REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.902


RECURRENTE DE HECHO: Abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-120P, según resolución N° 2.227 de fecha 15 de mayo de 1991, adecuada a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas según documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 16, Tercer Trimestre.


DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: Proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de octubre de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

FECHA DE ENTRADA: 11 de noviembre de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), contra auto, de fecha 23 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.6872.192, 3.265.540 y 6.790.097, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-120P, según resolución N° 2.227 de fecha 15 de mayo de 1991, adecuada a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas según documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 16, Tercer Trimestre; que discurre en el expediente signado con el No. 44302, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo, mediante la cual éste negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, de fecha 03 de octubre del 2013, dictada en la causa primigenia.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó al carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), contra auto de fecha 23 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho contra la sentencia interlocutoria, dictada el día 03 de octubre del 2013.


El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 11 de noviembre de 2015 lo recibió y le dio entrada, ordenándole a la recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que no fue materializada oportunamente en el mencionado lapso.

Así pues, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del código de procedimiento civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante esta Sentenciadora ad-quem precisar inicialmente los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, Pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Pues bien, en el análisis del caso de autos, se observa que, ejercido el recurso de hecho por la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó al carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, manifestó haberlo recibido y le dio entrada, en seguimiento a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto se constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, en consonancia con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que fija el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, se estableció, a la singularizada recurrente de hecho, en el mismo auto de recibido de fecha 11 de noviembre de 2015, un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar tales copias, que resulta pertinente transcribir a continuación:

“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”.

En ese mismo criterio se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 8/9, de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión N° 6, de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, así:

(...Omissis...)
“En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal.
(...Omissis...)
Empero, estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las acta (sic) conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya que conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)


En sustento de lo anterior, es pertinente traer a colación el fallo Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que muy bien se ha establecido el fundamento de este deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso en el siguiente tenor:

(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)


Ahora bien, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se observa, de las actas que conforman este expediente, que la parte recurrente no procedió a consignar las mismas en el lapso oportuno para ello, siendo que, de un cómputo de los días hábiles transcurridos según el calendario judicial llevado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que los cinco (5) días hábiles siguientes, al día 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 12 , viernes 13, lunes 16, lunes 23 y martes 24 de noviembre de 2015, es decir, que para esa última fecha feneció en su integridad el lapso concedido. Y ASÍ SE OBSERVA.


Frente a tal actuación procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (Cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1992, anteriormente citada, ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, dejó asentado:

(...Omissis...)
“De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo”.
(...Omissis...)

Ahora bien, consta en actas que en fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), consignó copias simples de las actuaciones que ha bien consideró para la formalización del recurso de hecho interpuesto, de las cuales no se desprende la decisión recurrida y contra la cual se ejerció presuntamente el recurso de apelación, las cuales son indispensables para la resolución del recurso in examine; aunadamente se constata del calendario judicial correspondiente al mes de noviembre del año 2015, que las mencionadas copias fueron consignadas extemporáneamente, ya que, el quinto (5°) día hábil para su consignación feneció en fecha 24 de noviembre del 2015, de conformidad con lo dispuesto en el supra citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, tomando base en las precedentes apreciaciones, en sintonía con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, habiéndose constatado que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, como le fue instado en auto de fecha 11 de noviembre de 2015, con base a lo reglado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó al carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), debido a la falta de cumplimiento de todos los presupuestos procedimentales regulados en el artículo 305 eiusdem, lo que irremediablemente origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado a-quo, en fecha 23 de octubre de 2015, en el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), declara:


PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.391, quien se abrogó al carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), contra auto, de fecha 23 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia,


SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto, de fecha 23 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________( ) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJADRA CARDENAS.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el N° S2-047-16, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS.














GSR/mac/s1