La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No.-2225-13-91
DEMANDANTE: La ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.710.130, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.965.691 y V-11.457.329, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente pieza de Medidas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS. En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal de la Primera Instancia se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida No. 03, Urbanización La Rosa distinguida con el No. 106, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, (…); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil. A la referida solicitud incorporaron los elementos que consideraron pertinentes.
Seguidamente, el Tribunal del conocimiento de la causa mediante ordenamiento de fecha 07 de agosto de 2013, instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que más adelante, la parte demandante dispuso a dar cumplimiento con el referido auto dictado.
Luego, el a quo en fecha 17 de octubre de 2013 emitió resolución declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma.
Contra la referida decisión dictada por el Juzgado de la causa, la parte actora en fecha 21 de octubre de 2013 ejerció recurso de apelación, por lo que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013. Razón por la cual, se remitió la presente Pieza de Medidas a esta alzada, quien le dio entrada el día 11 de noviembre de 2013.
Llegada la oportunidad el día 27 de noviembre de 2013, para el acto de Informes, ninguna de las partes presentó escrito alguno.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, con las facultades acreditadas en actas, solicitó a este Tribunal sea revocado el auto dictado por el a quo de fecha 17 de octubre de 2012 (-Sic-) donde se niega la medida en cuestión. A dicha diligencia el apoderado de la actora acompañó los elementos que consideró pertinente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Órgano Superior dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordena oficiar al Juzgado del conocimiento de la causa a fin de que remita inmediatamente a este Despacho, copia simple del libelo de la demanda, del expediente No. 37.191, de la nomenclatura llevada por ese mismo Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2014, quien suscribió Dr. José Gregorio Nava, en su condición de Juez Titular de este Superior Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal proveyó de conformidad con la petición suscrita por el profesional del derecho Dario Gómez Garrido, ordenando la notificación del co-demandado ciudadano LINO PEROZO, por medio de Carteles en el diario PANORAMA.
En fecha 1° de abril de 2016, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó al Juzgado a quo indique en que estado se encuentra la causa principal, respecto la cual fue aperturado el presente cuaderno de medida
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La resolución contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa de SIMULACIÓN. En consecuencia, debido a que este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, es el territorial y materialmente facultado para conocer, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara su competencia en Segundo Grado de la jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se debe ante todo observar aquellas características esenciales de las medidas cautelares. En ese sentido, las medidas cautelares ordinarias o no diferencias, sean nominadas o innominadas, además de ser instrumentales, adecuadas, provisorias y accesorias, entre otras particularidades, poseen el carácter de ser pendente litis, es decir, debe ineludiblemente existir un asunto principal para el cual, a los fines de garantizar la efectividad de lo decidido ante el riesgo de la infructuosidad del fallo, o en su caso, para precaver lesiones graves o de difícil reparación ante un temor fundado, se provean medidas cautelares de las dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas), o en el parágrafo Primero de dicha norma (innominadas); previa satisfacción de los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 eiusdem.
Por lo antes expresado, en el supuesto de existir sentencia definitiva firme sobre el asunto principal; perención de la instancia; desistimiento o la homologación de un medio alterno de resolución de conflicto el cual hayan optado las partes para darse su propia sentencia, y haya adquirido como consecuencia de esa homologación el carácter de cosa juzgada, irremisiblemente, dado ese carácter pendente litis propio de las medidas cautelares, además, se reitera, por ser accesorias, instrumentales y provisionales; ésta necesariamente deben decaer, y por ende, ser levantadas.
Ahora bien, del sub iudice se desprende, de acuerdo la información suministrada por el Tribunal a quo, que en el asunto principal respecto al cual se solicitaron las medidas cuya negativa conoce este Tribunal Superior en alzada, hubo sentencia definitiva, la cual quedó firme por no ser recurrida la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de Simulación (f.109); en consecuencia, en virtud de lo anterior, y dados los comentarios vertidos en la presente motiva en relación con las características de las medidas cautelares, mutatis mutandi, resulta absolutamente inoficioso pronunciarse sobre la negativa en el otorgamiento de medidas cautelares que profirió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2013. Por lo que se declara, igualmente, SIN LUGAR, la apelación formulada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2225-13-91, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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