República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2430-16-09
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A, Cuatro Trimestre de los Libros de Comercio respectivo, en la persona de su Presidente WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.844.903, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSÉ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.835.981 y V- 13.363.049, respectivamente, domiciliada la primera en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y domiciliado el segundo de los nombrados en la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesionales del derecho YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANIA TORRES RANGEL y MILAGROS RUIZ QUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MIGLEDYS RAMONA CAMPOS: Los abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, MARYORI CRISS RUIZ ARAQUE, AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL y DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 112.540, 33.731, 148.788 y 49.486, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO VICTOR JOSÉ COLINA: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSÉ COLINA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2015.
ANTECEDENTES:
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano WALID ABUO HALA ABOU HALA, plenamente identificado en actas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), también identificada en actas, asistido por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 771 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, para que cesen o terminen voluntariamente según alega, con los actos perturbatorios cometidos por los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSÉ COLINA, plenamente identificados, sobre la posesión legítima de un inmueble propiedad de su representada la Sociedad Mercantil previamente mencionada, el cual esta constituido por una (01) parcela de terreno propio ubicado en la Calle 10 (Avenida Bolívar), con Esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que dicho inmueble tal como lo argumenta el demandante, lo venía poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
A dicha demanda el actor acompañó los elementos que consideró pertinente, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la admitió en fecha 15 de noviembre de 2013, decretando el Amparo Provisional, e igualmente se acordó lo conducente al caso.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el demandante confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITE MANUELA PRIETO REYES y ANDREA ESTEFANIA TORRES RANGEL.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, consignó escrito de oposición al decreto de amparo provisional, conjuntamente con anexos y Poder Judicial General que le fue otorgado por los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, MARYORI CRISS RUIZ ARAQUE, AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL y DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se trasladó y constituyó el hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inmueble en cuestión, a los efectos de ejecutar la Medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual se declaró legalmente amparada provisionalmente, la posesión de la parte querellante.
Mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2013, el a quo ordenó emplazar a los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSÉ COLINA, as los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la petición suscrita por la parte actora, ordenando la citación de los co-demandados por medio de Carteles.
En fecha 21 de enero de 2015, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, sustituyó Poder a la profesional del derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de los co-demandados a la abogada NILDA ROBERTIZ, quien tomo juramento al cargo el día 14 de mayo de 2015.
En fecha 05 de junio de 2015, el a quo dejó sin efecto la designación de Defensor Judicial, en cuanto a la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
En fecha 16 de junio de 2015 los co-demandados, a través de sus apoderados y Defensor Judicial respectivamente, formularon contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos explanados en el libelo de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la co-demandada ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa ala estado de que se practique la citación personal del ciudadano VICTOR JOSÉ COLINA, y a su vez reconvino tanto a la parte actora, como al ya nombrado co-demandado,
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, el a quo declaró inadmisible la reconvención anteriormente propuesta por la representación judicial de la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMON CAMPOS.
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha primero (01), y 03 de julio de 2015, el a quo admitió las Probáticas promovidas por los co-demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo propuesta. Contra la referida decisión proferida por el a quo el profesional del derecho ERNESTO RINCON TORREALBA, en su carácter de acreditado en actas ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efecto mediante auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 03 de febrero de 2016. Por lo que se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada quien en fecha 11 de marzo de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de abril de 2016, la parte querellante presentó escrito de Conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario entrar a considerar algunos aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a los procedimientos de protección posesoria, específicamente, en cuanto se refiere al amparo posesorio como consecuencia de una perturbación en la posesión de un bien inmueble. En ese sentido, el artículo 700 del Código de Procedim0iento Civil, dispone:“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
A su vez, el artículo 782 del Código Civil, prevé:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
Para entrar en el análisis de las normas transcritas se hace necesario, ante todo, definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Al respecto, el autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”.
El autor patrio antes citado, en dicha obra nos indica cuáles son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus. En torno a ello, expresa Simón Jiménez Salas, al comentar la obra de Parra, lo siguiente:
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).
Por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, estos son:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.
Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. En ese sentido, siguiendo, la obra antes citada de Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
Por su parte, Guillermo Cabanellas, citado por Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).
A su vez, Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”
En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”.
En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).
Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad.
Igualmente, los comentarios transcritos ut supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación, es decir, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.
Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien.
Por lo contrario, se refiere a contingencias creadas al legitimo poseedor y que actúan como una especie de barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que viene legítimamente ejerciendo, las cuales pueden tomar variadas características y formas de manifestación, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.
En el marco de lo antes expuesto, vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 708), quien expresa:
“Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión. …”.
En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio.
De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, en el entendido que su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio, demostrar en autos las afirmaciones de hecho aducidas en el escrito de querella; esta vez no bajo elementos presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión o decreto de amparo provisional, sino de índole estrictamente demostrativo. En ese sentido, se debe enfatizar que la prueba por excelencia del hecho posesorio es el justificativo de testigo, el cual, ineludiblemente, debe ser ratificado en juicio, so de decaer en su pretensión la parte querellante.
Apreciado lo anterior, se procede a valorar la respectiva fórmula probática de los confluctuantes, atendiendo la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual, dichas probanzas son judicialmente estimadas de la siguiente manera:
La parte querellante produjo con su escrito de querella el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPOZUCA) (f. 07 al 11 y sus vtos., de la Pieza N°. 01), la cual tiene en actas los efectos de evidenciar la legitimación activa y representación del órgano que actúa como querellante. Asimismo, consigna entre los folios 12 al 30 de la Pieza N°. 01, instrumentales referidas a acta de asamblea de accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil, y documento traslativo de propiedad a través del cual el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, vende a la antes mencionada DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C. A. (DISPOZUCA), debidamente identificada en actas, el inmueble objeto de la presente querella. Dichas instrumentales se consideran irrelevantes a los fines de resolver la presente querella, y por ende, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente cursa en el folio 31 y su vto, de la Pieza N°. 01, constancia de acuerdo llegado entre las partes de la presente querella posesoria, en la que establecen algunas condiciones a los efectos de evitar la continuidad de un conflicto en el cual intervino Cuarta Brigada de Infantería de la Marina, con sede en Lagunillas, estado Zulia. Dicho convenio es irrelevante a los fines de demostrar la perturbación de autos, pues del mismo no se demuestra que, efectivamente, la perturbación aducida en el libelo ocurrió; sólo se deduce un acuerdo sujeto a término de modo que durante dicho periodo se permitirá el acceso a un inmueble, el cual no aparece precisado; el uso compartido de un estacionamiento; y el compromiso de no realizar movimientos de tierra. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera cursa entre los folios 34 al 44, de la Pieza N°. 01, de estas actuaciones, inspección extra litem practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia. La citada inspección se considera irrelevante, además, inconducente para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios afirmado en el escrito de querella; por ende, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Se presenta con el escrito de querella justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda (f. 45 al 49, DE LA Pieza N°. 01). Si bien, el justificativo de testigo se considera la prueba fundamental para demostrar el hecho posesorio y la perturbación alegada en la querella, resulta requisito sine quo nom su ratificación en el curso del proceso. Sin embargo, de una revisión de las actas se observa que el referido justificativo no resultó debidamente ratificado, razón por lo cual, se desestima a los efectos de la definitiva, con todas las consecuencia que tal circunstancia trae para la pretensión del querellante. ASÍ SE DECIDE.
Cursa entre los folios 50 al 61, de la Pieza N°. 01, documento constitutivo de la sociedad mercantil DISPOZUCA, identificada en autos, así como copia de acta de asamblea de accionistas de la referida empresa. Respecto a dichos documentos, se ratifica la valoración expresada ut supra en cuanto al documento constitutivo y las actas de asamblea. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis valorativo de las pruebas presentadas por el querellante, en el lapso de promoción produjo, concretamente, en el capítulo reservado para las pruebas documentales, un documento de unificación registrado por ante la Oficina de Registro Público para los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2012. Dicha prueba no es idónea, y por ende, inconducente para demostrar los hechos controvertidos, pues, está orientada a demostrar un supuesto derecho de propiedad, lo que no es el tema de debate, en virtud que los procesos de protección posesoria se discute la posesión como hecho y no quién tiene mejor derecho a poseer. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el querellante ratifica las documentales acompañadas al escrito de querella, tales como copia certificada del documento de compra venta registrado ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2013; copia simple del acta de tregua de fecha 16 de agosto 2013; Inspección extra litem y justificativo de testigo evacuado ante una oficina notarial. Respecto las cuales se reafirma la valoración expresada en su oportunidad en esta motiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Se produce copia certificada de inspección judicial que riela entre los folios 262 al 263, de la Pieza n°. 01, la cual se considera inconducente para demostrar el hecho posesorio y la perturbación como requisitos de procedibilidad de la querella propuesta. En consecuencia, se desestima la probanza in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Además, promueve copias de las sentencias dictadas por esta Superior Instancia, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 1° de noviembre de 2013 y 04 de febrero de 2014, respectivamente, las cuales se desestiman a los efectos de la definitiva por ser inconducentes para demostrar los requisitos de procedibilidad de la presente querella, entre otros, el hecho posesorio del querellante y la perturbación por los querellados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la inspección judicial cuyas resultas rielan entre los folios 330 al 337, se considera dicha prueba como no idónea e inconducente para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella propuesta, entre otros, el hecho posesorio del querellante y la perturbación por parte de los querellados. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a los testigos promovidos por el querellante, en cuanto a lo declarado por la ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, identificada en actas, se desecha su testimonio por ser una testigo referencial, a tenor de lo respondido a la repregunta QUINTA, pues contestó: “…Desde las perturbaciones que se presentaros en el terreno de DISPOZUCA pregunte que pasaba y me manifestaron que la señora….”. Por ello, en razón de que sus dichos no obedecen a una percepción directa sino por haberlos, supuestamente, conocido los hechos a través de otras personas, se desestima lo declarado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo declarado por la testigo DEMETRE BALANOS FLOROU, dicho testimonio se desestima, pues de lo respondido al particular SEXTO, se evidencia que tiene un interés en las resultas del proceso, al manifestar que ha resultado afectada, supuestamente, por los hechos perturbatorios denunciados en la querella, entre otras razones, porque presuntamente se le obstaculizó el acceso a sus técnicos de aire acondicionado. En consecuencia, se desecha lo declarado por la testigo in examine. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto concierne a la declaración de la testigo SCIANDRA APONTE MICHELE, por las mismas razones por las cuales se desestimó la testigo anterior, ésta se desestima dado que al responder a la repregunta TERCERA: “…Me consta ya que cuando ocurrió ese hecho yo quería o necesitaba estacionar dentro del estacionamiento necesitaba entrar al de DISPOZUCA encontrándome unos señores que no me permitieron el acceso…”, se infiere de lo dicho un interés en las resultas del presente asunto por haber resultado, presuntamente, afectada por los hechos denunciados como perturbatorios. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la Defensora Ad litem del co-querellado VICTOR JOSE COLINA, identificado en autos, en su escrito de promoción de prueba (f. 301 y 302 y sus vtos., de la Pieza N°. 01), además de ratificar las afirmaciones expresadas en su respectivo escrito de contestación, produjo como prueba la solicitud de informes dirigida a la Brigada de Infantería de la Marina con sede en Lagunillas, estado Zulia, con el objeto de participar al Tribunal las actuaciones realizadas en fecha 16 de agosto de 2013, en el inmueble objeto de la presente querella.
Vale acotar que ya fue valorado ut supra el acuerdo llegado por las partes en dicha fecha, y se determinó su irrelevancia a los efectos de la definitiva, apreciación judicial que se ratifica; sin embargo, si bien consta en actas la comunicación expedida por el Tribunal de la Causa y dirigida al representante legal de la Brigada de la Inspectoría de la Marina (f. 303, Pieza N°. 01), no se observa la respectiva respuesta. Razón por lo cual, además que dicha probanza, se insiste, no es determinante para la resolución de la controversia, no existe información alguna que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, la co-querellada MIGLEGYS RAMONA CAMPOS, identificada en las actas procesales, promovió escrito de prueba en fecha 03 de julio de 2015 (f. 306 al 310 de la Pieza N°. 01), el cual tuvo por contenido el siguiente:
- Invocatoria del mérito de las actas procesales, y de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, lo que no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración.
- Se ratifica la Planilla de Inscripción Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, la cual se acompaña con la contestación de la querella, y se considera como inconducente para enervar la pretensión de la parte querellante, y por ende, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Se ratifica el acuerdo suscrito ante la Brigada de Infantería de la Marina del Municipio Lagunillas del estado Zulia. La referida probanza ya resultó valorada precedentemente.
- Se ratifica el documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública primera de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de septiembre de 1995, anotado bajo el N°. 19, Tomo: 43, de los Libros de Autenticaciones respectivos, acompañado con la contestación de la querella. Dicha documental es irrelevante para enervar los hechos afirmados en el escrito de querella, pues, el instrumento en cuestión pudiera tener relevancia en el caso que la controversia esté basada en el derecho a poseer y no en la posesión como hecho, aspecto este último de índole trascendental a los fines del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
- Asimismo ratifican las constancias consignadas con la contestación de la querella, expedidas por CORPOELEC, HIDROLAGO y SEDEGAS, de las cuales se evidencia los servicios públicos que les son prestados al inmueble allí indicado, así como la solvencia de los pagos respectivos. Sin embargo, en ningún caso dichas constancias contribuyen a enervar la pretensión de autos, por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Se ratifica plano de ubicación geográfica que se acompaña con el escrito de contestación de la querella, el cual es irrelevante para desvirtuar o enervar las afirmaciones de hecho expresadas por el querellante. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- En el Capítulo III, del escrito de prueba, la parte querellada promueve las pruebas trasladadas señaladas en los numerales 1.- , 2.-, que se refieren a documentos que en nada contribuyen para enervar los hechos afirmados en el escrito de querella, además, dichas probanzas tendrían correspondencia en un asunto en el cual se discuta la posesión como derecho y no el hecho posesorio, aspecto este último de absoluta relevancia en los proceso protectivos de la posesión, como sucede en el sub iudice. En consecuencia, se desestima las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la ratificación de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia; la misma resulta no idónea o inconducente para enervar los hechos afirmados en el escrito de querella, pues, así como no es la inspección el medio de prueba adecuado para demostrar la posesión y el hecho perturbatorio, mutatis mutandi, tampoco es el idóneo para desvirtuar dichas estructuras contingentes. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Igualmente, por las mismas razones expresadas anteriormente, se desestima la inspección judicial que se ha trasladado como prueba en Capítulo IV del escrito de prueba, practicada por el Tribunal de la causa en el Expediente N°. 37.446, de la Nomenclatura del Archivo respectivo. ASÍ SE DECLARA.
- En cuanto la prueba de informe trasladada, en la cual consta información remitida por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Zulia; ésta resulta irrelevante para enervar los hechos afirmados en el escrito de querella, en consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva, pues están referidas a un recurso contencioso de nulidad contra actos dictados por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en nada contribuye para desvirtuar la querella incoada. ASÍ SE DECIDE.
- Por lo que atañe a las informaciones suministradas por CORPOELEC, HIDROLAGO y SEDEGAS, se ratifica la valoración precedentemente realizada en esta motiva, vinculadas con las constancias expedidas por dichos entes; esto por no resultar idóneas o conducente para enervar los hechos afirmados en el escrito de querella. ASÍ SE DECIDE.
- Finalmente, por lo que concierne a las declaraciones de testigo trasladadas a la presente causa, y que cursan entre los folios 338 al 342 de la Pieza N°. 01, se observa:
a) En relación al testigo JUAN FERNANDEZ, al responder a la pregunta CUARTA, declaró que “…la dueña del terreno antes, le puso eso allí para que ella trabajara allí…”; razón por lo cual, se considera dicho testimonio inconducente para enervar los hechos afirmados en el escrito de querella, además, en todo caso su testimonio pudiera ser considerado en el caso que se estuviera ventilando actio possesione, esto a los efectos de determinar quién tiene el mejor derecho a poseer, lo que no es el tema objeto de la presente controversia. En consecuencia, se desestima lo declarado por el testigo in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b) Por lo que se refiere a la testigo INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, al responder a la pregunta TERCERA, omitió contestar la interrogante en cuanto a quien ha pagado las supuestas mejoras indicadas en dicho particular, por lo que lo declarado por la testigo in examine resulta inconducente para enervar o desvirtuar lo afirmado por el querellante en su escrito de querella; además, el referido testimonio pudiera ser relevante para determinar un supuesto mejor derecho a poseer, lo que no es el tema de discusión en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
c) En cuanto lo declarado por la testigo GLORIA MARINA HERRERA, su testimonio es irrelevante para desvirtuar lo afirmado por el querellante en su escrito introductorio, pues su declaración está orientada a demostrar un mejor derecho en poseer, lo cual no es el asunto debatido en la presente causa. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
d) Por lo atinente a lo declarado por la testigo INES MARÍA PÉREZ de SERRANO, igualmente, su testimonio es irrelevante para desvirtuar o enervar lo afirmado en el escrito de querella, pues, dichas testimoniales tendrían pertinencia en el supuesto que la controversia estuviera circunscrita a determinar quién tiene el mejor derecho a poseer, lo que no es el tema debatido en el sub iudice. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto lo anterior y atendiendo las valoraciones probáticas precedentes, la parte querellante no logró demostrar los requisitos de procedibilidad a los que se contraen los procedimientos de protección posesoria, como es el caso de interdicto de amparo posesorio, entre otros, el hecho posesorio y la perturbación, de obligatoria conjugada comprobación; siendo resaltante la circunstancia que el justificativo consignado para fundamental el decreto provisional de amparo posesorio no fue debidamente ratificado en el curso del proceso, lo que inexorablemente hace decaer la respectiva querella, pues, se está ante una prueba esencial para la evidencia en derecho de tales supuestos de procedencia. Lo anterior, independientemente que los co-querellados a través de sus respectivas fórmulas probáticas no hayan contribuido en refutar las afirmaciones de hecho expresadas en el escrito de querella, dado que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, citados ut supra, la carga de la prueba correspondía al solicitante.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos en los cuales se sustenta la presente motiva, y dada la apreciación probática ut supra, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará. CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de diciembre de 2015. Por ende, queda REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes, se deja sin efecto el Decreto de Amparo Provisional dictado por el a quo, en fecha 15 de noviembre de 2013, ejecutado en fecha 28 de noviembre de 2013, confirmado en la sentencia apelada, por último, se declarará igualmente en dicho dispositivo: Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de diciembre de 2015.
• SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A., identificada en actas, en contra de los Ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, igualmente identificado en las actas procesales, y por vía de consecuencia;
• QUEDA REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes, se deja sin efecto el Decreto de Amparo Provisional dictado por el a quo, en fecha 15 de noviembre de 2013, ejecutado en fecha 28 de noviembre de 2013, y confirmado en la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.
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