiedad, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior aunado con la actuación practicada por la Notaría Segunda de Cabimas, estado Zulia, cuyas resultas cursan entre los folios 17 al 19, en la cual consta el aviso de venta de un inmueble ubicado en el Edificio Conjunto Residencial DUIMAR VILLAS, Calle El Porvenir, Sector Las Morochas, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; que al confrontarse con la dirección dada por los contrayentes en la constancia de matrimonio que riela a los folios 21 y 22 del Cuaderno de Medida, en la que existe coincidencias de datos, específicamente, por lo concerniente a la Calle El Porvenir y al Conjunto residencial DUIMAR VILLAS, ineludiblemente, conduce a este juzgador a presumir, se insiste, tal como se exige en materia cautelar, como satisfecho el requisito de procedibilidad in examine, esto es, el riesgo de insolvencia por parte del accionado que haga ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de resultar vencido en la litis.
Por lo expuesto, quien decide considera que con las pruebas anteriormente estimadas se hallan presuntivamente, se insiste, bajo criterios de verosimilitud, los requisitos de procedibilidad del fumus bonis iuris o presunción del derecho reclamado, y el periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, dispuestos como se dijo, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pues, de autos de observan elementos que, se reitera, de manera presunta llevan a considerar la existencia de razones que soportan el interés de la accionante en recurrir a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar la tutela judicial impetrada, específicamente, de las reproducciones ut supra apreciadas y que fueron acompañadas al libelo de demanda.
Igualmente, de los instrumentos ya valorados y que cursan entre los folios 9 al 13 y 17 al 22, resulta presuntivamente probados los riesgos que se suscitan y se reputan como atentatorios a la efectiva y material ejecución de una sentencia que resulte desfavorable al demandado, debido a una supuesta intencionalidad de insolvencia patrimonial que deje ilusorias las reparaciones indemnizatorias que le han sido reclamadas en el asunto principal.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2016; por ende, queda REVOCADO el fallo apelado y se ordena al Tribunal de la recurrida que proceda a decretar la medida de embargo, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 585 eiusdem, fue peticionada en el sub iudice, ASÍ SE DECIDE.
Las medidas cuyo decreto de ordenará en la dispositiva de la presente decisión, recaerá sobre los siguientes bienes muebles:
A) Los haberes acreditados en la Cuenta Bancaria existente en el JP Morgan Chase Bank N.A. Cuenta Principal N°. 000000559350520, cuyos titulares son el antes identificado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, y la demandante FABIOLA JOSEFINA ROMERO, por tratarse de una cuenta bancaria compartida, y en virtud del riesgo a que pudieran suscitarse retiros unilaterales por parte del cuentahabiente demandado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, ya nombrado. Para la efectividad de la presente cautelar, como medida complementaria se ordena la expedición de los oficios correspondientes, dirigidos a la sede de la entidad bancaria ya indicada, cuya sede está ubicada en DOBOX 659754 Saint Antonio, Texas, Estados Unidos de América (USA).
B) Sobre un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Azul Nevado, Uso: Particular, Serial de Carrocería: N°. 8Y4PJ2CK0CG003146, Serial del Motor: 6 CIL, Placas: AE674JM, Clase: Automóvil, Peso: 2099.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2016, y en consecuencia;
• SE ORDENA, al Tribunal de la recurrida que proceda a decretar la medida de embargo, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, fue peticionada en el sub iudice, por lo que;
Las medidas recaerá sobre los siguientes bienes muebles:
A) Los haberes acreditados en la Cuenta Bancaria existente en el JP Morgan Chase Bank N.A. Cuenta Principal N°. 000000559350520, cuyos titulares son el antes identificado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, y la demandante FABIOLA JOSEFINA ROMERO, por tratarse de una cuenta bancaria compartida, y en virtud del riesgo a que pudieran suscitarse retiros unilaterales por parte del cuentahabiente demandado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, ya nombrado. Para la efectividad de la presente cautelar, se ordena al tribunal de la recurrida que dicte las medidas respectivas que crea pertinentes y hallen conforme a derecho; igualmente como medida complementaria se ordena la expedición de los oficios correspondientes, dirigidos a la sede de la entidad bancaria ya indicada, cuya sede está ubicada en DOBOX 659754 Saint Antonio, Texas, Estados Unidos de América (USA).
B) Sobre un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Azul Nevado, Uso: Particular, Serial de Carrocería: N°. 8Y4PJ2CK0CG003146, Serial del Motor: 6 CIL, Placas: AE674JM, Clase: Automóvil, Peso: 2099.

• Queda REVOCADO el fallo apelado.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud que no fue confirmada en todas sus partes la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (3:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN