República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2428-16-07
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA DEL CAMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.672.861, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.023.933, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: La profesionales del derecho MADENLAY CALDERA VÁSQUEZ y MARÍA JOSÉ ARTILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.222 y 220.017, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARITZA DEL CAMEN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ; motivado a la apelación interpuesta en el presente proceso.

ANTECEDENTES:
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, plenamente identificada, con la debida asistencia del abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, e interpuso demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 340 del mismo texto legal, en contra de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, identificada en actas. Alegando la demandante ser titular de un cheque No. 48600371, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), contra el Banco Nacional de Crédito, Sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de la cuenta Corriente No. 01910162272100000997, perteneciente a la demandada; siendo devuelto dicho cheque por el referido Banco, supuestamente, por cuanto se encontraba suspendido. La actora, fundamentó la pretensión en la cantidad anteriormente alegada y señalada en el instrumento cambiario objeto de la controversia; estimándola en SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U. T.). Igualmente, incorporó junto con su libelo los elementos que consideró pertinentes y conducente a su pretensión.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por decisión interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2015, la admitió decretando la Intimación de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ.
En fecha 17 de abril de 2015, la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ARTILES LINARES, consignó a las actas poder especial que le fue conferido por la demandada; y a su vez, se opuso al decreto intimatorio proferido por el Juzgado a quo, por disposición expresa del artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, procediendo a tachar el instrumento fundamental de la presente acción.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito de formalización de la Tacha Incidental.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa admitió el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2015, la actora dio contestación a la formalización de la tacha anteriormente propuesta por la parte demandada. El Tribunal de la causa en fecha 1° de junio de 2015, ordenó aperturar cuaderno de tacha, a los fines de su debida sustanciación respectiva.
En fecha 12 de febrero de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación. Contra la referida decisión proferida la parte demandada ejerció el derecho subjetivo de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de marzo de 2016. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta alzada, quien en fecha 11 de marzo de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentaron escritos de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de merito, corresponde a quien decide referirse a la manera como fue tramitado el asunto de marras, con el objeto de precisar si no se ha subvertido el orden público procesal. En ese sentido se observa de autos que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda (f. 33 al 37), fue tachado el instrumento fundamental de la demanda, respecto a lo cual el Tribunal a quo, en fecha 1° de junio de 2015 (f.95), apertura el respectivo Cuaderno de Tacha, a los fines de su sustanciación y decisión previo a cualquier pronunciamiento vinculado con el fondo de la controversia. Sin embargo, entre los folios 152 al 160 y sus vtos., cursa sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en la que se observa un pronunciamiento en torno a la tacha incidental formulada por la demandada contra el documento fundante de la pretensión.

Ahora bien, el hecho que en la sentencia de mérito se haya proferido un fallo que abraza la tacha del documento fundamental de la demanda, implica una lesión al derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, si para la sustanciación de la tacha se abrió un cuaderno separado del juicio principal, ineludiblemente, la decisión que resuelve dicha incidencia debe estar contenida en dicho cuaderno de tacha, ante la cual podrán intentarse los mecanismos jurisdiccionales de control e impugnación previstos en la ley, y no pronunciarse en la sentencia de fondo, como desacertadamente se hizo; sin perjuicio que en la decisión definitiva sobre el mérito de asunto se haga referencia a los resultados de la incidencia de tacha.
Lo anterior es conteste con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, con lo asentado en el fallo de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio de 2000, N°. 0226, que aseveró:
“…Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra (Art. 441. C.P.C.), debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente, tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previniendo en caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se puede proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia…”
El anterior criterio fue acogido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 0002, de fecha 11 de enero de 2006, dictada en el Expediente N°: 05-0792, la cual estableció:
“…Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada. …”
En virtud de lo precedentemente explanado, resulta irremisible para quien decide resolver la reposición de la causa, con el objeto que se dicte en el cuaderno respectivo de la incidencia de tacha la sentencia que corresponda, para luego, en el respectivo cuaderno principal se efectúe el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; lo anterior, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al deber de Juez de garantizar la estabilidad de los juicios, lo que no es otra cosa que velar por el cumplimiento del orden público procesal. En razón de lo expuesto, la estructura regulativa citada faculta al Juez a evitar y corregir las faltas que puedan anular los actos del proceso, aún con más justificación en el supuesto que dichas faltas lesionen derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, y como se dijo, fue agraviado con el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• ¬NULA la sentencia de mérito, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2016; y nula todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, y en consecuencia;
• SE REPONE LA CAUSA, al estado de que, al Juez que le corresponda decidir, dicte en el cuaderno respectivo de la incidencia de tacha la sentencia respectiva, para luego, en el cuaderno principal se efectúe el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo repositorio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 17º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2428-16-07, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ