LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 1206
Recibido el anterior escrito de amparo y sus anexos, constante todo de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Del memorial se observa que la de autos es una demanda de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Humberto Enrique Machado Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro de Jesús Sarria Faría, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.834.515, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2016.
I
PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
En ese mismo memorial, el quejoso alegó:
Que su representado propuso demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que recayó sobre un fundo, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Ceiba del Lago, c.a. (AGROCEILACA).
Que el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda en fecha 8 de enero de 2015.
Que el 10 de agosto de 2015, la demandada se dio por citada y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a su defendido.
Que en la oportunidad para contestar la demanda la empresa Agroceilaca reconoció la existencia del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 5 de abril de 2013, objeto de cumplimiento. Pero, negó, rechazo y contradijo los hechos y derechos deducidos por su representado, en particular, la pretensión que condena realizar la tradición del inmueble sometido a las formalidades de registro inmobiliario competente.
Que la razón de la negativa se atribuye a que el objeto del contrato de compra venta había sido objeto de una serie de regulaciones dictadas por el gobierno nacional preexistentes al momento que fue otorgado el documento de compra venta, lo que torneo ilícita la venta.
Que las regulaciones gubernamentales referidas por Agroceilaca derivan de lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 003-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, por órgano de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, providencia administrativa, que fuere dictada por esa oficina nacional con ocasión de una medida preventiva de aseguramiento de bienes sobre distintas sociedades mercantiles y personas naturales, entre las cuales se encontraba precisamente Agroceilaca, dictada el día 7 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Que de la providencia se desprende que la oficina nacional procedió a ocupar temporalmente el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, designando a unos administrados especiales, figura regida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, admitió la reconvención, ordenando contestar al quinto (5°) día de despacho siguiente.
Que el 15 de diciembre de 2015, el mencionado Juzgado, dictó sentencia definitiva, declarando, sin lugar la demanda incoada; con lugar la demanda reconvenida interpuesta por la empresa Agroceilaca, contra su representado; y la nulidad del contrato de opción de compra venta.
Que el 13 de enero de 2016, su representado mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la decisión de mérito.
Que el 15 de enero de 2016, su representado requirió al Juzgado de Primera Instancia repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la demandada; ordenare la notificación del Procurador General de la República; y la notificación de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que el 20 de enero de 2016, el Juzgado Agrario de Primera Instancia declaró inadmisible el mecanismo de impugnación ejercido contra la sentencia y la reposición de la causa sobre la base que la misma se encontraba firme, lo que le impedía revocarla o reformarla, de conformidad con lo prescrito en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que contra la referida decisión, en específico de la negativa de oír la apelación que atacó la sentencia definitiva, ejerció recurso de hecho aprovechando esa oportunidad de acusar ante el Tribunal Superior la falta de notificación del Procurador General de la República en la que incurrió el Juzgado de Primera Instancia y por consecuencia requiriéndole la reposición de la causa.
Que el Juzgado Superior Agrario en fecha 7 de marzo de 2016, declaró sin lugar el referido recurso de hecho e improcedente la reposición de la causa.
Asimismo, denunció:
Que el Juzgado Agrario de Primera Instancia violó el orden público constitucional, por efecto de la omisión incurrida de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría.
Que el quebrantamiento se produjo negando la reposición de la causa, conforme lo impone el artículo 96 ibídem, ergo la Sala Constitucional en numerosas decisiones castiga la falta de notificación del Procurador con la misma, a fin de restablecer el orden público constitucional conculcado.
Que el Juez de cognición yerra al fundamentar la negativa de la reposición “errores de juzgamiento”, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta no prohíbe reponer la causa.
Que debió estimar los poderes anulatorios regulados en los artículos 206, 209, 211 y 212 ibídem, para declarar procedente la reposición de la causa.
Que igualmente obvio la doctrina sentada por la Sala Constitucional la cual erige poderes anulatorios denominados como la tesis de los “graves errores conceptuales”, entiéndanse aquellos que impiden la tramitación de la acción; tesis que le permitía reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador.
Que la nefasta omisión infecta todas las actuaciones que componen la causa.
Que la República goza de interés sobre el juicio primigenio, a propósito de las regulaciones gubernamentales aludidas por la empresa Agroceilaca.
Y finalmente pidió:
Que sobre la base de lo dispuesto en artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordene al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reponer la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General del Estado, declarando igualmente la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la reconvención.
Y, decreto cautelar con suspensión de los efectos de la sentencia que declaró con lugar la nulidad del contrato de opción de compra venta.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, estima prudente citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrilla del Tribunal).
En relación a la norma contenida en el artículo 4 ibídem, la Sala Constitucional en el caso YoslenaChanchamire Bastardo, sostuvo cuanto sigue:
«Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la actuación judicial presuntamente lesiva fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una prolija lectura del memorial, observa este Tribunal con meridiana claridad que la actuación recurrida en jurisdicción constitucional, no es otra que el auto que declara inadmisible la actividad recursiva (apelación) ejercida contra la sentencia definitiva, en razón de la carencia de fundamento y extemporaneidad tardía del recurso; y la manifiesta imposibilidad jurídica declarada por el Juez para pronunciarse en relación a la reposición de la causa propuesta por el hoy querellante, toda vez que se encontraba sentenciada la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No escapa a la inteligencia de este Tribunal, que la representación judicial del quejoso en amparo adujo un cúmulo de consideraciones de hechos y derechos que a su entender fundan el presunto acto lesivo de orden público constitucional, cuyo sustrato fáctico comporta la omisión incurrida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de notificar a la Procuraduría General de la República y la ulterior negativa a la solicitud de reposición de la causa a ese estado, sobre la base de dos líneas argumentativas imposibles de inadvertir.
En principio, sostuvo el recurrente que en atención al argumento expuesto por su contraparte en la reconvención propuesta en el juicio de cognición, referido a la intervención y administración del inmueble objeto del litigio por parte del Ejecutivo nacional, resultaba forzoso que el Juez de Primera Instancia Agraria notificare a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 96, que imponen:
«Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República».
Asimismo, reflexiona sobre el alcance de las citadas normativas y su interpretación en el orden jurisprudencial, y en ese sentido colige, entre otras premisas, que los Tribunales de la República están obligados a notificar al procurador en aquellas causas en las cuales pudiera tener un interés directo o indirecto, con el propósito de proteger los intereses del colectivo, de allí que la omisión infringe el orden público constitucional.
Continua advirtiendo magistralmente a esta Superioridad, que el Juez de la causa en el inicio de la tramitación debe ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República pero esto no obsta que ante la falta sea el propio Juez quien declare de oficio en cualquier estado y grado de la causa la reposición, o a instancia del Procurador. En este punto se detiene la representación judicial y hace una exégesis del artículo 96 de la Ley, precepto que indiscutiblemente limita a los particulares requerir la reposición de la causa al estado de notificar al procurador y cuya literalidad de la norma reconoce; sin embargo, adminicula con el artículo 135 del Texto Fundamental y endilga textualmente esa facultad a los sujetos que tienen interés en el juicio, y en tal sentido expresa: “quien puede lo más (reposición de oficio) puede lo menos (reposición a instancia de parte)”, para reclamar esa falencia en sede judicial, bajo ese apócrifo, requirió la reposición ante el Juzgado de Primera Instancia.
Frente a semejantes disertaciones, importa destacar que este Sentenciador valora el contenido íntegro de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por ello no le es plausible la interpretación unilateral que hiciere del artículo 96, sobre todo porque ésta función de interpretación solo le es dado al Tribunal Supremo de Justicia, la cual como expresión institucional del Estado tiene la carga y facultad de la exégesis de la norma jurídica.
Es de advertir, que en asuntos similares consultados en el marco de amparos constitucionales y que fueren señalados por esa representación judicial, se evidencia que la reposición de la causa al estado de notificar la solicitaron los representantes de la Procuraduría General de la República, más no los integrantes de la relación jurídica procesal. Por tanto, preocupa a este Tribunal que en la pretensión tutelar constitucional contenida en el escrito recursivo se aprecia la ausencia en la transcripción de tan valioso detalle. Púes lo que constituyó relevante, giró en torno a la falta de notificación que acarrearía la reposición de la causa, supuesto jurídico que este Tribunal no desconoce. (Vid: sentencia Nº 372, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 16 de marzo de 2004).
Ya lo ha reiterado el apoderado accionante, ciertamente la reposición de la causa es viable en cualquier estado y grado de la causa bien por omitir la notificación del Procurador General de la República o por la defectuosidad de aquella, facultad que conforme al fallo mencionado le compete al Juez de la causa o al Procurador General de la República, excluyéndose dicha facultad a otros sujetos procesales.
Pero es que además, se destaca de las actas procesales que integran el expediente y de la cual deviene el recurso de amparo constitucional denunciando la violación del orden público constitucional por la falta de notificación del Procurador General de la República, que el hoy quejoso en el momento procesal de contestar la reconvención –oportunidad en la cual obtuvo conocimiento de la intervención administrativa del bien inmueble objeto del contrato– omitió la existencia de la afectación de los intereses de la República y por ende tampoco sugirió al Juez de la causa, que en el asunto estuvieren en juego los intereses de la República. De manera tal, que estimulara a dicho Juzgador a acordar la notificación correspondiente al Procurador General de República. Y más aún, una vez dictada la sentencia definitiva, e incluso fenecido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra aquella, recurso que ejerció de manera póstuma, es cuando alude el quebrantamiento que hoy reclama.
El segundo punto argumentativo del hoy accionante en amparo se centra en el supuesto error de juzgamiento en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia declarando la negativa de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Aseveración que consigue sustento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, la cual erige que: “La acción de amparo será procedente cuando los errores de juzgamiento hagan nugatoria la constitución (…) o lesionen el orden público constitucional”.
Al hilo de lo anterior, este Sentenciador afirma que el Oficio Judicial de Primera Instancia, no expresa negativa a la solicitud propuesta por el recurrente, se limita única y exclusivamente a invocar la imposibilidad para pronunciarse de acuerdo al contenido del artículo 252 ibídem. De tal suerte, no puede quien decide hacer valoración expresa de tal alegación, por cuanto la misma resulta inexistente y no obra de manera determinante en el contenido de la decisión impugnada.
No obstante, en la alegación de una pretendida polivalencia de objetivos mediante la afirmación que hace el accionante de que el oficio judicial de cognición negó la solicitud de reposición de la causa y que de haberla acordado tendría como consecuencia directa la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2015, este Juzgador considera que subyace en tal argumentación el propósito de apertura de un nuevo procedimiento iniciándose nuevamente el mismo a partir de la reconvención formulada por la demandada de aquel proceso. El haber apelado de manera inadecuada (infundadamente y extemporáneamente), y rechazada dicha apelación, y recurriendo de hecho, al negársele este último, pretende con esta acción extraordinaria de amparo abrir una tercera instancia que le posibilite remediar la negligencia procesal en la cual incurrió en el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que brinda el orden jurídico.
En tal sentido, resulta forzoso traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace una brillante exposición en relación a la revocatoria y reforma de los fallos definitivos, y que este Tribunal hace suyo, disponiendo:
« Ahora bien, esta Sala aprecia que lo peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino “principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez”como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia Nº 1068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas; por tanto, no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho de que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, por tanto, la sentencia recurrida mediante la invalidación resulta, a todas luces, inimpugnable. (Vid. entre otras las sentencias Nº 93 del 20 de febrero de 2008 / Nº 681 del 26 de septiembre de 2009).
Además, la Sala le recuerda a los recurrentes que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto». (Vid: sentencia Nº 1157, de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
De tal manera que, se considera que no hay una desconceptualización ni existe una interpretación aislada del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juzgado de la Primera Instancia Agraria y que de ser cierto que se haya incurrido en alguna omisión una vez concluido el proceso. La misma ley, le ofrece la facultad de la revisión de la sentencia por el Juzgador inmediato Superior. Resulta por demás, afirmar que el fallo precedido es suficientemente, claro, preciso e idóneo para la determinación de la decisión asumida por el Juzgador de la Primera Instancia, sin que pueda interpretarse o afirmarse error de juzgamiento. Así se decide.
Al mismo tiempo, propone el recurrente que en situaciones realmente excepcionales si se acredita que en una decisión definitiva el Juez ha cometido un error conceptual distintos de los errores tipificados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que conduzca a una sentencia no ajustada a la realidad acreditada en el expediente, puede ese Juzgado, por vía excepcionalísima revocar esa decisión y proceder a la corrección del error conceptual, continuando con el conocimiento y sustanciación de la causa.
Este Sentenciador estima oportuno aclarar que si bien se trata de una sentencia definitiva, y debido a la negligencia procesal del recurrente dicha sentencia definitiva ha quedado definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Con más razón no es aplicable al caso sub iudice el contenido de las sentencias “graves errores conceptuales” invocadas por el recurrente, en apoyo de su pretensión.
Una vez que ha sido afirmada la competencia para el conocimiento de la causa, este Tribunal en estricta sujeción a los criterios que rigen en el foro constitucional, encuentra que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntan a la tutela del estado de derecho. (Vid: sentencia 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero).
Así, prescribe el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo, aplicable por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, y por lógica más aun cuando a la misma se le da entrada, lo siguiente:
«No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta».
Con apego a las causales establecidas precedentemente y tras un ejercicio de razonamiento debe este Tribunal Constitucional determinar si alguna de ellas obstruye la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Destacando al respecto, el contenido del ordinal 5 de la norma citada, justificando tal atención en el hecho que el presunto agraviado alegó agotar las vías judiciales ordinarias, por lo que su juicio no existe escollo que involucre la configuración de este supuesto; caso en el cual se entiende admisible el amparo siempre que con ello converja el cumplimiento de los demás requisitos.
En esa sintonía, revela interés reproducir las consideraciones que indicó para descartar la inadmisibilidad del ordinal en examen, que a continuación siguen:
«En el caso subiudice, mi representado ya agotó las vías judiciales ordinarias de las cuales disponía para denunciar la violación al orden público constitucional que produce el hecho que el Juzgado Agrario 1° no haya notificado a la “PGR” para que manifestara si la REPÚBLICA tenía o no interés en las resultas del juicio de cumplimiento de opción de compra-venta instaurado por mi defendido contra “AGROCEILACA” y en la reconvención propuesta por ésta contra aquel; cuando le solicitó al JUZGADO AGRARIO 1° mediante escrito consignado en fecha 15/01/2015, la reposición de la causa por la falta de notificación a la “PGR”; y luego, cuando volvió a realizar esa denuncia en el recurso de hecho que ejerció contra la decisión dictada el 20/01/2016, en la que fue negada esa solicitud por primera vez, la cual a su vez fue negada por ese honorable JUZGADO SUPERIOR AGRARIO mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, siendo que contra esa última decisión [entiéndase del 20/01/2016], que resolvió el recurso de hecho y la solicitud de reposición de la causa, no existen vías judiciales ordinarias de impugnación». (Negrilla del Tribunal).
En ese margen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado por vía jurisprudencial el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, entre las diversas decisiones que adosan el carácter tuitivo de la acción de amparo y despejan las incertidumbres creadas frente a los otros medios que posibilitan remediar el gravamen que pudiere causar un fallo adverso, en ese sentido, vale acotar, sentencia de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que dispuso:
«Ahora bien, se observa que la quejosa denunció supuesta actuación irregular en la práctica de su notificación, que impidieron que ésta se hubiese realizado de forma efectiva, en consecuencia señaló que no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, que fundamentó su inactividad en un supuesto error o falta de notificación, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el artículo 328.1.
Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (vid., entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:
“…En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.
Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia Nº 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia Nº 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno ZulliKravos). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. Nº 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; Nº 1437 del 30.07.04 caso: Egla Marina Nava Rosales y Nº 1417 del 27.07.04 caso: Américo Montiel Soto)” (s. S.C. n.° 577, del 22.04.2005)». (Negrilla del Tribunal).
Asimismo, ha señalado esa misma Sala, siguiendo la reciente tesis, que:
« (…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”» (Negrita del Tribunal)vid: sentencia Nº 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero).
No cabe duda que el mencionado artículo al tejido del ordinal 5, apunta el deber que tiene la parte que se considere afectada de una decisión o actuación judicial, de recurrir en sede ordinaria y extraordinaria, siempre que los recursos que brinda el ordenamiento jurídico resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es empeño de la Sala proteger la esencia del juicio constitucional ofreciéndole a las partes de la relación jurídica procesal una vía extraordinaria suficientemente potente para el restablecimiento de derechos o garantías vejados. Pero ello no significa que por cualquier causa en que el Juzgador incurra o por negligencia de las partes, en cualquier estado y grado de la causa opte por la vía extraordinaria constitucional.
Con antelación se dijo que el accionante dirige la pretensión tutelar contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró inadmisible la apelación que ejerciere contra la sentencia definitiva, dada la carente fundamentación y el ejercicio extemporáneo por tardío; y la manifiesta imposibilidad declarada por el Juez para pronunciarse en relación a la reposición de la causa propuesta por el hoy querellante, toda vez que se encontraba sentenciada la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se pudo constatar que contra ese auto que negó la apelación y se abstuvo de pronunciar sobre la solicitud de reposición de la causa. Acto seguido, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, que este Juzgado Superior conoció y declaró sin lugar, en fecha 7 de marzo de 2016. Se atreve argumentar por notoriedad judicial, que tal dictamen emergió abarcando la naturaleza del recurso sin prejuzgar las razones de fondo. Distinto sería el caso de que el recurrente enfrentado a la negativa del recurso de hecho proferida por este Tribunal, hubiese acudido a los recursos ordinarios y extraordinarios que rige la ley.
En atención a lo anterior, asegura la parte accionante en amparo que cubrió la expectativa jurisprudencial de agotar los medios ordinarios y por tanto asumió como idónea la causal para la admisión del amparo. Resulta evidente de las actas procesales que hoy se revisan, que de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
«El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiera agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho».
Y del criterio jurisprudencial asentando por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, que hace referencia:
« En el mismo sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallos, no basta con constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa de dicho recurso ponga fin al juicio (Sentencia Nº 174 del 9 de marzo de 2004, caso: William Alberto Ferre Badillo contra Cuchillería Francesa C.A.).
De lo anterior se desprende que, en aquellos casos en que la sentencia recurrida haya decidido un recurso de hecho, se exigen dos requisitos adicionales de admisibilidad del recurso de casación, a saber, que el referido recurso de hecho haya sido declarado sin lugar, y que ello produzca como efecto la extinción del proceso. (Sentencia Nº 1455, de fecha 10 de julio de 2007). (Vid: Sentencia de fecha 31de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi) ». (Negrilla del Tribunal.
El caso de miras debe subsumirse a las condiciones o requisitos que previno la citada Sala, a fin de aclarar la viabilidad del ejercicio del medio extraordinario de casación, el cual se evidencia de las actas procesales prescindió durante la sustanciación de la causa primigenia. Sosteniendo firmemente que el agotamiento de los medios ordinarios limitaba con el recurso de hecho.
Destaca este Sentenciador que conforme al fallo precedentemente transcrito se evidencia que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que tiene por objeto la anulación de una sentencia, con el propósito de preservar la incolumidad del ordenamiento jurídico y la uniformidad de las decisiones judiciales; no se trata de una tercera instancia en la que el Juez deba descender a la valoración de los hechos y sus pruebas. Tal medio de impugnación contra las sentencias tiene como atributo principal que trata de ser un recurso restringido, vale decir, que solo puede ser ejercido en contra de determinadas decisiones dictadas en un proceso.
Se concibe el mismo como un medio de impugnación que funciona una vez cumplida la doble instancia y es en estas sedes inferiores en donde se examinan los hechos alegados y las pruebas de las que disponen las partes. Así, el recurso de casación implica una revisión tanto en la parte sustantiva como adjetiva del proceso sin que ello altere el principio de la doble instancia, en virtud de que su ejercicio está restringido al agotamiento de los dos grados de jurisdicción.
No habiendo el recurrente agotado el recurso de casación en contra de la negativa del recurso de hecho aun cuando resultaba factible hacerlo, la decisión dictada por el Juez A Quo de fecha quince (15) de diciembre de 2015 quedó definitivamente firme, y como consecuencia de ello el juzgamiento sobre la relación controvertida en la demanda y reconvención propuesta, tiene carácter de cosa juzgada, institución que es revisable únicamente mediante el recurso extraordinario de revisión constitucional, cuyo conocimiento es discrecional y de competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así lo ha dispuesto la referida Sala en reiteradas ocasiones en las cuales ha desarrollado este recurso, específicamente, en sentencia Nº 93/2001 del 6 de febrero (Caso: Corpoturismo) en la cual estableció que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisión. En tal sentido, juzgó que éste procede contra:
«(…) 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en crasa violación en la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional».
En consecuencia, no le es dable a este Tribunal resolver el asunto subiudice mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, en colofón de lo razonado, decide este Tribunal que en el presente caso se hace manifiestamente improcedente el dictamen de una cautelar como la solicitada, toda vez que no existe razones que la justifican dada la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo ello, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo incoada el profesional del derecho Humberto Enrique Machado Martínez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro de Jesús Sarria Faría, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.834.515, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2016.
SEGUNDO: Inadmisible la pretensión postulada, conforme lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Superior Agrario,
Abg. Iván Ignacio Bracho González
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), este Tribunal, dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 930.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
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