La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas
Exp. 2403-15-77
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.873.250, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.665.946, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL NAVA y CARLOS GUEVARA OCANDO, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Nros. V-7.858.079 Y V-8.701.737, en el orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.905 y 39.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ERCILIA ROSA QUERALES Y FRANCISCO CARABALLO, titulares de la Cedula de identidad Nros. V-9.014.193 y V-1.939.757, en el orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.958 Y 64.609, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo la incidencia surgida en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por CARMEN DEL PILAR NAVA, en contra de NESTOR LUIS OLIVARES; en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 30 de junio de 2015.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA, asistida en el acto por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL PEREZ NAVA, anteriormente identificado en actas, y demandó para“…que reconozca la relación concubinaria, que existió entre ambos y que me corresponde desde el año 1981 hasta el 2010, fecha en la cual configura la ruptura de la relación, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución Nacional y el 767 del Código Civil Venezolano…¨, al ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES; debidamente identificado en autos. La parte actora acompañó al libelo los documentos que considero pertinentes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora confirió poder judicial a los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL NAVA y CARLOS GUEVARA OCANDO, plenamente identificados.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda. En el mismo auto para la citación de la referida parte, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado comisionado dá por recibida el auto y procedió a realizar la respectiva citación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la parte demandada asistida en ese acto por la abogada ERCILIA QUERALES, identificada en autos, dió contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la procedencia de la presente acción intentada.
En fecha 31 de marzo de 2015, la parte demandada confirió poder especial a los profesionales del derecho ERCILIA ROSA QUERALES Y FRANCISCO CARABALLO, plenamente identificados.
Llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron los respectivos escritos de pruebas.
Cumplidas como han sido con las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2015, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR, la acción por declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA seguida por CARMEN DEL PILAR NAVA, en contra de NESTOR LUIS OLIVARES; así mismo condenó en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en la presente causa, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a- quo en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal a-quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2015, este Juzgado le dió entrada al expediente, efectuando las respectivas anotaciones de carácter administrativo. En la misma fecha, en su condición de Jueza Temporal, la abogada MARIA CRISTINA MORALES, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto manifestó su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual dictó sentencia declarándola con lugar. Por lo que a fin de mantener la transparencia de la administración de justicia, se inhibe de la causa de conformidad con la causal 15 del artículo 82 eiusdem, para que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juez Titular de este Superior Órgano, se reincorporó al cargo en vista de que se culminó su periodo vacacional 2014-2015, por cuanto se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo, fijó un lapso de 10 días a partir de que conste la última notificación de las partes, y al vencimiento de la misma, dentro de los tres días a partir de la reanudación, con la finalidad de que las partes ejercieran el derecho de recusación, por cuanto una vez vencido el lapso indicado este Juzgado procederá a dar inicio al lapso de sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo (7mo) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo la incidencia surgida en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera pertinente traer a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, a saber:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.(negrillas de la Sala).
El anterior criterio es ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Como puede apreciarse, el constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el Texto Fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana y rendir apología a la estructuración de un Estado Social de Derecho y de Justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho.
Visto lo anterior, cuya relevancia es indubitable para los razonamientos de la presente motiva, y atendiendo cómo han quedado establecimientos los hechos, los cuales se circunscribe en la supuesta unión estable de hecho alegada por la demandante, que supuestamente existió entre ella y el ciudadano NESTOR LUÍS OLIVARES, identificado en actas; y en la negativa de este último de reconocer como ciertos los hechos afirmados en el escrito introductorio de la presente causa, y por ende, niega cualquier relación estable de hecho con la accionante. Es que, de conformidad con las normas que rigen la regla de la carga de la prueba, específicamente, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes, de la siguiente manera:
Es así como se observa que la demandante, ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA, identificada en actas, presentó con libelo las siguientes probanzas:
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Saenz, de fecha 16 de Abril de 2013, constante en el folio diecisiete (17) del respectivo expediente.
- Constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante en el folio dieciocho (18).
En relación con las anteriores instrumentales, se aprecia la contradicción en cuanto al número de la vivienda, pues en la constancia expedida por el Consejo Comunal (f. 17), se indica que la casa es N°. 25, en cambio, en la constancia de la Junta de Vecinos (f. 18), se señala como casa N°. 05; lo que desmerita que cualquiera de dichas probanzas pueda ser estimada a los efectos de la definitiva. Además, de las misma sólo se puede corroborar que la accionante pudo haber habitado o habita en dicho inmueble, sin embargo, no consta que haya habido cohabitación con el demandado; en consecuencia, se desestiman los instrumentos in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Solvencia de Pago de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) o Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), de fecha 10 de Septiembre de 2010, constante en el folio diecinueve (19) y veinte (20).
Dicha prueba es idónea para demostrar la solvencia en los pagos del servicio de energía eléctrica, sin embargo, no es estimable para demostrar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Prueba Testimonial Jurada, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2010, de los siguientes ciudadanos: EDENIS MAGALY LUNAR BRICEÑO, JULIAN ENRIQUE MAVARE, DEILIDA IMELINA PUCHE BRACHO, OSCAR GIL. A su vez solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la Ratificación de Justificativo de Testigo, constante desde el folio veintidós (22) hasta el veintiséis (26); del folio ciento diez (110) hasta el ciento doce (112) y el ciento catorce (114)
La anterior probanza, a los fines de su estimación judicial, ha debido ser ratificada en juicio, lo cual se omitió (f. 115 al 118); por ende, carece de todo efecto para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Fotografías del Grupo Familiar, se muestran diferentes fotos con momentos y circunstancias de distintas épocas y ciclos de vida, compartidas con la familia e hija procreada en la relación, de las fotografías se aprecian que durante muchos años, compartieron entre amigos, familiares e hija, pasando desde el nacimiento de esta, sus quinces años, hasta verla en toda mujer, evidenciando la relación amorosa entre ellos, constante desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y uno (31).
Si bien las fotografías pueden ser incorporadas al proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valor probatorio debe constar en autos su autenticidad. Sin embargo, dicho medio puede ser reputado como un indicio o hecho indicante el cual, concomitado con otro indicio o prueba allegada al proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, y debidamente comprobada en la litis su autenticidad, pudiere inferirse el hecho indicado o afirmación de hecho a demostrar. En consecuencia, se desestima las fotografías incorporadas a las actas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de NEISCAR YOJANNY OLIVARES NAVA (f. 32).
La procreación de la ciudadana NEISCAR YOJANNY OLIVARES NAVA, no es un hecho controvertido en la causa, pues, en la contestación de la demanda el ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES manifiesta como cierto que procreó a la mencionada ciudadana con la demandante CARMEN DEL PILAR NAVA. En consecuencia, es irrelevante valorar la prueba in examine, se insiste, por referirse a un hecho no controvertido. ASÍ SE DECIDE. .
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRAN POPEYE, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, Ubicado en Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2012, bajo el Nro. 12, Tomo 9-A constante desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el treinta y ocho (38).
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Mr. CHIKEN C.A, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, Ubicado en Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A, primer Trimestre, constante desde el folio treinta y nueve (39) hasta el cuarenta y tres (43).
- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PASTELITOS LOS PICAPIEDRAS, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, Ubicado en Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nro. 56, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, constante desde el folio Cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y cinco (52).
De las documentales anteriores se demuestra la relación societaria existente entre los confluctuantes del sub iudice, como accionistas de las sociedades mercantiles PASTELISTOS EL GRAN POPEYE´S, C. A., Mr. CHICKEN COMPAÑÓA ANÓNIMA y PASTELITOS LOS PICAPIEDRAS, C. A. Sin embargo, dichas probanzas no se consideran conducentes para demostrar la unión estable de hecho impetrada en actas. ASÍ SE DECIDE.
- Examen de Citología, emitido por la Dra. Lorena Rivas, Nro. 04-2225-10, particularmente la demandante alega haber tenido relaciones solo con el ciudadano demandado, el padre de su hija con quien convivió durante años, constante en el folio cuarenta y cuatro (44).
La anterior prueba es no idónea para demostrar los hechos controvertidos, pues con ella no quedan evidenciada la unión estable de hecho cuya declaración judicial se impetra en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- Medida de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 16 de Junio de 201, a fin de dejar constancia de la relación actual que existe, constante en el folio cuarenta y cinco (45).
A través de la presente prueba, que consiste en una reproducción fotostática de un acta emanada de Ministerio Público que forma parte de un asunto judicial y se considera incorporada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que la actora, CARMEN DEL PILAR NAVA, identificada en actas, goza de medidas de protección a la victima, otorgadas por la la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Cabimas. Sin embargo, de la referida probanza no se demuestran los hechos controvertidos en la litis, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Cuadro Póliza de Prima de VIDA VITAL MERCANTIL, Mercantil Seguros de fecha 17 de Diciembre de 2008, póliza identificada con el Nro. 249998, que ratifica la condición de concubina, en dicho documento…¨ Se observa en el renglón beneficiario en caso de muerte, que el ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, refleja en el recuadro de PARENTESCO, que tiene a la demandante CARMEN NAVA como CONYUGE, esa condición o estado civil arroja indicio de la relación mantenida por el demandado con la parte actora…¨, documento constante en el folio cuarenta y seis (46) y en el folio ciento cuarenta y tres (143).Así mismo, solicito oficiar a Mercantil Seguros, Ubicada en la Plaza Alonso de Ojeda, situada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, para que remita certificación de la póliza Nro.249998, respuesta constante en el folio ochenta y cuatro (84) y en el folio ciento treinta y ocho (138).
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Atendiendo las resultas de la prueba de informe que rielan en los folios 138 y 143 de estas actuaciones, se demuestra que la parte demandante se encuentra entre los beneficiarios de la póliza de seguro cuyo tomador es el demandado NESTOR LUIS OLIVARES, identificado en actas. En consecuencia, la prueba in examine será estimada para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el demando NESTOR LUIS OLIVARES, identificado en autos, promovió las siguientes probanzas:
A) Con el respectivo escrito de contestación, presentó copia de partida de nacimiento, la cual ratificó en el lapso de promoción de pruebas, N°. 459, Libro N°. 02, del Libro de Duplicado llevado por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia (f. 66).
La instrumental anterior se trata de una reproducción fotostática de un documento suscrito por una autoridad pública, sin embargo, más allá de cualquier otra consideración respecto a su forma de incorporación al proceso, con dicha acta se demuestra que el demandado procreó una hija con la ciudadana MODESTA MARGARITA MARTÍNEZ GUTIERREZ. Sin embargo, por si sólo el hecho que sea demostrado que el demando tuvo otra hija con una persona distinta a la demandante, no contribuye a enervar el reconocimiento de la relación estable de hecho impetrada; para ello es necesario que la referida prueba sea adminiculada con otras probanzas o indicios de autos, en tal sentido, se difiere cualquier otra consideración para una parte más delante de la presente motiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Con el escrito de prueba, promovió el demandado lo siguiente:
- Solicitó merito favorable de las actas procesales.
El mérito favorable que se desprende de las actas procesales no se considera un medio de prueba, sólo una expresión redundante de la obligación del Juez de apreciar todo lo constante en el expediente donde cursa el asunto debatido. En consecuencia, se omite cualquier valoración al respecto en el contexto probática. ASÍ SE DECIDE.
- Prueba de Testigos, por cuanto solicitó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de los testigos, a fin de dar fe de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN FRIAS LOPEZ, YENNYS COROMOTO MARTINEZ ORELLANES, LUIS ALBERTO GONZALEZ MEDINA, ADRIAN CASIANO RUIZ SUAREZ, y JOSÉ RAMON GONZALEZ BRICEÑO, quienes sólo tres de ellos comparecieron al acto constante desde el folio noventa y nueve (99) hasta el ciento uno(101), y aquellos que no hicieron acto de presencia se constatan en los folios noventa y ocho (98) y ciento dos (102) del respectivo expediente.
De los testigos promovidos por la demandada sólo fueron declarados YENNYS COROMOTO MARTÍNEZ ORELLANES, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA y ADRIAN CASIANO RUIZ SUAREZ, del resto se declaró desierto el acto respectivo ante la no comparecencia. En ese sentido, por lo que atañe a las testimoniales rendidas, en cada una de ellas se observa, específicamente de las interrogantes TERCERA y CUARTA, que están dirigida a dar fe de la negativa de una relación sentimental y la supuesta existencia de ese tipo de relación con respecto a una persona distinta de la demandante, respectivamente. Sin embargo, en el caso de la respuesta dada a la pregunta TERCERA, el negar la existencia de relaciones sentimentales a través de la prueba de testigo, sin la indicación de ningún otro hecho que exprese lo contrario a lo que podría cualificarse como una relación de esa índole, resulta a todas luces inconducente o no idóneo; y en torno a la respuesta a la pregunta CUARTA, basado en una supuesta cohabitación no puede asentarse una relación sentimental, pues, la intersubjetividad de sentimientos comporta una serie de expresiones o manifestaciones de carácter afectivo y espiritual cuya demostración resultaría hasta cierto punto, igualmente, inconducente dar por demostrado por el solo hecho afirmado por los declarantes en su respuesta al particular in examine. En consecuencia, se desestiman las testimoniales de autos a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Resultas de la información solicitada al Registro mercantil segundo del estado Zulia, la cual consta entre los folios 121 al 137 de estas actuaciones.
La información remitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, corresponde a la las actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles PASTELITOS LOS PICAPIEDRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y Mr. CHICKEN, C. A., la cual ya resultó valorada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Apreciado lo precedente, resulta evidenciado del acta de nacimiento incorporada al proceso por la demandante, así como de las resultas de la prueba de informe dirigida a Mercantil Seguros, C. A., que en efecto, existió una unión estable de hecho entre los confluctuantes; la cual, ineludiblemente, debe ser judicialmente declarada. Vínculo éste que no fue enervado por ninguna de las pruebas presentadas por el demandado, ni siquiera con el acta de nacimiento por él allegada al proceso, pues, por si sola no se considera como suficiente para desvirtuar que hubo una relación o unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA, identificada en actas.
En consecuencia, basado en los razonamientos explanado en esta motiva, insoslayablemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de esa manera, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho FRANCISCO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de Junio de 2015, y en consecuencia;
• Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2403-15-77, siendo las dos en punto de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/.
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