REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.631
DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.297.698, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.722, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio GREIVIS JOSÉ GUTIÉRREZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.325.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita, por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 32, tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO RUÍZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES, EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO, LILIAN MORALES GARCÍA, ALEJANDRO SOMMI y MARCO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785, 183.571, 58.763, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato de seguro.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., previamente identificada, contra sentencia definitiva, de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, antes identificado, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenó a la parte accionada a pagar a la parte accionante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs.169.000,oo), más el monto arrojado conforme a la indexación ordenada, debiendo la parte demandante traspasar a la parte demandada la propiedad del vehículo objeto de la póliza una vez efectuado el pago de la indemnización correspondiente con la debida indexación, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos y condenó en costas a la parte demandada.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009 y además en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenó a la parte accionada a pagar a la parte accionante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs.169.000,oo), más el monto arrojado conforme a la indexación ordenada, debiendo la parte demandante traspasar a la parte demandada la propiedad del vehículo objeto de la póliza una vez efectuado el pago de la indemnización correspondiente con la debida indexación, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos y condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) se desprende el cumplimiento de la parte actora de la cancelación total de la póliza suscrita, dicha probática no fue atacada, considerando este Tribunal que su contenido es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem por lo que se otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva (…).
En segundo lugar se aprecia de la planilla de solicitud de seguro de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de fecha 09 de noviembre de dos mil once (2011) y recibida por la empresa de seguros en fecha 11 de Noviembre de 2.011, que específicamente en la sección de “EXPERIENCIA PREVIA DEL CONDUCTOR”, en donde aparecen dos cuadros para llenar, identificados como “Seguros Actuales o Anteriores del Vehículo” y “Accidentes anteriores ocurridos a su vehículo” se encuentran en blanco, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros que establece que son obligaciones de las empresas de seguros: 1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule; así mismo el artículo 22 Ejusdem indica que la empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador, al respecto el artículo 44 de la Ley de Trasporte Terrestre establece que las empresas u organizaciones aseguradoras de vehículos están obligas a reportar mensualmente al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, aquellos vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable, si bien el vehículo es propiedad del actor conforme a documento de compra-venta de fecha 10 de junio de 2011 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, que dando anotado bajo el No. 11, Tomo 229 (…) el cual le pertenecía a Seguros Guayana, según de (sic) indemnización autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el Nº 34, tomo 24 (…) conforme al artículo antes indicado las empresas u organizaciones aseguradoras de vehículos al estar obligadas a reportar mensualmente al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, aquellos vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable, tal obligación hace la publicidad de tales situaciones, de manera que si el actor como tomador de la póliza no indicó en la planilla de solicitud de seguro de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres alguna información requerida no es menos cierto que la empresa de seguros debía conforme a la ley participarle al tomador la necesidad de que fuese llenada en su totalidad la solicitud, por cuanto tal hecho no declarado podía influir en la valoración del riesgo, y pudiendo ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, y sin embargo de las actas no se evidencia que lo realizó, lo que hace que la póliza suscrita y pagada por el asegurado hoy demandante entrara en vigencia, por lo que a criterio de este Juzgado mal puede la empresa aseguradora hacer valer tal omisión al momento de la ocurrencia del siniestro cuando debió tomar las previsiones al respecto al momento de la celebración de la misma (…).
(…Omissis…)
(…) dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron desvirtuar el alegato y derecho invocado por la parte actora referido al cumplimiento de la póliza de seguro suscrita, por cuanto la defensa de la parte accionada estuvo circunscrita a que se eximia de responsabilidad por la omisión del demandante en un dato en la solicitud de la póliza de seguro, siendo esta defensa no procedente conforme a lo antes indicado ya que la demandada debió igualmente solicitar del asegurado-demandante al suscribir la póliza que el mismo completara la solicitud realizada al respecto de la misma, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros, todo lo cual hace notar que siendo válida y encontrándose vigente la póliza de seguros, al ocurrir un siniestro la aseguradora está llamada a cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro acaecido, lo que hace a criterio de esta Juzgadora declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la actora con arreglo a la póliza suscrita y a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que se declara ha lugar la indemnización por la pérdida total del vehículo ya identificado, cuya cobertura asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00) (…).
(…Omissis…)
Así, al haber quedado establecido en este fallo que el monto de la cobertura se hizo exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial (…).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado (…) declara: CON LUGAR la demanda incoada (…), en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 169.000,00), más el monto que sea arrojado conforme a la indexación o corrección monetaria que en este caso se ordena realizar (…) y así mismo la parte actora deberá traspasar a la parte demandada (…) la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguros (…) una vez efectuado el pago de la indemnización correspondiente con la debida indexación solicitada.-
INDEXACIÓN.-
(…) éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo (…) desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes (…)”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de enero de 2013 el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Posteriormente, el día 11 de enero de 2013 el precitado Juzgado admitió escrito de reforma de la demanda.

En efecto, en el singularizado escrito de reforma, la parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, alegó que en fecha 11 de noviembre de 2011 contrató con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. una póliza de seguro de cobertura amplia; que el objeto asegurado fue el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis cabina, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de motor: 65V300977, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R65V300977, Placas: 12PPAE; que su duración discurrió desde el día 11 de noviembre de 2011 hasta el día 11 de noviembre de 2012; que la cobertura total arribó a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs.169.000,oo); y que la prima se estableció en la cantidad de quince mil ciento diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 15.117,38), la cual se acordó pagar de la siguiente forma: una inicial por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y cinco cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de mil novecientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.922,93).

Igualmente, manifestó que el día 1° de marzo de 2012 el vehículo antes referido se encontraba estacionado frente a su casa, ubicada en el sector Los Estanques, avenida 53, con calle 114, No. 19 A-86, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que cuando se disponía a buscar unas pertenencias que se encontraban dentro del mismo fue interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes, portando armas de fuego y bajo amenazas, lo despojaron de las llaves del mencionado vehículo y se lo llevaron.

Así, puntualizó que inmediatamente llamó a las autoridades policiales (171 Emergencias Zulia) a los efectos de denunciar lo acontecido según se evidencia de comunicación N° FUNSAZ-C/J-2012-S0640, de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de La Fundación de Servicio de Atención del Zulia; y que ulteriormente se dirigió a las oficinas del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines de formalizar la denuncia correspondiente, quienes al día siguiente se dirigieron al lugar de los hechos con la intención de corroborar toda la información suministrada y una vez efectuado el trabajo pericial le hicieron entrega de la respectiva documentación sellada.

En tal orden, agregó que en tiempo hábil, es decir, en fecha 2 de marzo de 2012, notificó a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. del siniestro ocurrido, la cual procesó satisfactoriamente la información y procedió a indicarle los recaudos que debía presentar para pagar la indemnización.

Asimismo, precisó que el día 13 de marzo de 2012 entregó los recaudos solicitados por la compañía aseguradora; que en la misma fecha la aludida compañía le firmó como recibido; que el día 21 de marzo de 2012 la empresa demandada le solicitó copia del documento de traspaso del vehículo; que en fecha 29 de marzo de 2012 consignó dicho documento; que el día 12 de abril de 2012 la referida empresa, por medio de un correo electrónico, le solicitó los anteriores documentos de compra venta; y que en fecha 16 de abril de 2012 los consignó.

Al mismo tiempo, señaló que en fecha 8 de mayo de 2012 la sociedad mercantil accionada le envió una comunicación mediante la cual se eximió de responsabilidad argumento lo siguiente: “(…) no se nos informo en la SOLICITUD DE SEGURO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES sobre los Seguros y siniestros anteriores del vehículo, específicamente que el mismo estuvo asegurado con la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana bajo la póliza número 61955025 y presentó un siniestro que fue indemnizado como Pérdida Total signado con el número 630440-2010, situación por usted conocida ya que adquirió el vehículo a la C. A. Seguros Guayana en fecha 10 de junio de 2010 por un valor de Bs. 20.000, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el número 11, tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Adicionalmente el conductor del vehículo posee licencia de tercer grado siendo la requerida por el peso bruto vehicular del rodante licencia de cuarto grado, situaciones que nos exoneran de responsabilidad en el caso por las Cláusulas previamente indicadas”.

De este modo, respecto a los seguros y siniestros anteriores, adujo que al momento de contratar la póliza de seguros sub litis no se le hizo mención de la procedencia del vehículo puesto que el título de propiedad está a su nombre, menos aún si el mismo provenía de una pérdida total o estuvo asegurado previamente con una compañía de seguros; y que sin embargo como muestra de su buena fe y desconocimiento de la situación que podría provocarse le informó a la gerente de la sucursal Valera la procedencia del vehículo, a lo cual respondió “que si existía un interés legítimo asegurable económicamente y pasaba la revisión requerida por la empresa no había problema” como consta de la declaración de fecha 26 de junio de 2012 realizada por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Además, aseveró que la revisión se hizo y contó con la aprobación para finiquitar la contratación de la póliza, careciendo de sentido por tal que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. alegue desconocer la procedencia del vehículo pues sus peritos realizaron el estudio minucioso del vehículo, de manera que si alguien es responsable de ello son los empleados que trabajan para la mencionada sociedad mercantil ya que debieron notificar a la aseguradora y ésta decidir en qué condiciones efectuaría la contratación.

A este tenor, y en caso de resultar improcedentes los anteriores planteamientos, arguyó que la demandada de autos tuvo conocimiento del origen del vehículo in comento; que pese a estar bien documentada dicha demandada continuó debitando mensualmente de su cuenta corriente Nº 01050177621177057042 del Banco Mercantil la cantidad de mil novecientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.922,93), montos correspondientes al pago de la prima, contraviniendo los parámetros sobre los cuales se realizó la contratación en el sentido que desde el día 29 de marzo de 2012 hasta el día 8 de mayo de 2012 continuaron cobrando las respectivas cuotas.

En esta perspectiva, expresó que cumplió con todas sus obligaciones pues suministró toda la información requerida por la compañía accionada y pagó puntualmente sus cuotas; que la singularizada compañía se excusó de cumplir con su obligación basándose en los hechos narrados, los cuales debieron verificarse antes de emitir la póliza; que al momento de celebrar el contrato la aseguradora no le dio importancia al origen del vehículo sino que buscó concretar el pago de la póliza y seguir cobrándola desmesuradamente; y que al tiempo de la ocurrencia del siniestro utilizó argumentos poco convincentes para no pagar.

En otro orden, y en relación a la licencia de conducir, relató que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. conocía perfectamente la situación y aún así contrató y en ningún momento estableció alguna condición relativa a la presentación de una licencia de cuarto grado para continuar con la vigencia de la póliza, concluyéndose que esa situación fue indiferente al momento de la contratación pero si cobró importancia al momento de pagar; y que al momento de la ocurrencia del siniestro su vehículo se encontraba estacionado frente a su residencia, en cuya virtud mal puede la precitada sociedad mercantil alegar su imposibilidad de pagar por no poseer la licencia requerida cuando no se encontraba conduciendo el vehículo.

Finalmente, por lo arriba expuesto, demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a los fines de que pague la cantidad de ciento sesenta y nueve mi bolívares (Bs. 169.000,oo) por concepto de cobertura amplia en caso de siniestro y solicitó la indexación judicial junto con las costas y costos procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 5, 11 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro.

Subsiguientemente, luego de una serie de actuaciones procesales tendentes a practicar la citación de la demandada, en fecha 17 de julio de 2013, el abogado EUGENIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en dicho escrito, la representación judicial de la parte accionada precisó que realizada como fue la notificación del siniestro su poderdante efectuó las investigaciones pertinentes, las cuales arrojaron lo siguiente: que el vehículo ya descrito, antes de ser asegurado por su representada, perteneció al ciudadano HENRRY OMAR GIRÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.032.107, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; que en su momento éste lo aseguró con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA; que durante la cobertura de ese contrato, en fecha 21 de abril de 2010, ocurrió un siniestro que derivó en una indemnización por pérdida total; que por virtud de la referida indemnización la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA pasó a ser la propietaria del vehículo en cuestión según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 34, tomo 24; y que la referida sociedad mercantil posteriormente se lo vendió al hoy demandante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el N° 11, tomo 229.

Además manifestó que, como consecuencia de lo anterior, su poderdante emitió carta de rechazo totalmente fundamentada.

Asimismo, invocó los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y señaló que resulta un hecho sumamente gravoso para la demandada que el demandante ocultara dolosamente la información relativa a la pérdida total del vehículo sub iudice puesto que de haberlo sabido no habría otorgado la póliza o no la hubiere otorgado en las condiciones en las que lo hizo ya que ello constituye un agravante para los posibles riesgos futuros.

Igualmente, agregó que para el momento de la solicitud de la póliza el accionante conocía tal situación, lo cual fue admitido en el libelo, sin embargo, al momento de completar la planilla de declaración en la solicitud de póliza no lo hizo saber, específicamente en la sección experiencia previa del conductor, en donde aparecen dos cuadros para llenar identificados como seguros actuales o anteriores del vehículo y accidentes anteriores ocurridos a su vehículo, toda vez que no fueron llenados por el actor, dando a entender que el vehículo no había sido asegurado ni sufrido accidentes previamente, incumpliendo por lo tanto las cláusulas 5 y 6 del condicionado de la póliza; respecto de lo cual adicionó que la declaración a la que hace referencia el literal “a” del citado artículo 6 debe ser realizada proporcionando el tomador la más exacta y veraz información sobre el bien asegurado, lo cual construye una obligación igualmente pautada en los artículos 20 y 22 de la Ley del Contrato de Seguros.

En tal sentido, resaltó que fue el demandante quien incumplió el contrato celebrado; que es precisamente la excepción del contrato no cumplido la que opone su representada por cuanto no habiendo cumplido el accionante con su obligación contractual y legal no puede pretender que la accionada si cumpla con la suya; que es evidente que el actor no cumplió con su obligación de proporcionar veraz, sincera y responsablemente la información relativa al vehículo; que en virtud de la aludida excepción mal puede exigir el pago del monto asegurado; y que debe declararse sin lugar la pretensión instaurada.

Al mismo tiempo, destacó que en caso de declararse con lugar la demanda debe garantizarse a la aseguradora su derecho de subrogación en sintonía con el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 71 ejusdem y la cláusula 10 del condicionado general de la póliza.

Por otra parte, alegó que en fecha 25 de mayo de 2012 el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE interpuso denuncia -por los mismos motivos de la presente demanda- contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; que dicha denuncia fue declarada improcedente a través de la providencia Nº 001839 de fecha 10 de junio de 2013; que el singularizado organismo es el que regula el cumplimiento de la normativa en materia de seguros; que el mismo indicó que la parte demandada actuó conforme a derecho al rechazar la solicitud de indemnización; y que por ello debe concluirse en esta sede jurisdiccional la exoneración de responsabilidad de su representada.

En definitiva, peticionó al órgano jurisdiccional que se sirviera extender los efectos probatorios que a favor de su poderdante rielan en actas, especialmente, en lo atinente a la admisión de hechos que hace el demandante, según la cual conocía que el vehículo en cuestión había sido asegurado previamente por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, la cual se convirtió en su propietaria luego de cubrir un siniestro que ocasionó la pérdida total, y en lo atinente a la carta de rechazo emitida, y adicionalmente promovió determinados medios de prueba. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar la demanda.

Ulteriormente, el día 29 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 5 de agosto de 2013, se fijaron los límites de la controversia.

El día 14 de agosto de 2013, el Juzgado a-quo agregó los escritos de prueba presentados por las partes contendientes.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

El día 6 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2014, el órgano jurisdiccional a-quo publicó el texto íntegro de la sentencia, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada el día 17 de diciembre de 2014, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en esta segunda instancia, esta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EUGENIO PÉREZ, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó que su representada siempre actuó de buena fe y confiando en la información brindada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE al momento de solicitar la póliza y además que el Juzgado de la causa ignoró por completo los argumentos y pruebas que cursan en autos; lo que originó la verificación de los vicios de error de interpretación de una norma jurídica y de silencio de prueba.

Asimismo, afirmó que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma jurídica puesto que interpretó, de los artículos 20 y 22 de la Ley de Contrato de Seguros, que su poderdante debió notificar al tomador, en un lapso de 5 días hábiles, sobre un hecho no declarado que podría haber influido en la valoración del riesgo para así ajustarlo o resolver el contrato, sin embargo, no tomó en cuenta que ello solo es aplicable cuando el hecho conocido por la aseguradora es anterior a la ocurrencia del siniestro y no posterior que es precisamente lo que ocurrió en autos; y que si no es por las averiguaciones pertinentes realizadas por la demandada ésta no se percata de la incongruencia existente entre la realidad de los hechos y lo declarado por el demandante, ante lo cual adicionó determinados planteamientos vertidos en su escrito de contestación.

Igualmente, expresó que el órgano jurisdiccional de la causa incurrió en el vicio del silencio de prueba por cuanto no hizo referencia a la providencia Nº 001839, de fecha 10 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (con la cual se pretendía demostrar que el referido organismo había declarado que la accionada actuó dentro del marco legal), ya que aún cuando la considerare impertinente tenía la obligación de pronunciarse sobre el criterio que poseía en relación a la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y que en lugar de otorgarle valor probatorio se limitó a obviarlo y señalar que lo apreciaba, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar qué influencia tuvo en su decisión ni explicar por qué lo desechaba siendo que le había otorgado todo su valor probatorio.

En derivación, por los fundamentos antes planteados, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.

En otro orden, y en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte actora no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenó a la parte accionada a pagar a la parte accionante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs.169.000,oo), más el monto arrojado conforme a la indexación ordenada, debiendo la parte demandante traspasar a la parte demandada la propiedad del vehículo objeto de la póliza una vez efectuado el pago de la indemnización correspondiente con la debida indexación, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos y condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, esta Sentenciadora ad-quem constata, del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación interpuesta por la referida parte deviene de la disconformidad que presenta respecto del criterio esbozado por el Tribunal a-quo por cuanto considera que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma puesto que interpretó, de los artículos 20 y 22 de la Ley de Contrato de Seguros, que ella (la accionada) debió notificar al tomador, en un lapso de 5 días hábiles, sobre un hecho no declarado que podría haber influido en la valoración del riesgo, para así ajustarlo o resolver el contrato, sin embargo, no tomó en cuenta que ello solo es aplicable cuando el hecho conocido por la aseguradora es anterior a la ocurrencia del siniestro y no posterior que es precisamente lo que ocurrió en autos, y, asimismo, considera que el precitado Juzgado también incurrió en el vicio del silencio de prueba toda vez que no hizo referencia a la providencia Nº 001839, de fecha 10 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que aún cuando la considerare impertinente tenía la obligación de pronunciarse sobre el criterio que poseía en relación a la misma. De allí que esta Jurisdicente, en atención a lo precedente, revisará íntegramente la decisión apelada, a los fines de resolver lo que resulte ajustado a derecho en el caso en concreto, ello, en observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta arbitrium iudiciis, se procede a analizar los medios probatorios consignados por las partes contendientes:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Junto al escrito libelar consignó los siguientes medios de pruebas:

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE.

La referida prueba constituye copia simple de documento público, la cual fue expedida por un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, razón por la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en toda su fuerza probatoria. Y así se valora.

• Copias simples de certificado médico de salud; de licencia para conducir; y de certificado de circulación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE.

Los antedichos medios probatorios constituyen copia simple de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuables mediante otro medio de prueba, así, al no haber sido enervados por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valoran en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Copia simple de correo electrónico, de fecha 7 de mayo de 2012, enviado presuntamente por la ciudadana Nereida Fernández (quien se identifica como analista integral de la sucursal Maracaibo de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.), al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, mediante el cual le informa, en relación al siniestro N° 02766127037, que el proceso de revisión de su expediente está por culminar y que hasta esa fecha no falta recaudo alguno.

El mencionado instrumento constituye una prueba libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual se promueve y evacua aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios de prueba semejantes. En tal sentido, por tratarse la prueba bajo estudio de un correo electrónico es menester señalar que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, se colige que el correo en cuestión constituye copia simple de instrumento privado; de tal forma que, visto que se trata de una prueba libre, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba, debiendo a tal efecto promover la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de datos. Por consiguiente, y dado que la prueba idónea y conducente para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos es la experticia, aunado a que ésta no se promovió, el correo electrónico bajo análisis no tiene ningún valor probatorio. Y así se estima.

• Copia simple de certificado de registro de vehículo Nº 8ZCJC34R65V300977-4-1, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chasis cabina; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Serial de motor: 65V300977; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R65V300977; Placas: 12PPAE, el cual se encuentra a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE.

La aludida prueba constituye copia simple de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia simple de informe de accidentes de automóviles emanado de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. de fecha 2 de marzo de 2012.

El singularizado medio probatorio constituye copia simple de instrumento privado, emanado de la parte demandada, por ende, al no haber sido impugnado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se declara.

• Copia simple de reporte de vehículo solicitado emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Departamento de vehículos, Región Zulia.

El precitado instrumento constituye copia simple de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Original de acta emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 26 de junio de 2012, levantada como consecuencia del procedimiento conciliatorio iniciado en dicha Superintendencia, de la cual se desprende la inexistencia de acuerdo alguno entre las partes interactuantes y la terminación del mencionado procedimiento.

La indicada prueba constituye original de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se valora.

• Copia simple de cuadro recibo de automóvil Nº 266174 con vigencia desde el día 11 de noviembre de 2011 hasta el día 11 de noviembre de 2012; del que se desprende que el asegurado es el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE y la aseguradora es la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; siendo el objeto asegurado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis cabina, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de motor: 65V300977, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R65V300977, Placas: 12PPAE; y cuya suma asegurada es la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000,oo).

El documento sub iudice constituye copia simple de instrumento privado, emanado de la parte demandada, por ende, al no haber sido impugnado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio. Y así se estima.

• Original de carta de rechazo, de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dirigida al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, en la que se evidencia lo siguiente: “(…) no se nos informo en la SOLICITUD DE SEGURO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES sobre los Seguros y siniestros anteriores del vehículo, específicamente que el mismo estuvo asegurado con la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana bajo la póliza número 61955025 y presentó un siniestro que fue indemnizado como Pérdida Total signado con el número 630440-2010, situación por usted conocida ya que adquirió el vehículo a la C. A. Seguros Guayana en fecha 10 de junio de 2010 por un valor de Bs. 20.000, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el número 11, tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Adicionalmente el conductor del vehículo posee licencia de tercer grado siendo la requerida por el peso bruto vehicular del rodante licencia de cuarto grado, situaciones que nos exoneran de responsabilidad en el caso por las Cláusulas previamente indicadas (…)”.

El documento bajo estudio constituye original de instrumento privado, emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y así se aprecia.

• Copia simple de los movimientos bancarios de la cuenta Nº 1177-05704-2 del ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil en fecha 22 de junio de 2012, los cuales poseen sello húmedo del banco y firma autorizada.

La prueba in comento constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, razón por la cual requiere ratificación en juicio a los fines de que sea valorada positivamente por esta Juzgadora, de allí que revisadas como fueron las actas procesales se observa que dicha ratificación si se efectuó, puesto que la parte demandante promovió la correspondiente prueba de informes a la citada institución bancaria, cuyas resultas constan en autos, de esta manera, y por virtud de lo anterior, los documentos bajo estudio se aprecian en toda su fuerza probatoria quedando ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Copia simple denuncia, de fecha 1° de marzo de 2012, realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Maracaibo, de la cual se desprende que el suceso ocurrió el día 1° de marzo de 2012; en el sector Los Estanques, especificamente frente a la residencia Nº 19A-86; que el delito denunciado fue el de robo de vehículo automotor; y que el denunciante indicó que fue interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo antes identificado.

• Copia simple de comunicación, de fecha 7 de marzo de 2012, Nº FUNSAZ-C/J-2012-S-0640, emanada de La Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la que se hace constar que, en su sistema de robo/hurto de vehículos, existe el siguiente registro: motivo de la llamada: robo de vehículo; nombre del solicitante: RAMÓN MONTILLA; nombre del propietario: RAMÓN MONTILLA; fecha de llamada: 1° de marzo de 2012; hora de llamada: 15:47 HRS; fecha del robo: 1° de marzo de 2012; hora del robo: 15:00 HRS; dirección del robo: barrio Los Estanques, av. 53, con calle 114, casa Nº 19A-86, diagonal al antiguo colegio San Martín de Loba del municipio Maracaibo; expediente: K-12013501923; y status: vehículo solicitado.

Los antedichos instrumentos constituyen copias simples de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, siendo desvirtuables mediante otros medios de prueba, así, visto que no fueron enervados con medio de prueba alguno, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valoran en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

• Ratificó las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda.

Las aludidas pruebas ya fueron objeto de valoración, motivo por el cual se dan por reproducidas en esta ocasión las apreciaciones realizadas por quien hoy decide en líneas pretéritas. Y así se establece.

• Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el Nº 11, tomo 229, del cual se evidencia que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA le vendió el vehículo objeto de la litis al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE; documento éste acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación.

El medio probatorio en cuestión constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis (sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA), razón por la cual requiere ratificación en juicio a los fines de que sea valorado positivamente por esta Juzgadora, de allí que revisadas como fueron las actas procesales se observa que dicha ratificación si se efectuó, puesto que la parte demandada promovió la correspondiente prueba de informes a las citada Notaría, cuyas resultas constan en autos, de esta manera, y por virtud de lo anterior, el documento bajo estudio se aprecia en toda su fuerza probatoria quedando ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Prueba de informes de la entidad financiera Banco Mercantil para que remita informe certificado de su estado de cuenta desde el día 1° hasta el día 30 de abril de 2012.

En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa libró oficio N° 00623-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, a la referida entidad financiera, la cual remitió, mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 1177-05704-2; de la tarjeta de crédito visa dorada Nº 4532-3145-0602-6776; y de la tarjeta de crédito master card dorada Nº 5412-4743-0776; todo ello perteneciente al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, ut supra singularizado, se observa que el mismo no fue enervado por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Junto al escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes medios probatorios:

• Original de cuadro recibo de automóvil N° 266174, con vigencia desde el día 11 de noviembre de 2011 hasta el día 11 de noviembre de 2012; del que se desprende que el asegurado es el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE y la aseguradora es la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; siendo el objeto asegurado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis cabina, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de motor: 65V300977, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R65V300977, Placas: 12PPAE; y cuya suma asegurada es la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 169.000,oo).

El precitado documento constituye original de instrumento privado, emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y así se valora.

• Copia simple de formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia.

El singularizado instrumento constituye copia simple de documento privado, emanado de la parte demandada, por ende, al no haber sido impugnado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio. Y así se declara.

• Copia simple de documento de indemnización autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 2 de marzo de 2011, bajo el Nº 34, tomo 24, del cual se evidencia que el ciudadano HENRRY OMAR GIRON TOLEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.032.107, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, recibió, de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, la indemnización correspondiente como consecuencia del siniestro ocurrido el día 21 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 630440, respeto del vehículo in comento.

• Copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el Nº 11, tomo 229, del cual se evidencia que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA le vendió el vehículo objeto de la litis al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE.

Los referidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, razón por la cual requieren ratificación en juicio a los fines de que sean valorados positivamente por esta Juzgadora, de allí que revisadas como fueron las actas procesales se observa que dicha ratificación si se efectuó, puesto que la parte demandada promovió la correspondiente prueba de informes a las citadas Notarías, cuyas resultas constan en autos, de esta manera, y por virtud de lo anterior, los documentos bajo estudio se aprecian en toda su fuerza probatoria quedando ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original de solicitud de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., llenada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE.

La mencionada prueba constituye original de instrumento privado, emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y así se considera.

• Copia simple de la providencia Nº 001839, de fecha 10 de junio de 2013, emanada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictada como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cual declaró el cierre y archivo de la denuncia en cuestión.

El antedicho instrumento constituye copia simple de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, siendo desvirtuable mediante otro medio de prueba, así, visto que no fue enervada con medio de prueba alguno, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

• Los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Esta promoción no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, ya que los principios probatorios no constituyen pruebas, no obstante, quien hoy decide se permite dejar sentado que, en aplicación de los principios que rigen la actividad probatoria de las partes en juicio, todos los medios de prueba que constan en autos serán examinados en observancia del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• La admisión de los hechos que hace el actor en lo relativo a que conocía que el vehículo sub examine había sido previamente asegurado por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, la cual era la propietaria del mismo en virtud de haber cubierto un siniestro que ocasionó su pérdida total; y la carta de rechazo emitida por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Sobre la admisión de los hechos se observa ciertamente que la parte demandante conocía el hecho descrito, no obstante, las repercusiones que de ello se derivan serán abordadas al momento de proferir las conclusiones de esta sentencia de Alzada. En lo atinente a la carta de rechazo, la misma ya fue objeto de valoración, motivo por el cual se dan por reproducidas las apreciaciones efectuadas en los parágrafos precedentes. Y así se estima.

• Ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación.

Igualmente, las citadas documentales ya fueron valoradas, motivo por el cual se dan por reproducidas las apreciaciones efectuadas en líneas pretéritas. Y así se aprecia.

• Prueba de informes a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA para que informe si el vehículo in comento fue asegurado por dicha sociedad mercantil; si sufrió un siniestro que ameritó indemnización por pérdida total; y si posteriormente fue vendido al ciudadano RAMÓN MONTILLA BRACAMONTE.

En tal orden, se evidencia que el Tribunal de la causa libró oficio N° 00624-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, a la referida sociedad mercantil, el cual fue ratificado mediante oficios Nº 0065-2014 de fecha 3 de febrero de 2014 y Nº 00327-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, la cual respondió, mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2014, que el vehículo en cuestión fue indemnizado por esa compañía en fecha 21 de abril de 2010 al ciudadano HENRRY OMAR GIRÓN como consecuencia de un choque donde se determinó la pérdida total y asimismo que los restos (recuperables) fueron vendidos posteriormente al ciudadano RAMÓN MONTILLA BRACAMONTE.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, ut supra singularizado, se observa que el mismo no fue enervado por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Prueba de informes a la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo para que informe si consta en el libro de autenticaciones el documento de indemnización, de fecha 2 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 34, del tomo 24.

De este modo, se constata que el Tribunal de la causa libró oficio Nº 00625-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, a la referida Notaría Pública, el cual fue ratificado mediante oficios Nº 0066-2014 de fecha 3 de febrero de 2014 y N° 00328-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, la cual remitió, mediante comunicación Nº 15-07-96 055-2014 de fecha 4 de mayo de 2014, copia certificada del documento de indemnización, de fecha 2 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 34, del tomo 24.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, ut supra singularizado, se observa que el mismo no fue enervado por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Prueba de informes a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas para que informe si consta en el libro de autenticaciones el documento de compra venta, fecha 10 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 11, del tomo 229.

De allí se colige que el Tribunal de la causa libró oficio Nº 00626-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, a la referida Notaría Pública, el cual fue ratificado mediante oficios Nº 0067-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, Nº 00329-2014 de fecha 19 de mayo de 2014 y Nº 00450-2014 de fecha 1° de julio de 2014, la cual remitió el aludido documento de compra venta.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, ut supra singularizado, se observa que el mismo no fue enervado por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remita copia certificada de la providencia Nº 001839, de fecha 10 de junio de 2013 y copia de las condiciones generales y particulares de la póliza aprobada mediante oficio Nº 3644 de fecha 2 de junio de 2005.

En tal sentido, se observa que el Tribunal de la causa libró oficio Nº 00627-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, a la referida Superintendencia, el cual fue ratificado mediante oficios Nº 0068-2014 de fecha 3 de febrero de 2014 y Nº 00330-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, la cual remitió, mediante comunicación No. SAA-7-1-9787-2014 de fecha 10 de julio de 2014, copia certificada de mencionada providencia y copias simples del condicionado general y particular de la póliza.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, ut supra singularizado, se observa que el mismo no fue enervado por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

Vicios de la sentencia

Antes descender al análisis de fondo de la presente controversia es menester abordar los vicios de la sentencia denunciados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia.

En efecto, la representación judicial de la parte accionada adujo que el fallo recurrido adolece del vicio de error de interpretación de una norma jurídica puesto que el Juzgado a-quo interpretó, de los artículos 20 y 22 de la Ley de Contrato de Seguros, que la aseguradora debió notificar al tomador, en un lapso de 5 días hábiles, sobre un hecho no declarado que podría haber influido en la valoración del riesgo para así ajustarlo o resolver el contrato; sin embargo, no se tomó en cuenta que ello solo es aplicable cuando el hecho conocido por la aseguradora es anterior a la ocurrencia del siniestro y no posterior que es precisamente lo que ocurrió en autos.

Igualmente, aseveró que la decisión apelada se encuentra inficionada del vicio de silencio de prueba toda vez que no se hizo referencia a la providencia N° 001839, de fecha 10 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; ya que aún cuando el Tribunal de la causa la considerare impertinente tenía la obligación de pronunciarse sobre el criterio que poseía en relación a la misma, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicar qué influencia tuvo.

Ahora bien, en lo que respecta al primero de los vicios delatados, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que la errónea interpretación de una norma jurídica, contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Sentenciador, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. No obstante, debe resaltarse que el singularizado vicio sólo tiene como únicos destinatarios a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, sólo es susceptible de ser denunciado en casación, lo cual no es el caso, por lo tanto, el mencionado vicio debe declararse improcedente por este órgano jurisdiccional ad-quem. Y así se establece.

En otro contexto, en lo atinente al segundo de ellos, nuestro Más Alto Tribunal de la República ha señalado que el silencio de pruebas, como especie del vicio de inmotivación, contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en dos casos: a) Cuando el Juez omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y b) Cuando el Juez, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente pues justamente a esa calificación no puede llegar si previamente no emite su juicio de valoración. En derivación, revisada como ha sido la sentencia recurrida, se obtiene que el vicio denunciado no se encuentra configurado en autos por cuanto el Juzgado a-quo expresamente valoró y apreció la providencia in comento como un documento administrativo, razón por la que no se perfeccionaron ninguno de los dos supuestos descritos en los antedichos literales, máxime, que los Jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo (la razón de cada razón), por ende, el vicio en cuestión debe declararse improcedente por este órgano jurisdiccional de Alzada. Y así se declara.

Conclusiones

Dilucidado lo arriba expuesto es pertinente destacar que la presente causa se contrae a JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Así, en el libelo de demanda, el accionante exigió el pago del monto total asegurado, vale decir, la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs.169.000,oo), producto del robo de su vehículo, acaecido el día 1° de marzo de 2012, el cual se encuentra amparado por la póliza de seguro por él contratada, ello, con la correspondiente indexación, adicionado a los costos y costas procesales.

Por su parte, en el escrito de contestación, la accionada rechazó el pago del siniestro puesto que el actor nunca dio a conocer que el vehículo sub iudice había sido asegurado previamente por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, así como también, que había sufrido un siniestro que trajo como consecuencia la pérdida total del mismo, el cual fue indemnizado por la mencionada sociedad mercantil, lo que originó que dicha sociedad mercantil se hiciera propietaria del mismo y que posteriormente se lo vendiera al hoy demandante, aunado a que el asegurado poseía licencia de tercer grado, siendo la licencia de cuarto grado la requerida por el peso bruto vehicular del rodante, todo lo cual consta en la carta de rechazo.

Ahora bien, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, resulta ineludible traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5 de la siguiente forma:

“En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
(…Omissis…)”

Asimismo, el tratadista francés CHAUFTON define al seguro como “(…) la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando, adicionalmente, el artículo 6 del referido Decreto Ley que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Además, el autor Freddy Zambrano, en su obra Glosario Mercantil, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 409, expresa lo siguiente:

“Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule. Los caracteres de este contrato son: consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

A mayor abundamiento, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, cita la definición del contrato de seguro instituida por el autor Hugo Mármol Marquís, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004, págs. 2390-2391:

“Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

En refuerzo de lo anterior, es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva pues, como nos enseña el Dr. Jean-Marie Le Boulengé, citando la doctrina extranjera expuesta por Hemard, “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”; siendo menester señalar que la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Una vez ello, y entrando al análisis de fondo de la causa sub facti especie, se verifica que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE es propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis cabina, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de motor: 65V300977, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R65V300977, Placas: 12PPAE; lo que se demuestra con el certificado de registro de vehículo Nº 8ZCJC34R65V300977-4-1, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Y así se considera.

En esta perspectiva, se establece que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE y sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. celebraron el contrato de seguro in comento; lo que se demuestra con el cuadro recibo de automóvil Nº 266174, con vigencia desde el día 11 de noviembre de 2011 hasta el día 11 de noviembre de 2012, cuyo objeto asegurado es el vehículo de su propiedad, identificado en el parágrafo anterior, siendo la suma asegurada la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000,oo). Y así se aprecia.

Al mismo tiempo, de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que deberá ocurrir un siniestro, lo cual deberá ser probado según lo dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, así, de las pruebas consignadas al expediente sub litis, se constata la ocurrencia del siniestro, el cual viene determinado por el robo del vehículo asegurado, en efecto, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, el día 1° de marzo de 2012, fue interceptado, en el sector Los Estanques, especificamente frente a la residencia Nº 19A-86, por tres sujetos desconocidos, quienes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo; lo que se demuestra con la denuncia realizada el día 1° de marzo de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con la comunicación Nº FUNSAZ-C/J-2012-S-0640 de fecha 7 de marzo de 2012 emanada de La Fundación Servicio de Atención del Zulia. En este sentido, se deja constancia que el siniestro en cuestión (pérdida total del vehículo por robo) se encuentra cubierto por la póliza Nº 266174 y ocurrió durante la vigencia de la misma. Y así se estima.

A este tenor, se evidencia adicionalmente que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE cumplió con su deber de notificar en tiempo oportuno a las autoridades competentes de la ocurrencia del robo en virtud de que el mismo día de la ocurrencia del siniestro el referido ciudadano reportó vía telefónica a La Fundación Servicio de Atención del Zulia la ocurrencia del mismo y posteriormente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; lo que se demuestra con la comunicación Nº FUNSAZ-C/J-2012-S-0640 de fecha 7 de marzo de 2012 emanada de La Fundación Servicio de Atención del Zulia y con la denuncia de fecha 1° de marzo de 2012 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Deber de notificación éste previsto en el literal “c” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza. Y así se considera.

Y además se observa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE cumplió con su deber de notificar en tiempo oportuno a la empresa aseguradora de la ocurrencia del robo en razón de que el día 2 de marzo de 2012, es decir, dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, el aludido ciudadano le comunicó a la sociedad mercantil demandada la ocurrencia del mismo; lo que se demuestra con el Informe de Accidentes de Automóviles, de fecha 2 de marzo de 2012, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Deber de notificación éste encuentra previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el numeral 5 del artículo 20 ejusdem y en el literal “a” de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza. Y así se declara.

Empero, no obstante lo precedente, el día 8 de mayo de 2012, la compañía de seguros accionada procedió a rechazar el pago de la indemnización exigida con fundamento en el literal “d” de la cláusula 5, en el literal “a” de la cláusula 6 y en la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza, así como también, en el literal “d” de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza, en concordancia con el numeral 3 del artículo 67 de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(…) En este caso, no se nos informo en la SOLICITUD DE SEGURO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES sobre los Seguros y siniestros anteriores del vehículo, específicamente que el mismo estuvo asegurado con la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana bajo la póliza número 61955025 y presentó un siniestro que fue indemnizado como Pérdida Total signado con el número 630440-2010, situación por usted conocida ya que adquirió el vehículo a la C. A. Seguros Guayana en fecha 10 de junio de 2010 por un valor de Bs. 20.000, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el número 11, tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Adicionalmente el conductor del vehículo posee licencia de tercer grado siendo la requerida por el peso bruto vehicular del rodante licencia de cuarto grado, situaciones que nos exoneran de responsabilidad en el caso por las Cláusulas previamente indicadas (…)”.

En derivación, dado que los preceptos contractuales y legales, tomados en cuenta por la sociedad mercantil demandada, para exonerarse de efectuar la respectiva la indemnización, son los arriba referenciados, se hace pertinente citarlos:

CONDICIONES GENERALES

CLÁUSULA 5: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:
“LA COMPAÑÍA no pagará la indemnización, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
d) Si EL TOMADOR o EL ASEGURADO por si o por intermedio de otra persona, suministrare información falsa, u omitiere o disimulare cualquier dato o incurriere en reticencias por error o de propósito deliberado, bien sea en la Solicitud de Seguro o en cualquier otro documento, que haga creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, si son de tal naturaleza que de haber sido conocido por la COMPAÑÍA, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones;
(…Omissis…)”

CLÁUSULA 6: OBLIGACIONES DEL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO:
“Son obligaciones de EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, según sea el caso, las siguientes:
a) Llenar la Solicitud de Seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos;
(…Omissis…)”.

CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO:
En virtud de las declaraciones presentadas por EL TOMADOR o EL ASEGURADO, contenidas en la Solicitud de Seguro, lo cual constituye la base del presente contrato y forma parte integrante del mismo, LA COMPAÑÍA garantiza a EL ASEGURADO el pago de las indemnizaciones hasta por la suma asegurada indicada en el Cuadro Recibo de la Póliza, que puedan corresponder con arreglo a las Condiciones Generales, Particulares y Anexo que formen parte de esta Póliza.

CONDICIONES PARTICULARES

CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:
“LA COMPAÑÍA NO PAGARÁ la indemnización, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
d) Cuando el conductor del vehículo asegurado, al momento del siniestro, carezca de título o licencia de conductor que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido;
(…Omissis…)

LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 67: “Las licencias para conducir se otorgarán por grado, de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cinco (5) grados:
(…Omissis…)
3. Licencias de tercer grado (3°) para conducir vehículos a motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor o conductora; vehículos destinados al transporte de mercancías, cuya capacidad de carga y peso bruto vehicular máximo no exceda los dos mil quinientos kilogramos (2.500 Kgs). Tipo “A”, a las personas mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sujetas al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de esta Ley; Tipo “B”, a las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
(…Omissis…)”.

Cónsono con ello, resulta menester citar los artículos 20, 21 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Artículo 22: “El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.

Por consiguiente, y en atención a los elementos fácticos del caso en concreto, se constata que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, al llenar la solicitud del seguro, declaró con alta certitud todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y sus datos personales. Igualmente, cumplió con el pago de la prima de la póliza y de las cuotas mensuales correspondientes; lo que se demuestra con la prueba de informes al Banco Mercantil vertida en autos, máxime, que ello no constituye un elemento controvertido. Además, empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro por cuanto no se aprecia de actas medio probatorio alguno que conlleve a determinar el incumplimiento de este deber. Del mismo modo, tomó las medidas necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada toda vez que realizó, inmediatamente a la ocurrencia del siniestro, las denuncias respectivas por ante los organismos de seguridad competentes. Y así se aprecia.

En tal orden, en cuanto al deber de hacer saber a la empresa de seguros, en el plazo legal establecido, después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, se colige que tales hechos no se suscitaron durante la duración del contrato ya que no se extrae del plexo probatorio vertido en autos incidentes de esa naturaleza. Asimismo, en relación a la declaración, al tiempo de exigir el pago del siniestro, de los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo, no se evidencia la existencia de otros seguros que cubran los mismos riesgos asumidos por la demandada. Al mismo tiempo, probó suficientemente la ocurrencia del siniestro a través de las antedichas denuncias. Y no se observa que el accionante haya impedido u obstaculizado a la accionada ejercer su derecho de subrogación. Y así se estima.

En esta perspectiva, y siguiendo la misma línea argumentativa, es necesario destacar que, en la planilla de solicitud de la póliza, la sección de “experiencia previa del conductor”, donde aparecen dos cuadros para llenar identificados como “seguros actuales o anteriores del vehículo” y “accidentes anteriores ocurridos a su vehículo”, se encuentra vacía, esto es, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE no la llenó. Y así se considera.

Pese a ello, esta Jurisdicente Superior, amparada en la autonomía, independencia y soberanía que ostentan los Jueces de la República para examinar los casos sometidos a su consideración, estima que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. antes de emitir la póliza debió exigirle al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE que llenara los cuadros cuya información no se colocó en la solicitud de la póliza o debió realizar las gestiones correspondientes y solicitar al referido ciudadano los recaudos pertinentes a fin de conocer cualquier circunstancia que pudiere influir en la valoración del riesgo; todo ello a los fines de decidir si emitía o no la póliza o si la emitía en otros términos. Y así se establece.

No obstante, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. no lo hizo. De tal forma que, al haber celebrado el contrato de seguro, y al haber ocurrido el siniestro durante la vigencia de la póliza suscrita y pagada por el demandante, surgió para la compañía demandada el deber de cumplir indefectiblemente con la obligación de indemnizar el siniestro, independientemente del conocimiento que poseía el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE sobre los seguros previos del vehículo y los siniestros anteriores experimentados por él, precisamente porque era obligación de la accionada tomar las previsiones correspondientes al tiempo de la celebración del contrato, máxime, que la empresa de seguros, igualmente, y de conformidad con el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, debía participarle al tomador, en un lapso de 5 días hábiles, que tuvo conocimiento de un hecho no declarado que pudiere influir en la valoración del riesgo, para ajustar o resolver el contrato, lo cual tampoco hizo. Y así se declara.

Como corolario, mal puede la aseguradora hacer valer la omisión en la que incurrió el asegurado a los fines de no pagar la indemnización, por lo que irremediablemente deben desestimarse los alegatos invocados por la parte demandada tendentes a liberarse de su responsabilidad, lo que incluye asimismo el alegato relativo a la licencia de conducir del demandante por cuanto ello igualmente debió ser tomado en cuenta por la aseguradora antes de otorgar la póliza de seguros contratada, lo cual no hizo. Por ende, resulta forzoso declarar improcedente la excepción del contrato no cumplido invocada por la parte accionada puesto que no tiene asidero jurídico alguno en el caso de marras. Y así se estima.

A este tenor, resulta impretermitible traer a colación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tomando en cuenta que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 06-0031, asentó lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

En consecuencia, esta Juzgadora ad-quem puntualiza que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es decir, al desestimarse los alegatos tendentes a liberarse de su responsabilidad, quedó establecido ineludiblemente el incumplimiento de su obligación de pagar la suma asegurada, y asimismo comprobado el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones impuestas por la póliza, a los fines de obtener el pago de la suma asegurada por motivo del siniestro acaecido, se origina el deber de declarar con lugar la pretensión propuesta, con base en los lineamientos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil y en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, debiéndose condenar a la accionada al pago a favor del accionante de la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs.169.000,oo) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo. Y así se aprecia.

En otro orden, en lo que respecta a la solicitud de indexación de la antedicha cantidad de dinero, esta arbitrium iudiciis observa que la indexación es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como acontece en la presente causa; por lo que, dado que fue peticionada válidamente en el escrito libelar, se declara procedente la indexación requerida y a tal efecto ésta se calculará mediante experticia complementaria del fallo en sintonía con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, ello, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 9 de enero de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se considera.

Además, vista la solicitud realizada por la parte demandada, en lo atinente a la obligación de subrogación, consagrada en la cláusula 9 del condicionado particular de la póliza, la cual expresa que “(…) Al recibir EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, traspasará a LA COMPAÑÍA la propiedad del mismo”, este órgano jurisdiccional Superior declara procedente la petición bajo análisis y en tal virtud ordena al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE transferir a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. la propiedad del vehículo asegurado una vez le sea efectuado el pago de la respectiva indemnización con la correspondiente indexación. Y así se establece.

Finalmente, y sin perjuicio de lo arriba expuesto, quien hoy decide observa que el Tribunal a-quo, en el dispositivo del fallo recurrido, declaró que la experticia complementaria del fallo debía realizarse desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, no obstante, esto último es incorrecto puesto que la referida experticia debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; motivo por el cual se modifica la decisión apelada, sólo en ese aspecto, quedando incólume el resto de la misma. Y así se declara.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho previamente explanados, así como también, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, lo cual conllevó a la declaratoria con lugar la demanda incoada, es determinante para esta Sentenciadora de Alzada MODIFICAR la sentencia definitiva, de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que a su vez origina la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia definitiva, de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida sentencia definitiva, de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO instaurada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A. a pagar al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000,oo) por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado.

QUINTO: SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar, esto es, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000, oo), la cual deberá calcularse, mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en el Índice de Precios del Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 9 de enero de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en este proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro de la mañana (8:34 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-055-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.



























GSR/mac/S10