REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el municipio autónomo de Chacao del Estado Miranda y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 68, Tomo 191-A, inscrita bajo el número de RIF: J-00064359-8.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.935 y 103.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.515 y sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGUEY DE LOS CABALLOS, C.A. domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de agosto de 2003, anotada bajo el No. 54, Tomo 48-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-29396474-1.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nº 1196
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en actas, contra el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL JAGÛEY DE LOS CABALLOS, C.A., igualmente identificados.
La remisión obedece en razón del recurso de apelación formulado por el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, en representación de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, a fin de celebrar con posterioridad la audiencia oral de informes, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de marzo de 2016, el apoderado Andrés Eduardo Meleán Nava, presentó escrito en el que hizo una síntesis de los hechos y fundamentos que a su entender darían lugar para que prosperare el recurso ejercido, consignando a tal efecto las documentales conducentes.
En esa misma fecha, el Tribunal admitió el medio probatorio promovido, excepto la prueba testimonial, dado que no resultaba susceptible de ser promovido en esta alzada por considerarse expresamente ilegal.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto en el que fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de informe, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiocho (28) marzo de 2016, se llevó acabo la audiencia de informe de la presente apelación, con la presencia del apoderado Andrés Eduardo Meleán Nava.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, este Juzgado Superior Agrario dictó dispositivo de la presente causa, declarando SIN LUGAR la apelación.
III
DE LOS ANTECEDENTES
La pretensión de cobro de bolívares, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).
En fecha veintinueve (29) de enero y seis (06) de febrero de 2012, consta que el alguacil se trasladó a las direcciones suministradas por la parte actora, con el fin de cumplir el acto procesal de las citaciones, en las cuales no pudo localizar a la parte accionada.
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado Andrés Eduardo Melean Nava, representante judicial la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal c.a., solicitó se ordene la notificación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha doce (12) de febrero 2014, el abogado Andrés Eduardo Melean Nava, plenamente identificado en actas, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal c.a., hoy denominada por fusión Banco Occidental de Descuento, Banco Universal c.a., según se evidencia en actas, ocurre a exponer:
“(…) Hago saber muy respetuosamente a este Juzgado que mi representada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha sociedad, autorizada por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13 del doce (12) de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el primero (01) de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0. En consecuencia, visto que con ocasión de la mencionada fusión, mi representada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., pasó a ser titular de todos los activos y pasivos detentados por la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de extinción, solicito muy respetuosamente a este Juzgado proceda asumir como parte actora en la presente causa a mi mandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (...)”
En fecha treinta (30) de abril de 2014, el abogado Andrés Eduardo Melean Nava, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Público Agrario, de conformidad en lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho pedimento, el Tribunal A- Quo proveyó, designando al abogado Harold Domínguez, en su carácter de defensor público agrario de la unidad de la defensa del estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria el Jagüey de los Caballos, c.a., y del ciudadano Ángel Ramón González, ya identificados.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, el Tribunal fijó audiencia oral de pruebas, en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, en la cual declaró extinguido el presente proceso.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación declaró extinguido el proceso por cobro de bolívares, presentado en fecha 09 de octubre de 2012. En este sentido, señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:
‹‹Queda claro pues, que el citado artículo 223 supra transcrito consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es mas que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismo efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, dejó senado lo siguiente:
(Omissis…)
La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que savalguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta (Sic) tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción.
(…Omissis…)
Considera quien suscribe, que tal sanción tiene su ratio legis en el principio de inmediación agrario, en virtud del cual el juez, como director del proceso, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a la cual deben comparecer obligatoriamente las partes, o por lo menos una de ellas, debe buscar la verdad material para la consecución de la justicia, tarea que le resultaría cuesta arriba, si se celebrase el debate probatorio sin la comparecencia de los sujetos involucrados en la relación jurídica material.
(…Omissis…)
En conclusión, son criterios reiterados según la doctrina y la jurisprudencia patria, que el efecto que produce la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Pruebas en el procedimiento agrario es la declaratoria de extinción del proceso por la instancia judicial mediante sentencia proferida a tal efecto, con la consecuente causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil››.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le corresponde el conocimiento a esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre el recurso formulado por el abogado Andrés Meleán Nava, contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal estima de significativa importancia hacer referencia a la incomparecencia de las partes al acto de audiencia o debate probatorio. Así, es preciso señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone:
Artículo 223.- La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. ”. (Negrilla del Tribunal)
En atención a la normativa, este Sentenciador aduce que la incomparecencia de las partes al debate probatorio, apareja consigo la extinción de la causa. Tal situación, quedó evidenciada en el caso referido en autos por lo que lógicamente el Juez de la causa sanciona la incomparecencia de ambas partes a la audiencia o debate probatorio, e impone en consecuencia la aplicación supletoria del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos.
Acatando el precepto legal, y tal como se dejo constancia en actas, en vista de que las partes no comparecieron al acto fijado para la celebración de la audiencia de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso.
Ahora bien, este Tribunal estima prudente determinar si la incomparecencia devino de un hecho fortuito o fuerza mayor, por razones extrañas y no imputables a las partes. En relación a ello, el Doctor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (p. 329), hace referencia a la fuerza mayor, indicando:
“Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso: Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, que establecen lo siguiente:
“...el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”.
Así encuentra el Tribunal que las acepciones de caso fortuito o fuerza mayor que refiere la doctrina y la jurisprudencia, en la primera resulta del conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse, y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es inevitable. En ambos casos, la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado en el presente recurso, la incomparecencia de la parte demandante-apelante a la audiencia de pruebas deriva de un caso fortuito o de fuerza mayor, asegurando que en el día de la celebración del acto, el hoy apelante se encontraba en las adyacencias del Colegio de Abogados del estado Zulia, en cuya zona se produjo una protesta que le impidió el traslado a la sede física del Tribunal. Tal hecho, a su juicio resultó público y notorio, pues quedó reseñado en los diarios de la localidad; e igualmente, justifica la falta sobre la base de que no pudo comunicarse vía telefónica con alguno de los representantes judiciales para advertirles de la situación.
Observa este sentenciador, que desde el momento de la interposición de la demanda y posterior fusión de la extinta entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, la sociedad mercantil, ha sustituido el poder primigenio autenticado el 28 de julio de 2010 en la presente causa a diversos profesionales del derecho, tal como se hace constar. Así, llama la atención de este Sentenciador, el hecho de que cualquiera de los apoderados judiciales que constan en actas, estaba plenamente facultado para asistir a las audiencias pautadas, en el caso planteado a la audiencia o debate probatorio.
Lo anterior, ha sido objeto de materia por el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004, caso: Maria Ignacia Jaimes contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A., en la cual se estableció:
“No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado (…) por ante la Notaría Pública (…), podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso”.
Por consiguiente, si bien es cierto que ocurrió el referido caso fortuito, según lo evidenciado en los periódicos consignados; no menos cierto es que la entidad bancaria ostenta un importante número de representantes judiciales capaces de acudir al Tribunal para ejercer su derecho a la defensa, en los diferentes actos o simplemente ejercer las diligencias pertinentes ante el Tribunal de Primera Instancia advirtiendo de la situación, pero por el contrario este Sentenciador evidencia que sostuvieron una conducta sosegada desde el momento en que no realizaron actuación alguna sino hasta la fecha de la apelación. Préciese, la relevancia de la audiencia de pruebas en el iter procedimental, que amerita la atención suficiente por parte de los apoderados judiciales, pues la falta de comparecencia trae como sanción la extinción del proceso, tal como sucedió.
En atención a la ley supra citada, la reiterada doctrina y la jurisprudencia, este Sentenciador concluye que el legislador obliga la comparecencia de las partes a las audiencias en aplicación de los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Por lo tanto al debate probatorio deben comparecer obligatoriamente las partes, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones en el procedimiento; en materia agraria la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva señala la oralidad como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En razón de lo abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores, y en plena armonía con el criterio vinculante asentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de pruebas provocó la extinción del proceso, decisión que este Tribunal ratifica por considerar ajustada a la Ley, en consecuencia, se encuentra impedido para proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran los noventa (90) días, según el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por remisión supletoria el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, por el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.037.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando con el carácter de parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue sociedad mercantil CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.286.515 y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL JAGÛEY DE LOS CABALLOS, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2003, bajo el No. 54, Tomo 48-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-29396474-1.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria al pago en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, al décimo tercer (13) día del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 929 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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