REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 12.746
PARTE DEMANDANTE: TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-13.298.629 y V-10.447.928, respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Francisco y la segunda en el municipio Santa Rita, ambos del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.336.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de enero de 1992, bajo el número 27, tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL: EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.567.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
DECISIÓN: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 02 de junio de 2015.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, e igualmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ C.A., supra identificada, contra auto de fecha 08 de abril de 2015 proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, fue incoado por las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ C.A., identificadas precedentemente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales y las testimoniales promovidas, y negó la admisión de la prueba de inspección judicial en la que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., y negó la admisión de la prueba testimonial de las ciudadanas GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR y SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN.

Apelada dicha decisión y oídos en un sólo efecto los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales y las testimoniales promovidas, y negó la admisión de la prueba de inspección judicial en la que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y negó la admisión de la prueba testimonial de las ciudadanas GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR y SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por su parte, la abogada LUISA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de reconvención promovió y ratificó los instrumentos acompañados al escrito libelar...(…Omissis…)
Promovió prueba de inspección judicial, con el objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Aventura, en esta ciudad de Maracaibo solicitando se deje constancia de los siguiente: 1) Si en fecha 18 de octubre de 2013, se presentó un documento (…). En caso de haber sido otorgado si el mismo fue retirado y causa del retiro, el Tribunal la inadmite, por cuanto fue promovida extemporáneamente por anticipada, siendo la oportunidad de su promoción dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de los límites de controversia de conformidad con el último aparte del artículo 868 Código de procedimiento Civil.
Durante el período probatorio la parte demandada… (…Omissis…)
Promovió prueba de informes, con el objeto de que se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que remita copia de todas las actas de asamblea realizadas por la Sociedad mercantil Inversiones Bohórquez en fecha 14 de enero de 1992, número 27, tomo 2-A, expediente 3873, el Tribunal la inadmite, por cuanto la prueba de informes no sustituye la prueba documental.
Promovió prueba de informes, con el objeto que se oficiara al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe si en ese Tribunal curso (sic) una causa signada con el numero 3857-2014, en el cual la Sociedad Mercantil de Rincón y Maritza Magali Boqueees Salazar, en su carácter de socias, solicitando la anulación del contrato de opción a compra de objeto de esta causa, el Tribunal la indamite, por cuanto en el archivo de este Despacho no reposa ninguna causa signada con el número 3857-2014.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas GINA BEATRIZ BOHORQUEZ SALAZAR y SALLY AURORA BOHORQUEZ DE RINCON, EL Tribunal la inadmite, por cuanto su oportunidad de promoción es con el escrito de contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 864, que expresa… “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después…”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 04 de diciembre de 2013, se interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA por las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, a fin de que se hagan cumplir las obligaciones contraídas en el documento de opción de compra celebrado entre las partes, y en tal sentido el demandando proceda a recibir la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 679.000,oo), por concepto de parte del precio de venta adeudado por las demandantes, y, se proceda a la desocupación y entrega del inmueble; adicionado a la interposición de las costas procesales a la sociedad mercantil.

En fecha 21 de enero de 2015, la representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual afirmó que su representada sí celebró el contrato de opción de compra con las demandantes en fecha 10 de junio de 2013, que el precio de la venta sería la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,oo) y que en dicho contrato se entregó a su representada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,oo) por concepto de arras, quedando una cantidad restante de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 679.000,oo), la cual debía ser cancelada por las promitentes compradoras cuando se realizase el documento traslativo de propiedad. Además aseveró que es falso que su representada se haya negado a cumplir con su obligación y que también es falso que las demandantes hayan cumplido con la obligación de realizar los trámites para la protocolización de la compraventa dentro del término legal.

Aunado a ello, en el mismo acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada procedió a reconvenir a la demanda intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la resolución del contrato de opción de compra celebrado en la fecha antes señalada, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, y, consideró, que ante esta circunstancia se hace procedente la aplicación de lo contenido en la cláusula séptima del referido contrato celebrado objeto de la demanda y que por lo tanto queda obligada su mandante no solo a devolver la cantidad recibida en arras sino además el diez por ciento (10%) de ese monto por concepto de la cláusula penal, por haber sido causa imputable al promitente vendedor la no celebración del contrato. Así mismo, solicitó al Tribunal declarar resuelto el contrato celebrado y que su mandante proceda a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 320.100,oo) correspondientes a la cantidad dada en arras más VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 29.100,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a la cláusula antes mencionada.

En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal a-quo una vez decidida la cuestión previa propuesta por la parte demandada INVERSIONES BOHÓRQUEZ, C.A. contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha mencionada, la cual se celebró el día 13 de febrero de 2015.

Subsiguientemente, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, a través del cual tras una serie de alegatos, procedió a ratificar las pruebas acompañadas al escrito libelar, además promovió la prueba testimonial y una inspección judicial a la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la planta baja del centro comercial Aventura, en esta ciudad de Maracaibo para que se dejara constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)
1) Si en fecha 18 de octubre de 2013, se presentó un documento para su protocolización, según planilla de trámite número 480.2013.4.481, en caso de ser afirmativo se deje constancia, a través del sistema de informática de la oficina.
a) Si el número de trámite 480.2013.4.481, coincide con el Sistema SAREM
b) Nombre del Presentante del documento
c) Número de la planilla única bancaria y fecha de pago
d) Si el documento fue otorgado o no
e) Fecha fijada para su otorgamiento
f) Cuál fue el último trámite realizado al documento una vez ingresado a la Oficina Subalterna
g) Si al momento de presentar el documento para su otorgamiento, fueron acompañados todos los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna
h) En caso de no haber sido otorgado, si el mismo fue retirado y causa del retiro.
(…Omissis…)

Ahora bien, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, para el conocimiento de la presente incidencia, que, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la representante judicial de la parte demandada consignó escrito promocional de pruebas, de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual solicitó entre otras, las siguientes pruebas:

(…Omissis…)
“PRIMERO: atendiendo al principio de comunidad de la prueba, invoco a favor de mi representada, todo aquello que alegado en el libelo y promovido en pruebas que se ventile en la audiencia oral de juicio y que pudiere favorecerle en su defensa.
SEGUNDO: solicito al tribunal se sirva oficial a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de (…).
TERCERO: solicito se sirva oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que (…).
Promuevo las siguientes testimoniales:
• GINA BEATRIZ BOHORQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula (…).
• SALLY AURORA BOHORQUEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula (…).”
(…Omissis…)


En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por ambas partes, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, por intermedio de su representación judicial, abogada LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.336, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó entre otros aspectos, luego de mencionar una serie de normas legales, que la inadmisibilidad de las pruebas procede cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba no guarde relación con la cuestión controvertida; resaltó que el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de no admitir la prueba de inspección judicial en virtud de que es intempestiva, sin que esto constituya el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir las pruebas que fueran promovidas, y, señaló que a través de esta prueba se busca esclarecer los hechos y alcanzar la verdad pues con la misma se demuestra que sus representadas cumplieron con todas las obligaciones que asumieron en relación a los trámites de protocolización del documento de compra venta objeto de la litis. Adicionalmente citó diversas decisiones proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia. Por los motivos expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por ellas interpuesto, y se admita la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha 26 de junio de 2015, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ C.A., por intermedio de su representación judicial, abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.567, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos:

Realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, luego indicó que la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00325 de fecha 26 de febrero de 2002 establece: “El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y la necesidad de las pruebas en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa.” (cita).

Fundamentándose en la mencionada sentencia, aseveró la apoderada de la parte demandada que luego de aperturado el lapso probatorio por parte del Tribunal a-quo, éste negó la admisión de la prueba de informes solicitada alegando extemporaneidad, respecto de lo cual alegó que dichas pruebas fueron presentadas en tiempo hábil y concluyó que dicha decisión se tomó contraviniendo el principio finalista y que transgredió el derecho a la defensa de su representada, consecuencialmente, solicitó se ordene sean admitidas todas las pruebas promovidas en tiempo hábil, según su dicho.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales y las testimoniales promovidas, y negó la admisión de la prueba de inspección judicial en la que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigidos a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y negó la admisión de la prueba testimonial de las ciudadanas GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR y SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN.

Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que, los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes devienen de la disconformidad que presentan éstas con relación a la decisión apelada, por cuanto consideran que las pruebas promovidas declaradas inadmisibles deben ser admitidas, por lo tanto, esta arbitrium iudiciis, en estricto apego de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente el fallo objeto de los recursos insaturados.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión de los recursos de apelación, no obstante haber concedido el Juzgado a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Tribunal de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgado de la causa, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de esta operadora de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).


Ahora bien, se constata que el objeto de los presentes recursos de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ C.A., identificadas en actas; pretensión ésta, que en virtud de haber sido estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 294.250,oo), equivalente a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.750 UT), fue admitida por el Tribunal de Municipio conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual, dicho Juzgado en relación a las pruebas de la parte accionante, declaró admisibles las documentales y las testimoniales promovidas, y negó la admisión de la prueba de inspección judicial en la que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y negó la admisión de la prueba testimonial de las ciudadanas GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR y SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN.

En relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:

“a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.
b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.
c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.
d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,
la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.
e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.
f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba
traducirse posteriormente en un escrito.
g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”
(Negrillas de este Juzgador Superior)

En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa. En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.

En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

“a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.”.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

En este orden de ideas, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo que en la resolución de fecha 08 de abril de 2015, hoy recurrida, se declaró como se determinó supra, en relación a las pruebas de la parte accionante, admisibles las documentales y las testimoniales promovidas, y negó la admisión de la prueba de inspección judicial en la que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y, en relación a las pruebas de la parte accionada, inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y negó la admisión de la prueba testimonial de las ciudadanas GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR y SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN; y, visto que la aludida decisión constituye una sentencia interlocutoria, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige esta Sentenciadora Superior en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, consecuencialmente, el recurso ejercido por ambas partes y oído en un solo efecto mediante auto fechado 16 de abril de 2015, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando el órgano jurisdiccional de Municipio en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente expuesto, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que ha incurrido el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa para esta Superioridad, de ANULAR el auto de fecha 16 de abril de 2015 por el cual se oyeron la apelaciones instauradas, debiendo advertirse por ello, que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de esta Juzgadora Superior mediante las apelaciones ejercidas, resultando legalmente inadmisibles los mencionados recursos en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que ineludiblemente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2015 proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA fue incoado por las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ C.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE los recursos de apelación propuestos por las abogadas LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN y EMELINA CARRASQUERO MONTES, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS, MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA POZO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHORQUEZ C.A., respectivamente, contra decisión de fecha 08 de abril de 2015 proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 08 de abril de 2015, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de abril de 2015 dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyeron en un sólo efecto los recursos de apelación propuestos por la partes intervinientes en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los
días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-049-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/mc/s10