REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.671
DEMANDANTE: sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el Nº 25, tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL: sin representación judicial acreditada en autos.
DEMANDADA: ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.567, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: sin representación judicial acreditada en autos.
JUICIO: EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 23 de febrero de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.823.194, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A., ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.594, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, anteriormente identificada; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda propuesta.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado de alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“(…Omissis…)
Del análisis del criterio jurisprudencial citado, se colige que la competencia para conocer, verificar y/o realizar los trámites para la ejecución de un desalojo lo cual conlleva la desposesión material, corresponde en primer lugar a los Tribunales de Municipio cuando la decisión o fallo ha sido proferida o emanada de los Tribunales Civiles de la República, a tenor de lo dispuesto en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de marzo de 2014, número 2014-2009, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa de lo antes citado, que dichos órganos jurisdiccionales son competentes para ejecutar las decisiones de carácter administrativas provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuando la solicitud ha sido formulada por dicho ente administrativo, es decir, que son competentes los Tribunales de Municipio para cumplir con la petición o solicitud formulada por SUNAVI de ejecutar su propia decisión, todo lo cual conlleva a concluir que la propia ley establece una legitimación pública especial, que sólo es atribuible a los organismos públicos.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se observa que la decisión administrativa establece en primer término la prohibición al ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, de no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda ocupada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES; asimismo, se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes involucradas en el conflicto de intereses puedan dirimir la controversia ante los Tribunales de la República (…) por lo que aún cuando se señaló que la posesión del inmueble (…) es ilegítima, dicha circunstancia al igual que la habilitación de la vía judicial no comporta una decisión de desalojo, tal como pretende el accionante de autos a través de la petición bajo estudio.
Aunado a lo expuesto, se observa que el solicitante es una persona jurídica de carácter privado y no el órgano administrativo rector designado en la materia especial como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo que comporta una inobservancia o desobediencia al contenido de la sentencia ut supra transcrita, considerando que dicha circunstancia, y visto que la Resolución Administrativa in comento no comporta una verdadera orden de desalojo, sino que por el contrario en la misma sólo se habilita la Vía Judicial a los fines de que las partes involucradas puedan canalizar su controversia ante los Tribunales del país, es decir, que autoriza a las partes interesadas para que puedan acceder a los órganos jurisdiccionales competentes en aras de hacer valer sus pretensiones, ello en consonancia con el contenido del artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, esta Juzgadora (…) le resulta forzoso declarara INADMISIBLE la presente pretensión de EJECUCIÓN de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, por ser esta contraria a la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL (…) declara INADMISIBLE la presente pretensión EJECUCIÓN de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, intentada por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES (…).
(...Omissis...)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 9 de enero de 2015, el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, ocurrió por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia para presentar demanda de EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES.

En efecto, en el antedicho escrito libelar, la parte actora alegó que es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº A-19, y la casa sobre ella construida, ubicada en el desarrollo habitacional San Pancracio, en la calle 97, con avenida 65, de la urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya área aproximada es de ciento ochenta metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (180,30 Mts²), siendo sus linderos los siguientes: Norte: parte de la parcela A-14; Sur: vía pública con calle 97; Este: parcela A-20 y Oeste: vía pública, avenida 64A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 32, tomo 33, protocolo 1°.

Asimismo, señaló que la demandada de autos ocupa ilegalmente dicho inmueble, razón por la cual interpuso, por ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia, la correspondiente solicitud de desalojo, todo lo cual originó el inicio del procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto Ley, el cual finalizó con la resolución Nº 0013, dictada el día 16 de enero de 2014.

Así, adicionó que la antedicha oficina administrativa estableció que la ocupación ejercida por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ es ilegítima y que -de acuerdo con sus afirmaciones- procede la desocupación del inmueble, por lo que la materia a decidir ya está resuelta por el órgano administrativo, resultando inoficioso que el Estado someta a las partes a un proceso judicial ulterior; de allí que lo procedente -según su criterio- es la ejecución forzosa del desalojo, respecto de lo cual agrega que, como quiera que los actos de ejecución de la decisión administrativa dictada por dicha oficina son competencia de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le compete a los Juzgados de Municipio dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 del singularizado Decreto Ley y una vez ello ejecutar forzosamente la desocupación del inmueble sub litis.

Finalmente, y tomando base en lo anterior, solicitó -según su decir- que se ordene remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la correspondiente solicitud, mediante la cual dicho órgano provea de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte accionada, si ésta manifestare no tener lugar donde habitar, y una vez cumplida la precitada actuación proceda a la ejecución material del desalojo o desocupación del inmueble en cuestión.

Subsiguientemente, en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, a través de la cual declaró inadmisible la demanda instaurada, decisión ésta que fue apelada, en fecha 16 de enero de 2015, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Sentenciadora ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte accionante no ejerció su derecho a presentarlos.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante este Juzgado ad-quem por parte de la actora-recurrente, este Tribunal de Alzada infiere que la apelación interpuesta por la demandante deviene de su disconformidad respecto de la decisión apelada, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, quien hoy decide realizará una revisión íntegra del criterio sustentado por el Tribunal de la causa a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

La causa sub iudice se contrae a DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A., contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, cuyo objeto, según se desprende del escrito libelar, es que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat disponga la provisión de un refugio o solución habitacional, de forma temporal o permanente, a la accionada de autos, a los fines de que se proceda a la ejecución material del desalojo o desocupación del inmueble objeto de la litis, ello, producto de las resultas que arrojó el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia.

A este tenor, se observa que el Juzgado a-quo, una vez que le dio entrada al presente expediente, declaró inadmisible la demanda propuesta argumentando en su decisión que la resolución administrativa in comento no comporta una verdadera orden de desalojo sino que por el contrario sólo habilita la vía judicial a los fines de que las partes involucradas puedan canalizar su controversia por ante los Tribunales del país.

En tal sentido, esta Jurisdicente Superior estima relevante traer a colación lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, lo cual se describe a continuación:

“(…Omissis…)
(…) PRIMERO: ORDENE REMITIR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD MEDIANTE LA CUAL DICHO ÓRGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA PROVISIÓN DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LA ACCIONADA PERDIDOSA CIUDADANA EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, IDENTIFICADA EN ACTAS, SI ÉSTA MANIFESTARE NO TENER LUGAR DONDE HABITAR. SEGUNDO: UNA VEZ CUMPLIDA LA ACTUACIÓN ANTERIOR, PROCEDA SIN MAS DILACIÓN A LA EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO O DESOCUPACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONADA PERDIDOSA EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, identificada en actas, DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA FLASH CONSTRUCCIONES, C.A. (…).
(…Omissis…)”

Una vez ello, se observa que la parte actora, con el libelo interpuesto, pretende la ejecución del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0013, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zulia. Y así se estima.

En este mismo orden de ideas, es menester citar lo que resolvió la antedicha oficina administrativa, en la mencionada resolución, la cual reza de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
(…) PRIMERO: Se insta al ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR (…) parte accionante a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Con base a lo alegado y probado por las partes se evidenció de actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de forma ilegítima, esta Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…).
(…Omissis…)”

Visto lo antes expuesto y al analizar el contenido de la transcrita resolución administrativa, este Juzgado Superior evidencia que la aludida resolución insta a la parte demandante a no ejercer ninguna acción arbitraria, al margen de la Ley, para conseguir el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada, y, asimismo, habilita la vía judicial con el propósito de que las partes interactuantes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales del país. Y así se aprecia.

Cónsono con ello, resulta importante traer a colación el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

Artículo 9: “Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”.

Así, es determinante establecer que la aludida norma comporta tres escenarios a saber, esto es, que se arribe, en la audiencia conciliatoria, a un consenso de solución donde ambas partes manifiesten la forma y tiempo de ejecución de lo acordado; que, en caso de ser favorable la decisión a la parte contra la cual obra la solicitud, se dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitándose la vía judicial para el solicitante; y, en caso de ser favorable la decisión a la parte solicitante, se dictará una resolución en la que se indique el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial.

Dentro de este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 8, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada el día 30 de enero de 2014, expediente Nº AA10-L-2013-000086, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) De la cita anterior se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución Nº 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora”.
Ahora bien, el precitado artículo 9 adicionalmente establece que “[s]i, (…) la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente” (corchetes de esta Sala).”
(…) “Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece”.
“(…) siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara”.
(…Omissis…)”.

Derivado de lo anterior, se desprende que las actividades prescritas en el singularizado Decreto Ley, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales, deben ser cumplidas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como también, se colige, definitivamente, que le corresponde a los Juzgados de Municipio la competencia para cumplir la solicitud formulada por la mencionada Superintendencia, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley.

Ahora bien, analizado como ha sido el caso de marras, esta Sentenciadora de alzada debe establecer que no se desprende decisión alguna, por parte de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que deba ser ejecutada por algún Juzgado de la República, toda vez que no hubo un acuerdo en el que las partes fijaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado, ni se indicó un plazo tras el cual deba efectuarse el desalojo, puesto que el solicitante no obtuvo una decisión favorable a él en sede administrativa, por el contrario, solo se desprende la habilitación de la vía judicial a fin de que las partes contendientes diriman sus conflictos por ante el organismo correspondiente, como ya se señaló. Y así se considera.

En refuerzo de lo anterior, esta Jurisdicente analiza con alto y profundo escepticismo que, en el caso de autos, la antedicha Superintendencia no realizó solicitud alguna, en los términos explicitados en la aludida sentencia, puesto que, como es sabido, la parte accionante no obtuvo una decisión favorable a ella en sede administrativa, razón por la cual mal puede la parte actora, sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A., elevar, por ante los órganos de administración de justicia, la pretensión postulada en el libelo de la demanda, puesto que ello le corresponde estrictamente es a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Y así se considera.

Así, tal y como ya se puntualizó, dado que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión instaurada, por ser contraria a la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno puntualizar que los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se hace pertinente la cita de dicho artículo:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 94 y 95, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (...).
(…Omissis…)”

A mayor abundamiento, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Las buenas costumbres constituyen principios de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, entendidas éstas como reglas a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época de que se trate, por lo que existe en toda sociedad una moral social constituida por un conjunto de actos que de forma general se consideran como apropiados por la colectividad.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora ello no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

En consecuencia, tomando base en lo arriba expuesto, y visto que la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A. pretende la ejecución, por parte del órgano jurisdiccional a-quo, de una decisión administrativa que no comporta tal decisión, ya que la misma, como se precisó en líneas pretéritas, no contiene un acuerdo en el que las partes fijaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado, ni se indicó un plazo tras el cual deba efectuarse el desalojo, por el contrario, sólo se habilitó la vía judicial y se instó al solicitante a no ejercer ninguna acción arbitraria al margen de la Ley a fin de obtener el desalojo, aunado a que la singularizada sociedad mercantil carece de cualidad activa para proponer la demanda in comento, toda vez que, en el caso de haber obtenido una decisión favorable a ella, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) es la llamada a la verificación y/o realización de los trámites previos necesarios para la ejecución de un desalojo; es concluyente, para quien hoy decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda instaurada por la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A., contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley. Y así se declara.

Finalmente, en aquiescencia a los supuestos de hecho y de derecho antes referenciados, así como también, a los criterios doctrinales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, todo lo cual conllevó a esta Sentenciadora ad-quem a declarar inadmisible la demanda, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A., asistido por el abogado ÁNGEL DELGADO MEDINA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de enero de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de enero de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES C.A, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-051-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.













GSR/mac/p