REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.898
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, organismo liquidador del Banco de los trabajadores de Venezuela, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, TOMO 25-A. APODERADAS JUDICIALES: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y RICARDO GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.261 y 107.199 respectivamente.
DEMANDADOS: IVAN ALIRIO VEGA RODRIGUEZ y IBRAHIM FAKIH CHAIKH ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. 3.452.470 y 25.201.569 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el banco SOFITASA, inscrito por ante el registro mercantil del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 6 de noviembre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la regulación de competencia planteada por el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.199, apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), creado mediante decreto ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 18 de junio de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por nulidad de venta, fue incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA), ya identificado en autos, sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo se declaró incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha, 20 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
De la norma previamente citada, se constata de oficio que conforme a la cuantía estimada de la demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Nulidad de Venta) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) a favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.
Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base a las normas previamente citadas, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse de oficio Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad de venta; en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley. DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda que por nulidad de venta, ha incoado el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes fondo de garantía de depósitos y protección bancaria “FOGADE”), en contra de los Ciudadanos Yvan Alirio Vega Rodríguez y Ibrahim Fakih Chaikh Ali, y las sociedades mercantiles Inversiones inmobiliarias 220990, Compañía Anónima, Inversiones Cosem, C.A y Banco Sofitasa C.A.; en consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae al juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra IVAN ALIRIO VEGA RODRIGUEZ, IBRAHIM FAKIH CHAIKH ALI, y BANCO SOFITASA.
En efecto, en el libelo de la demanda, la parte actora señala que, EL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA CA, es una institución financiera que realizo una actividad económica a través de mecanismos propios de la intermediación financiera, pero que dada la situación económica financiera en la cual se encontraba este por falta de liquidez, consideraron que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la precitada sociedad financiera la medida de liquidación, ya que era inviable su rehabilitación y debido a que esta estaba inmersa en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario, lo cual produjo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, por lo cual fue acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución emanada de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras N° 082-94 de fecha, 21 de julio de 1994, publicada en GACETA OFICIAL de la Republica bolivariana de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.
Ahora bien, afirma que dicho proceso de liquidación fue ejercido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, conforme a lo establecido en la resolución N° 082-94, y de acuerdo a lo determinado en el numeral 2° del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Igualmente, alega que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hace que resulten aplicables todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras hoy establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas, sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual tiene que ser llevada a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, el cual se encuentra establecido en la Ley especial que regula dicho proceso.
En derivación, y por virtud de lo precedente, es por lo que la representación judicial de la parte demandante, estima que las ventas celebradas por la junta coordinadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, CA., a el ciudadano IVAN ALIRIO VEGA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.452.470, conllevan la nulidad absoluta de las mismas, por transgredir el procedimiento pautado en la Ley para disponer de los bienes inmuebles de la referida institución financiera contraviniendo así disposiciones de orden publico.
Asimismo, expresó que las referidas ventas de los inmuebles constas en tres (3) documentos todos debidamente autenticados ante la notaria pública vigésima del municipio libertador del distrito metropolitano de Caracas, de fecha de 20 de diciembre del 2004, 1) anotado bajo el numero N° 59, tomo 75, posteriormente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, protocolo primero; el cual consignó marcado con la letra “B”, 2) anotado bajo el N° 06, tomo 76, posteriormente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero del 2005, anotado bajo el N° 23, tomo 5, protocolo primero; 3) anotado bajo el N° 60, tomo 75, posteriormente protocolizado ante le registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2005, anotado bajo el N° 48, tomo 3, protocolo primero.
Del mismo modo, adujo que las ciudadanas ANA MARÍA BATISTA y MARISELLA SIKIU PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.73.890 y 12.257.144 respectivamente, en sus condiciones para ese entonces, de miembros de la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., procedieron a dar en venta pura y simple a el ciudadano IVAN ALIRIO VEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.470, tres (3) inmuebles: el primero, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. P-H, situado en la planta Petn House, del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman parte del conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de trescientos tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (303,72 M2). Este inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento el cual forma una unidad indivisible con el mismo, el cual es propiedad de la Institución Financiera en Liquidación, Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por la cantidad de seis millones novecientos veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.920.400) y actuales seis mil novecientos bolívares fuertes con cuarenta céntimos.
Igualmente, el marcado con la letra “C”, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-3, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento veintidós metros con diez decímetros cuadrados (1222,10 M2).A este inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento el cual forma una unidad indivisible con el mismo, el cual es propiedad de la Institución Financiera en Liquidación, Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por la cantidad de de tres millones novecientos siete mil doscientos bolívares (Bs. 3.907,20), igualmente el constituido por un apartamento distinguido con el Nro. AN-2, situado en el nivel dos, del edificio San Timoteo (torre este) los cuales forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San benito y avenida 4, sector bella vistan en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito del estado Zulia; dicho inmueble tiene un rea aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (179,77 M2).
En este sentido, aludieron que a este inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento el cual forma una unidad indivisible con el mismo, el cual es propiedad de la Institución Financiera en Liquidación, Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, por la cantidad de tres millones setecientos noventa mil doscientos ochenta bolívares, actuales tres mil setecientos noventa bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 3.790,28).
Explanado lo anterior, la representación judicial del demandante aduce que las referidas ventas fueron realizadas transgrediendo y violando la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 4.931 Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1995, pero vigente para ese entonces, la cual establecía el procedimiento a seguir para la enajenación de los bienes de los entes en liquidación y sus empresas relacionadas, normativa esta de estricto cumplimiento y la cual se aplicaba con preferencia a las disposiciones de cualquier Ley que la contradiga, y señalaba en su articulo 35, capitulo III, del procedimiento para la enajenación de los bienes.
En el mismo orden, la representación judicial de la parte demandante, hizo referencia al articulo 73 Ley de regulación de emergencia financiera, igualmente al articulo 29 ejusdem. Igualmente estableció que la norma antes referida fue adoptada por la Ley de regulación financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.868, de fecha 12 de enero 2000, la cual era aplicable al caso que nos ocupa en el tiempo y espacio, según lo establecido en el referido articulo 29.
Igualmente y en referencia al caso que nos ocupa, la representación judicial del demandante alego que las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas o sometidas al régimen de liquidación administrativa, dictadas por la junta directiva de FOGADE mediante resolución N° 22, de fecha 15 de diciembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, vigente para la fecha y las cuales son de orden publico y de estricto acatamiento al igual que las normas ut supra señaladas que regulaban el proceso a seguir para la enajenación de los referidos bienes; Así mismo hizo referencia a los artículos 1 y 45 de la precitada norma.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante aludió que en virtud de la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la Ley de la Regulación Financiera y luego en las sucesivas leyes de bancos y otras instituciones financieras, claramente señalaban que la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de entes de liquidación, en este caso, el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, debían efectuarse mediante subasta publica, por ende, las ventas realizadas por la ciudadanas ANA MARIA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de miembros de la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, son nulas por cuanto contravienen la normativa legal contenidas en los citados cuerpos legales.
Asimismo, debido al proceso de liquidación a que se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, la enajenación de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Regulación Financiera, solo puede ser efectuada a través de venta en subasta pública, por expresa disposición legal, dicha normativa se aplica con carácter preferente a cualquier otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares los bienes pertenecientes a dicha institución financiera.
En derivación, y por virtud de lo precedente, la representación judicial del demandante, alude que las normativas legales antes transcritas y vigentes para el momento en el cual se materializo la venta, de acuerdo al adagio “tempus regit actum” y al principio de temporalidad de la Ley, recogidas estas en las posteriores y sucesivas reformas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy, Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como en las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de la liquidación administrativa, vigentes inclusive a la fecha, han señalado y reiterado en el tiempo en forma breve, clara y precisa que la metodología a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, hoy Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios.
Sucesivamente, por tener que ser realizadas las referidas ventas mediante oferta pública, previo avalúo de los mismos, es por lo que resulta obvio, que la inobservancia plasmado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, videntes a la fecha, fueron quebrantadas violándose así esas disposiciones de orden publico que establecían como requisito sine qua non que para cualquier acto de enajenación de bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras, debía ser a través de subasta publica, razón por lo cual debe ser declarada la nulidad absoluta de las ventas efectuadas entre la institución financiera en liquidación, banco de los trabajadores de Venezuela C.A, y el precitado ciudadano IVAN VEGA RODIGUEZ.
En el mismo orden de ideas, aludieron que las ventas realizadas entre la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de os Trabajadores de Venezuela C.A, y el ciudadano IVAN VEGA RODRÍGUEZ, están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con la normativa estipulada en las leyes, para el caso que nos ocupa, es decir, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para esa época y que era de aplicación preferente a cualquier otra Ley, así como la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que recogieron dichas disposiciones legales, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Igualmente, afirman que el contexto normativo citado conforma un régimen jurídico de carácter especial, destinado a salvaguardar la totalidad del patrimonio de los entes financieros y empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación, en beneficio de sus acreedores, impidiendo que se puedan seguir proceso aislados en su contra, a amenos que provenga de hechos o actos propios de la gestión de la liquidación.
Asimismo, determinaron que durante la particular situación en que se encuentra el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y sus empresas relacionadas, para transferir a terceros los activos que formen parte de dicho patrimonio, debe efectuarse a través de subasta pública, a fin que le producto de las ventas de estos bienes sea distribuido entre los acreedores, tomando en cuanta el orden de prelación legal, subasta publica que debe cumplir, aun cuando existan privilegios e hipotecas sobre tales bienes.
En consecuencia, y tal como se desprende de las leyes antes mencionadas, las ventas realizadas entre la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y el ciudadano IVAN VEGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-3.452.470, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto fueron violadas e infringidas normas de orden publico, que establecen el procedimiento especial a seguir para las ventas de los inmuebles propiedad de entes de liquidación, como es el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y que no es otro que la subasta publica, situación esta que legitima al fondo de protección social de los depósitos bancarios antes el fondo de garantía de deposito y protección bancaria (FOGADE), para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar a el ciudadano IVAN VEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.470.
Así mismo a los terceros adquirentes del apartamento Nro. PH, INVERSIONES 220990 C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Zulia, en fecha 31 de mayo del 2004, bajo el Nro. 24, tomo 26-A, representada por su presidente el ciudadano HENDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.697.777, y a IBRAHIM FAKIH CHAIKH ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.201.569, y los terceros adquirentes del local C-3 INVERSIONES 220990 C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Zulia, en fecha 31 de mayo del 2004, bajo el Nro. 24, tomo 26-A, quien estuvo representada por su presidente, el ciudadano HENDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.697.777, e inversiones COSEM C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el Nro. 12, tomo 9-A, y modificada en fecha 31 de enero del 2007, representada por su presidente RUFFO ALBERTO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.846.912, y BANCO SOFITASA C.A, inscrita por ante el registro mercantil del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nro. 1, tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en BANCO UNIVERSAL, conforme consta en acta de asamblea registrada por ante el mismo registro en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nro. 46, tomo 21-A
Según consta el cambio de denominación conforme se evidencia en asiento inscrito en el ya mencionado registro mercantil primero, en fecha 6 de noviembre del 2001, bajo el Nro. 8, tomo 22-A, RIJ Nro. J- 09028384-6; representada por JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 650.592 (sic), a objeto de restituir y hacer entrega inmediata de los bienes inmuebles, libres de bienes y personas y realiza la participación respectiva al registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En derivación, y por virtud de lo precedente, la representación judicial de la parte demandante, alude que en el presente caso, el Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de organismo liquidador del banco de los trabajadores de Venezuela, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta legitimado para interponer la nulidad absoluta de venta, pues las irritas ventas realizadas, ya mencionadas, contravienen normativas de orden público, es decir, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, para aquel momento, recogidas posteriormente en la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy ley de instituciones del sector bancario y las normas para la liquidación de bancos e instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, publicadas en gaceta oficial, donde establecen que los bienes propiedad de los entes en liquidación deben ser enajenados a través de subasta publica.
Ahora bien, por tanto la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto de su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes; la sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos distintos de los perseguidos por las partes, en este caso, es incuestionable que estamos en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto se ha violado normas imperativas y prohibitivas que lesionan el orden publico o las buenas costumbres (causa ilícita) por contravenir disposiciones contenidas en la Ley.
Subsiguientemente, en relación a los criterios doctrinales aplicables la representación judicial del demandante, invoco el criterio establecido por el comentarista Dr. MARCANO RODRIGUEZ; asimismo alude que en razón de las consideraciones antes señaladas y en aras de salvaguardar los intereses de la referida institución financiera es claro y evidente que estamos en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto los contratos celebrados contrarían el orden publico, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales y cuyo fin busca es la protección del orden publico.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la conclusión legal y de una claridad contundente, es su concepción lógica que las ventas realizadas entre la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y al ciudadano IVÁN VEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula N° V-3.452.470, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que carece de toda validez por cuanto fueron violadas disposiciones de orden publico que regulaban y aun regulan el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras que es a través de subasta publica, entendiéndose con ello que no puede ser renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres, es decir, es evidente que existía una ley especial, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la cual era aplicable con preferencia a cualquier otra norma, y la misma fue decretada para solventar la situación económica financiera de las instituciones bancarias que presentaron perdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afectaron gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país.
Asimismo, arguyó que la venta efectuada es absolutamente nula, no simplemente anulable por cuanto el objeto pretendido es no solo lícito, sino existente, ya que se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por mandato expreso de la Ley, ya que para cualquier acto de enajenación debía ser a través de subasta pública; por tal razón las partes o un tercero puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las les de la Republica, tal como se presenta en el caso in commento, al violarse disposiciones señaladas en la ley de Regulación de la Emergencia Financiera, luego en la ley de reforma parcial de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, hoy Ley de instituciones del sector bancario y las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa.
Igualmente, la representación judicial de la precitada parte demandante, alego que la sanción aplicable a estos casos en lo cuál se afectan bienes, derechos e intereses patrimoniales de la republica, la situación jurídica infringida conllevaron necesariamente a solicitar como en efecto requirieron, sea declarada la nulidad absoluta de la venta realizada.
Ahora bien, en cuanto al petitorio la representación judicial de la parte demandante, en nombre de su representado, y debido a los vicios denunciados en autos, y por cuanto han resultado nugatorios todos los esfuerzos realizados por el demandante el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, antes identificado, en liquidación administrativa por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, es por lo que formal mente procedieron a demandar judicialmente a IVÁN VEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula V-3.452.470, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
Primero: La nulidad absoluta de las ventas realizadas entre la entidad financiera en liquidación, Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, e IVÁN VEGA RODRÍGUEZ ya identificados en actas, de tres (3) inmuebles, 1) constituido por un apartamento distinguido con el Nro. P-H, situado en la planta Petn House, del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman parte del conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del Estado Zulia, 2) constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-3, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia. 3) constituido por un apartamento distinguido con el Nro. AN-2, situado en el nivel dos, del edificio San Timoteo (torre este) los cuales forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San benito y avenida 4, sector bella vistan en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito del estado Zulia, por violar disposiciones de orden publico establecidas en la Ley.
Segundo: solicitó como consecuencia de la nulidad absolutas de las ventas, la nulidad de los asientos registrales tanto de las ventas realizadas entre la junta coordinadora en proceso de liquidación del BANCO de los TRABAJADORES de VENEZUELA C.A, y al ciudadano IVÁN VEGA RODRÍGUEZ, ya identificado, al igual que las hecha a terceros.
Tercero: La entrega de los inmuebles libres de bienes y personas en las condiciones que se encontraban al momento de la protocolización de las ventas y se participe lo conducente al registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, en cuanto a la estimación de la demanda, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 336.400,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TEINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.426,31 UT).
Subsiguientemente, la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, que se sirviera a proceder decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres (3) inmuebles marcados con letra “B” 1) constituido por un apartamento distinguido con el Nro. P-H, situado en la planta Petn House, del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman parte del conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del Estado Zulia, 2) constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-3, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia. 3) constituido por un apartamento distinguido con el Nro. AN-2, situado en el nivel dos, del edificio San Timoteo (torre este) los cuales forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San benito y avenida 4, sector bella vistan en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito del estado Zulia.
Igualmente alude, que consta de documentos protocolizados por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de enero del 2005, el marcado con la letra B, anotado bajo el N° 22, tomo 5, protocolo primero; el cual consigno marcado con la letra “B”, el marcado con la letra “C” registrado bajo el N° 23, tomo 5, protocolo primero; el marcado con la letra “D” protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de enero del 2005, anotado bajo el N° 48, tomo 3, protocolo primero.
En derivación, y por virtud de lo precedente, solicitaron que al decretarse la medida de prohibición de enajenar, se estampe nota marginal en los documentos protocolizados por ante el registro, en fecha 23 de mayo del 2007, registrado bajo el N° 24, tomo 26, protocolo segundo, donde se procedió a vender el local C-3, el documento registrado en fecha 24 de enero del 2007, bajo el N° 16, tomo 8, protocolo primero donde se vende le PH; toda vez que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la acción judicial cuyo fin es preservar el inmueble viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, solicitaron la citación de IVÁN VEGA RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección: calle 64,antes calle san benito y avenida 4, sector bella vista, conjunto residencial y comercial la Ceiba, edificio San Timoteo, (torre este), apartamento AN-2, nivel 2; al Banco Sofitasa, en su representante, el ciudadano JUAN ANTONIO GALEZZI CONTRERAS, en la siguiente dirección: séptima avenida cruce con calle 4, sede principal del Banco Sofitasa BANCO UNIVERSAL C.A, San Cristóbal estado Táchira, y a el ciudadano IBRAHIM FAKIH CHAIKH ALI, en la siguiente dirección: calle 64, antes calle san Benito y avenida 4, sector Bella Vista, conjunto residencial y comercial la Ceiba, edificio San Lorenzo ( torre oeste), apartamento PH, nivel PH.
Finalmente, respecto a los preceptos jurídicos aplicables, invocó el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito que la presente demanda sea declara con lugar.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal a-quo admitió la demanda.
Ulteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa in comento y declinó su conocimiento en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Subsiguientemente, en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.199, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito por la ciudad de Maracaibo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios (antes FOGADE), a objeto de impugnar la singularizada decisión que profirió el Tribunal a-quo, solicitó la regulación de competencia.
En efecto, en el escrito contentivo de la regulación de competencia sub iudice, el ciudadano RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.199, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito por la ciudad de Maracaibo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios (FOGADE), arguyó que siguiendo instrucciones expresas de su representado, se da por notificado de la sentencia proferida en fecha, 20 de enero del 2015, y asimismo solicito la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código De Procedimiento Civil, y alude que la misma se fundamenta en que la presente causa versa sobre una nulidad de venta que es materia netamente civil.
Posteriormente, el día 20 de febrero del 2015, el tribunal a-quo, vista la diligencia de fecha, 10 de febrero del 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita recurso de regulación de competencia, en virtud de la decisión proferida en fecha, 20 de enero de 2015, y en consecuencia ordena remitir, copia certificada del escrito de regulación de competencia, junto con las demás actas que indiquen las partes y el tribunal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea resuelta la regulación interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y por todo lo expuesto, interpone la regulación de competencia sub examine a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente la declare con lugar y siga conociendo de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Una vez ello, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad del recurso de regulación de competencia sub litis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal ad-quem en copias certificadas, se desciende a resolver la controversia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:
Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, en derivación ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este juzgado de alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se deduce que el caso sub examine, se inició por demanda contentiva de nulidad de venta, tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que declaro de oficio su incompetencia en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2015.
De allí que, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, el ciudadano RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios (antes FOGADE), interpuso el presente recurso de regulación de competencia, en cuanto a la materia, por considerar que el proceso in commento debe corresponder a un Tribunal con competencia civil ordinaria.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).
En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
Planteado como fue lo ut retro, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa in commento, se desciende al análisis de la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por, la ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los ciudadanos IVAN VEGA RODRIGUEZ, IBRAHIM FAKIH CHAIKH ALI y BANCO SOFITASA.
Del examen efectuado de manera puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda, se puede apreciar que la representación judicial de la parte actora arguye que, el BANCO de los TRABAJADORES de VENEZUELA, CA, es una institución financiera que realizo una actividad económica a través de mecanismos propios de la intermediación financiera, pero que dada la situación económica financiera en la cual se encontraba este por falta de liquidez, consideraron que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la precitada sociedad financiera la medida de liquidación, ya que era inviable su rehabilitación y debido a que esta estaba inmersa en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario, lo cual produjo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, por lo cual fue acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución emanada de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras N° 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en GACETA OFICIAL de la Republica bolivariana de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.
Ahora bien, afirma que dicho proceso de liquidación fue ejercido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, conforme a lo establecido en la resolución N° 082-94, y de acuerdo a lo determinado en el numeral 2° del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Igualmente, alegaron que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hace que resulten aplicables todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras hoy establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas, sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual tiene que ser llevada a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, el cual se encuentra establecido en la ley especial que regula dicho proceso.
En derivación, y por virtud de lo precedente, es por lo cual la representación judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, estima que las ventas celebradas por la junta coordinadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, a el ciudadano IVAN ALIRIO VEGA RODRÍGUEZ, conllevan la nulidad absoluta de las mismas, por transgredir el procedimiento pautado en la Ley para disponer de los bienes inmuebles de la referida institución financiera contraviniendo así disposiciones de orden publico
Ahora bien, el punto determinante de la presente regulación de competencia se centra en el hecho que la parte demandante el FONDO de PROTECCION SOCIAL de los DEPOSITOS BANCARIOS, es una institución financiera que realizo una actividad económica a través de mecanismos propios de la intermediación financiera, pero que dada la situación económica financiera en la cual se encontraba este por falta de liquidez, consideraron que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la precitada sociedad financiera la medida de liquidación, ya que era inviable su rehabilitación y debido a que esta estaba inmersa en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario, lo cual produjo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, por lo cual fue acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución emanada de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras N° 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en GACETA OFICIAL de la Republica bolivariana de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.
Por otra parte, el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hace que resulten aplicables todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras hoy establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas, sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual tiene que ser llevada a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, el cual se encuentra establecido en la ley especial que regula dicho proceso. De allí que a esta operadora de justicia le corresponda dilucidar el aspecto sub litis.
A mayor abundamiento, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia, en materia de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, la cual fue invocada por el Juzgado a-quo a los fines de fundamentar la incompetencia legada, y que es del siguiente tenor:
“Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
Los órganos que componen la Administración Pública.
Los órganos que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.”
(Negrillas y subrayado del tribunal)
Como corolario, y en aplicación del anterior precepto legal, se establece que el conocimiento de las acciones relativas a las demandas de nulidad de venta en las cuales esten incursos institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociaciones de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, y puesto que su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad como los de marras, se estima que, independientemente de que la nulidad de venta sea de naturaleza eminentemente civil, la competencia por la materia en el caso en concreto, según la ley reguladora en la materia, es competencia de la jurisdicción contenciosa, por lo tanto, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de ninguna manera a un tribunal de jurisdicción Civil Ordinaria.Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, la presente controversia versa sobre una demanda de nulidad de venta, cuyo propósito es atacar la validez de la venta efectuada y lograr una decisión judicial que deje sin efecto la misma, y dado que la competencia por la materia es lo que hoy constituye objeto de controversia, se hace menester citar el artículo 25 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que puntualiza la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En derivación, se constata con meridiana claridad que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Ley que rige en la materia, conocerán de las demandas, relativas a asuntos civiles de naturaleza contenciosa, sólo cuando institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones, y otras formas orgánicas o asociativas de derecho publico o privado, participen, y por ello el estado tenga participación decisiva como en el caso de marras. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem coincide con el criterio establecido por el Tribunal a-quo, puesto que ciertamente en el caso en concreto la nulidad de venta es de naturaleza netamente civil, no obstante hay fundamentos que demuestren que por ser el Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios, un instituto autónomo, la presente demanda debe ser interpuesta ante un Juzgado Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entonces resulta acertado en derecho declarar que la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.; por lo que es improcedente la incompetencia planteada por la referida codemandada.Y ASÍ SE DECLARA.
Con base al anterior análisis cognoscitivo, y frente a las antedichas conclusiones, surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por RICARDO GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en tal sentido se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión interlocutoria dictada, en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se afirma la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de la demanda incoada; y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de regulación de competencia, planteada por el ciudadano RICARDO GABALDON, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra IVAN ALIRIO VEGA RODRIGUEZ e IBRAHIM FAKIH CHAIKH ALI y contra el BANCO SOFITASA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado RICARDO GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 20 de enero de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 20 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de este proceso.
TERCERO: COMPETENTE para el conocimiento, en razón de la materia de la presente causa, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 am) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el N° S2-056-16 previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s9
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