REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.818
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.631.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YDAMYS GARCÍA, JUAN HERNÁNDEZ y JANICE ADARMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458, 56.871 y 95.101, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.114, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ VARGAS, RICARDO CRUZ, RENE RUBIO, TULIO MÁRQUEZ y CHARITY VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 6.830, 108.155, 22.995 y 175.720, respectivamente.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2015
Producto de la distribución de Ley entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida, por dicho órgano jurisdiccional superior, en fecha 31 de julio de 2014, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.631.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.114, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y consecuencialmente se anuló el fallo recurrido, como ya se indicó, ordenándose al Tribunal Superior que resultare competente dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida.
Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictó y publicó sentencia con ocasión al recurso de casación interpuesto por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y RENE RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 108.155, respectivamente, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, contra la recurrente, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos que de seguidas se singularizan:
(...Omissis...)
“Observa la Sala de la lectura de la sentencia recurrida que dejó asentado en relación con la causal invocada por el demandante referida a los excesos, sevicia e injuria graves, con base en la interposición de una denuncia de carácter penal por parte la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge Jesús Armando Hernández, por violencia psicológica, física y patrimonial o económica, que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común; y ante tal situación, es necesario analizar la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
En este sentido, analiza que la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y física en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y luego en fecha 23 de julio de 2009, presentó también denuncia por violencia patrimonial. Que la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en relación con los delitos de violencia física y psicológica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los mismos se encontraban en fase de investigación, sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar fue decretado el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que con relación al delito de violencia patrimonial previsto en el artículo 50 de la misma Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009 de la denuncia, decisión ésta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2010.
Asimismo, dejó asentado el ad quem que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de Control en materia Penal, informó que mediante resolución número 545-13, de fecha 15 de marzo de 2013, se pronunció sobre la desestimación de la querella formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, al apreciar que el hecho denunciado representaba un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, e indica que esta decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación y la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este orden de ideas, asimismo, estableció la juez de alzada que en consideración con la información anterior, las denuncias interpuestas por la ciudadana Patricia Lorena Portillo en contra de su cónyuge por violencia psicológica, física y patrimonial, fueron sobreseídas; las dos primeras de manera provisional y la última de manera definitiva, lo que constituye según la sentencia antes citada, no sólo una injuria grave, sino difamación, todo lo cual permitió a la recurrida declarar que “la denuncia penal presentada por la demandada trajo como consecuencia una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, que ciertamente imposibilitan la vida en común de los cónyuges; por lo que la injuria grave cometida por la ciudadana Patricia Portillo en contra de Jesús Armando Hernández, constituye una causal válida que justifica la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la cual, quien decide considera que en el presente juicio se demostró plenamente por la parte demandante la causal tercera del artículo 185 del Código Civil”.
De lo establecido precedentemente, se evidencia que la juez de alzada calificó como injuria grave el hecho que la esposa o cónyuge del demandado denunciado por violencia psicológica, física y patrimonial, constituyó o fundamentó el sustento que motivó al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón a solicitar la disolución del vínculo matrimonial-, de igual manera se evidencia de la sentencia recurrida que las denuncias realizadas en este sentido fueron sobreseídas por los tribunales especializados en justicia de género, no obstante haber sido impugnadas, las mismas fueron confirmadas por la Corte Superior.
Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia Nº 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal. (Negrillas de la Sala).
En efecto, indica el fallo en cuestión que “la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda”. (Negrillas de la Sala).
Lo que se infiere en este caso de la sentencia Nº 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.
Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia Nº 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
(…Omissis…)
De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.
(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda incoada.
El día 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual alegó que, en fecha 14 de febrero de 1989, el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN contrajo matrimonio civil con la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA; que, de su relación matrimonial, procrearon dos hijos: Armando Andrés Hernández Portillo y Valeria Patricia Hernández Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.766.535 y 21.423.033, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y que el último domicilio conyugal se estableció en el conjunto residencial Villas del Mar, situado en la avenida Fuerzas Armadas, casa N° 22, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, aseveró que, transcurridos los primeros años de la relación conyugal, comenzaron a presentarse una serie de desavenencias y graves diferencias, aproximadamente desde el año 2004, cuando la cónyuge PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA decidió cambiar temporalmente su domicilio a la ciudad de Madrid, España, en compañía de sus hijos; que al principio el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN no estuvo de acuerdo, toda vez que ello implicaba separarse físicamente de sus hijos por largos periodos de tiempo, sin embargo, no solo lo consintió y aprobó sino que les brindó a sus hijos y cónyuge todo el apoyo posible; y que, finalizado el viaje en el año 2006, cuando la cónyuge PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA decidió regresar al país, a pesar de que aún tenía compromisos laborales en España, y ocultando información al respecto a La Universidad del Zulia, la relación familiar no mejoró.
Igualmente, adujo que dicha cónyuge se negaba reiteradamente a brindar las atenciones y consideraciones correspondientes; que discutía y se molestaba por cualquier asunto cotidiano; que ello conllevó a que su representado se separara de la habitación conyugal, a fin de evitar las discusiones y enfrenamientos que constantemente iniciaba la demandada de autos, lo que se concretó a mediados de 2008; que permanecía largas horas fuera del hogar; que no atendía adecuadamente a su cónyuge ni a sus hijos a pesar de que ellos estaban en edades críticas que requerían atenciones y cuidados maternos; que, cuando retornaba al hogar conyugal, iniciaba discusiones y peleas con todo el núcleo familiar; que, en virtud del abandono moral en que incurría la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, a mediados de 2008, decidió habilitar un espacio físico dentro del hogar conyugal para convertirlo en su habitación particular y así mitigar y evitar los constantes conflictos familiares que venían afectando el área emocional de sus hijos; y que la mencionada habitación personal e individual quedó ubicada en la terraza techada de la vivienda, limitando su presencia en el hogar a compartir con sus hijos y dormir.
Del mismo modo, argumentó que su poderdante se mantuvo dentro del hogar para atender a sus hijos, en sus distintas necesidades, dado el descuido materno que éstos experimentaban; y que, no obstante que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN decidió no hacer ningún tipo de reclamo a su cónyuge, por sus arribos al hogar a altas horas de la noche y por las desatenciones para con él y con sus hijos, ello no impidió que continuaran presentándose conflictos en el hogar.
Así, adicionó que la situación familiar llegó a su punto culminante, el día 23 de marzo de 2009, cuando, a altas horas de la noche, la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA sostuvo una fuerte discusión con su hijo mayor, a quien instó a abandonar el hogar, dirigiéndose a la habitación donde descansaba el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN para insultarlo y pretender que la apoyase en su postura; y que, aún cuando le manifestó que se calmara, que suspendiera la discusión y que dejara la conversación con su hijo para otra oportunidad, las recomendaciones sugeridas no fueron atendidas, puesto que la cónyuge hoy demandada continuó con los gritos y discusiones en la puerta de la habitación, hasta que el demandante de autos logró cerrar la puerta, al tiempo que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA continuaba luchando por ingresar al área, mientras que para impedirlo el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN mantenía la puerta cerrada para no seguir en esa situación, lo cual originó que la referida ciudadana perdiera el equilibrio y se golpeara la cabeza con la manilla de la puerta, exclamando inmediatamente -y en presencia de sus hijos, quienes, frente a los gritos y fuertes entonaciones de voz de su progenitora, salieron de sus respectivas habitaciones- lo siguiente: “esta es la prueba que me hacía falta”.
Además, agregó que en ese momento su representado no comprendió el significado de esa expresión pero lo pudo entender en los días sucesivos cuando tuvo conocimiento de que ese hecho, netamente accidental y que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA originó con su conducta, lo convirtió en una denuncia ante el Ministerio Público en materia de violencia contra la mujer; que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN no tuvo otra alternativa que retirarse del hogar; que lleva casi tres años involucrado en un conflicto penal como consecuencia de la infundada denuncia propuesta por su esposa; y que, de las actuaciones procesales evacuadas por ante el Ministerio Público, se evidencian las innumerables afirmaciones falsas, injuriantes y sin ningún tipo de fundamento que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA ha esgrimido contra el actor, alterando la tranquilidad emocional de sus hijos.
En tal orden, señaló, entre otros aspectos, que la cónyuge PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA pretendió convencer a su hijo mayor para que rindiera declaración en perjuicio del accionante, llevándolo a declarar al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional, ubicado en el sector Cuatricentenario, lo cual le produjo una fuerte alteración emocional; que su otra hija se ha mantenido firme en no involucrarse en el conflicto; que, sin embargo, ambos hijos han sido evaluados por un profesional de la salud, detectándose la situación emocional por la cual atraviesan; que, el día 23 de julio de 2009, después de cuatro meses de denunciada la supuesta violencia física y psicológica, la cónyuge PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA propuso una denuncia por violencia patrimonial o económica, tomando como supuestos de hecho diferentes operaciones mercantiles, efectuadas por el cónyuge JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y su familia, en la cual aparecen, como actores, miembros de la familia de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA.
A este tenor, precisó que, de las actas que conforman las actuaciones penales, se infiere que, al momento de formular la denuncia, la antedicha cónyuge afirmó que esos hechos, que ahora pretende como punibles, se produjeron prácticamente desde que se inició la relación matrimonial; que, en el transcurso de tal proceso, solicitó que se tomara declaración a miembros del entorno de su representado, exponiéndolo al desprestigio en su medio social y laboral; que ha involucrado a los ciudadanos José Javier Urdaneta, Patricia Marina Gómez, Pedro Pasqualatto, Dixon Pirela, Ángel Pintón, Michelle de Pinto Verni y William Pasqualatto, con quienes su poderdante mantiene relaciones de amistad y de negocios; y que pretendió fuesen investigadas varias cuentas bancarias existentes en instituciones financieras del país, muchas de las cuales pertenecen a personas naturales y jurídicas diferentes al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, involucrándolos también en el conflicto familiar.
De allí que considere que ese estado de cosas hace imposible la vida en común. En esta perspectiva, y en relación a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegó que, no obstante que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA se ha mantenido físicamente en el inmueble que ha servido de domicilio familiar, ésta ha incumplido sus deberes conyugales, respecto del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, al extremo que fue su conducta displicente e injuriosa la que originó en principio la necesidad de su representado de separarse de la habitación común y posteriormente de retirarse del aludido inmueble. Igualmente, con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegó que, de un simple análisis de los diferentes acontecimientos producidos entre los esposos, se evidencia la injuria grave de que ha sido objeto su representado, a través de las conductas extremas que ha asumido la cónyuge, al punto de prestarse, con elementos y hechos falsos, a seguir un procedimiento penal con el propósito de presionarle y someterle al escarnio público y al desprecio social y laboral, sin medir las consecuencias que para sus hijos ello podía acarrear y además para tratar de obtener un supuesto beneficio económico que rebasa las posibilidades económicas del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN.
Por ende, demanda por divorcio a la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
Subsiguientemente, en fecha 1° de marzo de 2012, el Juzgado a-quo admitió la reforma de la demanda sub examine.
El día 26 de marzo de 2012, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
El día 3 de agosto de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de agosto de 2012, en la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de cuestiones previas.
El día 18 de septiembre de 2012, la parte accionante, asistida de abogado, presentó escrito de alegatos relacionados con la cuestión previa opuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte demandada, asistida de abogados, presentó escrito de contestación-reconvención.
Así, en lo que respecta a los alegatos de la contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, así como también, que haya dado lugar a la misma y que haya incurrido en los hechos que determinan la aplicación de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
De esta forma, aseveró que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN fue quien dio lugar al divorcio; que por ello, previo a la formulación de la demanda sub iudice, interpuso pretensión de divorcio, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundada en hechos distintitos y en un momento en que su hija Valeria Patricia Hernández Portillo aún era menor de edad; que, en el proceso en el que se instauró la aludida pretensión, se declaró la litispendencia en relación a la causa in comento; y que ello determinó el decaimiento de aquella instancia, no obstante, mediante reconvención, la reitera, con sujeción a las características procedimentales de este proceso y con fundamento en la casual 3° del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En efecto, en lo atinente a los alegatos de la reconvención, adujo que, en fecha 14 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el apartamento Nº 9-A, piso 9, del edificio San Gabriel, conjunto residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble éste adquirido por sus padres, siendo copropietaria del mismo al producirse el fallecimiento de su progenitor; y que procrearon dos hijos: Armando Andrés Hernández Portillo y Valeria Patricia Hernández Portillo, nacidos en fechas 15 de mayo de 1990 y 18 de enero de 1994, respectivamente.
En tal sentido, argumentó que, durante los primeros años, la relación conyugal se desarrolló en forma satisfactoria; que, en el discurrir de los años, se suscitaron una serie de conflictos interpersonales que manejó con paciencia y tolerancia toda vez que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN dejó de ser una persona amorosa, atenta, amable y comprensiva, para convertirse en una persona apartada, displicente, ofensiva y altiva; que a pesar de ello se dedicó a sus hijos, soportando años de matrimonio sola y desasistida, sustituyendo el desamor y la desatención de su esposo por la dedicación de sus hijos y su profesión; que las necesidades de amor conyugal las canalizó concentrándose en la educación de sus hijos, prodigándoles afecto y la mayor dedicación; que, en lo personal, procuró su superación académica; y que conservó, frente a sus hijos, la visión de una familia estructurada.
Asimismo, puntualizó que, con el transcurso de los años, la superación económica de su cónyuge fue ostensible, convirtiéndose en socio propietario de varias sociedades mercantiles, entre las cuales se destaca la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina C.A., lo que les permitió el cambio de residencia a la casa N° 22, del conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde actualmente habita.
Además, precisó que es profesora titular de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, con veinticinco años de antigüedad, y que a nivel universitario ha logrado estudios especializados en psicología reconocidos nacional e internacionalmente; que obtuvo, en la Universidad Autónoma de Madrid, el título de máster en valoración de discapacidades e incapacidad laboral, así como también, el reconocimiento, por dicha universidad, de estudios avanzados en psicología clínica y de la salud y además la homologación de su profesión de psicología ante el gobierno del Reino Unido de España; que parte de su formación universitaria a nivel de postgrado fue desarrollada en la ciudad de Madrid, España, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, trasladándose y cambiando su residencia al mencionado país conjuntamente con sus hijos, lo cual hizo con la autorización de su cónyuge, quien consintió la radicación de su familia en aquel país; y que, al regresar a Venezuela, en el año 2007, la situación matrimonial no cambió, manteniéndose el estado de alejamiento físico, afectivo y espiritual de su esposo en cuanto a su persona.
Así, manifestó que, el día 24 de marzo de 2009, en horas de la noche, se produjo, en presencia de sus hijos, una fuerte discusión entre su cónyuge y su persona, desencadenándose de esta manera actos de violencia física en su perjuicio, lo cual derivó en lesiones corporales a nivel craneal y en otras partes del cuerpo, lo que ameritó su intervención quirúrgica; que ello motivó la formulación de la correspondiente denuncia por ante la autoridad competente en materia de violencia contra la mujer; y que a raíz de la denuncia formulada, así como también, de la investigación fiscal y del respectivo proceso penal, el cónyuge JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN decidió voluntariamente ausentarse del hogar familiar, lo cual fue secundado por la medida preventiva de alejamiento, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Audiencias y Medidas en Funciones de Control, con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, del circuito judicial penal del estado Zulia, manteniéndose distanciado hasta la fecha.
Agregó que la conducta de su esposo trascendió al aspecto económico pues esa misma posición displicente, distante y de desprecio hacia su persona se manifestó en la forma como construyó el patrimonio conformado durante la vida matrimonial; que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN siempre le negó el acceso a la información de sus negocios, impidiéndole conocer de ellos; que se valió de su hermano menor, ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.677.432, para esconder la titularidad de sus propiedades y participaciones en las empresas; que la sociedad mercantil Transporte Hernández Padrón C.A. tiene la titularidad del vehículo de uso personal de su esposo; que la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina C.A. es la empresa de mayor éxito económico y a la cual su cónyuge le ha concentrado su mayor dedicación, constituida por el ciudadano Michelle de Pinto Verni y su cónyuge; y que la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina C.A. integra un grupo económico, al cual se adscribe la sociedad mercantil Agropecuaria Cerdos Puros S.A., cuyos accionistas son la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina C.A. y el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón.
Adicionó que el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón no tiene ninguna participación en la administración de dicha sociedad pues la misma recae sobre un presidente y un vicepresidente; que, en la sociedad mercantil Agropecuaria Cerdos Puros S. A., el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón, aun cuando aparenta ser el dueño del ochenta por ciento, tampoco tiene participación alguna en su administración ya que los cargos de presidente y vicepresidente los ostentan los ciudadanos Michele de Pinto Verni y Jesús Armando Hernández Padrón; y que el grupo económico liderado por la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina C.A. está integrado por su cónyuge, en calidad de accionista fundamental, conjuntamente con el ciudadano Michele de Pinto Verni, mascarándose en la persona de su hermano menor, en claro fraude a la comunidad conyugal, lo cual se extendió a otras sociedades mercantiles en las que participan otros accionistas como las sociedades mercantiles Granzón La Rosita C.A. y Herpaca Transporte C.A.
Al mismo tiempo, afirmó que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN ha tratado de esconder su capacidad económica con ocultaciones patrimoniales que afectan a la comunidad conyugal; que el antedicho ciudadano cuenta con un ingente patrimonio que solo en recursos monetarios líquidos en Venezuela y en países extranjeros demuestra los actos de ocultamiento; que ello constituye razones para apuntalar la causal de divorcio tercera del artículo 185 del Código Civil pues un comportamiento como el que se delata representa objetivas manifestaciones de excesos y de violencia económica perpetradas en su perjuicio; y que los hechos alegados tipifican la causal señalada puesto que denotan actos concretos de violencia de género perpetrados por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN contra ella, siendo víctima tanto en el aspecto psicológico, físico y económico.
Por ende, y por lo antes descrito, reconviene, al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
Ulteriormente, el día 28 de septiembre de 2012, el Tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta.
En fecha 5 de octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación a la reconvención, no obstante, no estando presente la parte demandante, la parte demandada ratificó la reconvención formulada.
El día 1° de noviembre de 2012, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano Michelle de Pinto Verni, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, C.A., asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual intervino como tercero de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha el accionante presentó escrito de oposición de pruebas.
El día 12 de noviembre de 2012, la demandada presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la intervención del tercero.
El mismo día, el Juzgado a-quo dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte accionada apeló del auto de admisión de pruebas.
El día 26 de noviembre de 2012, el órgano jurisdiccional de primera instancia oyó en un solo efecto dicha apelación.
En fechas 7 y 8 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito alegando la prejudicialidad.
El día 9 de mayo de 2013, el Juzgado a-quo dictó sentencia mediante la cual estableció que la aludida prejudicialidad no fue interpuesta como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente; que la misma no es de orden público, por lo que mal pude declararla de oficio; y fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa profirió decisión mediante la cual dejó sin efecto la referida sentencia y acordó requerir las resultas del oficio Nº 1293-2012.
El día 21 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria con lugar de la demanda incoada y la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de primera instancia fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes.
El día 10 de enero de 2014, ambas partes interactuantes presentaron escritos de informes.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, disuelto el vínculo matrimonial, acordó oficiar a los organismos competentes a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes una vez quede definitivamente firme el fallo sub litis y condenó en costas a la parte demandada; todo ello con base en los siguientes argumentos:
(...Omissis...)
“Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron el acta de matrimonio número 30, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
Sin embargo, observa quien decide, que los medios de prueba aportados al proceso, no fueron de carácter contundente para demostrar y acreditar que la cónyuge ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, incurriera en la causal referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, menos aun, cuando se evidencia que las testimoniales promovidas, no fueron debidamente evacuadas ante el Comisionado, es decir, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues de la comisión C-686, agregada a las actas, se constata que si bien fueron fijadas las oportunidades procesales, a fin de oír la declaración de los testigos promovidos, los actos se declararon desiertos con motivo de la incomparecencia de los testigos.
En ese sentido, considera quien suscribe, con base en las afirmaciones antes esbozadas que la causal estatuida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185, no fue demostrada por la parte actora el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y por consiguiente, no prospera en derecho.
Por otra parte, para ahondar en el tema referido a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificados en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, fijó lo siguiente:
“…El Juez de Alzada, luego de analizar las actas procesales y las pruebas, determinó que la existencia de todos estos procedimientos de carácter civil y penal, intentados por un cónyuge contra el otro, y que no condujeron a una decisión que apoyara al denunciante, sino más bien, “…no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana (…), en contra del ciudadano (…), por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones…”, constituía un menosprecio del denunciante por el denunciado, siendo imposible que un matrimonio continuase bajo estas circunstancias, y que “…evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal…”, donde ambos se están enfrentando incluso, por la vía penal, y que “…ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio…”. Para el Juez Superior, la existencia de estos procesos que condujeron al archivo provisional del expediente por no probarse la existencia de los delitos denunciados, constituyen injuria grave que imposibilita la vida en común.
La Sala, considera que tal pronunciamiento sí da respuesta a la defensa de la demandada, pues se está indicando que no es necesario que la denuncia penal sea declarada falsa, para que pueda considerarse injuriosa o difamatoria, sino la mera interposición de la misma constituye en sí la injuria grave que hace imposible la vida en común de los cónyuges y, la difamación cuando no lograron probarse los hechos y delitos denunciados.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues la defensa de la demandada fue respondida, al señalarse que la mera interposición de denuncias penales y civiles, por estafa del patrimonio conyugal y simulación, que condujeron al archivo del expediente por falta de comprobación de los delitos denunciados, es injuriosa y difamatoria y hacen imposible la vida conyugal, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La Sala de igual forma refirió, en la aludida sentencia que, “… La recurrida hizo un amplio análisis del concepto de injuria y difamación, determinando que la conducta de la demandada, denunciando penalmente a su cónyuge sin lograr demostrar hechos criminosos, generó una ruptura en la armonía familiar, una imposibilidad de continuar adelante con el matrimonio, dañando, además, la reputación del esposo… Esta denuncia está muy relacionada con la desechada anteriormente, también por incongruencia, por lo que la Sala considera que ya explicó suficiente el punto en el análisis de la anterior delación, cuando se indicó que el Juez Superior entendió, que la injuria grave devino de la sola interposición de la denuncia penal que fue desestimada por no comprobarse los hechos alegados, independientemente que no haya habido una decisión de fondo que resolviese esa controversia…”. (Negrillas del Tribunal).
Esta jueza en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio anterior y en consecuencia lo aplica al presente caso. Y así se decide.
Partiendo, de los aspectos doctrinales y jurisprudenciales transcritos durante el desarrollo del presente fallo, evidencia esta operadora de justicia, del material probatorio aportado al presente juicio, específicamente de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que según la respuesta identificada según oficio 24-DPDM-F51-150-2013, la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra del mencionado ciudadano.
Igualmente, destacó la aludida Fiscalía que se encuentra en fase de investigación respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010.
No obstante, en sujeción en el deber del juez de analizar y juzgar todo lo que resulta de actas, con fundamento en el principio de exhaustividad a que hace alusión el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales que integran el juicio, copia certificada expedida y remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio número 122-2013, de la decisión 2562-12 de fecha 12 de diciembre del año 2012, en la cual se admitió la querella propuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial o económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así pues, además consta en las actas que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dicho Tribunal de Control, informa y remite resolución número 545-13, con fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el HECHO DENUNCIADO COMPORTA UN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283° del Código Orgánico Procesal Penal, esto se produce, según se visualiza de la decisión, puesto que “…ya fueron denunciados en fecha 23 de julio de 2009, los mismos en su oportunidad fueron investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…, y que el Tribunal… en fecha 29 de octubre de 2009, bajo resolución 794-09 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decisión sobre la cual ejerció la Fiscalía Sexta del Ministerio Público RECURSO DE APELACIÓN el cual fue conocido por la Sala N° 1 de l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya decisión fue CONFIRMADA bajo la resolución 004-10 de fecha 01 de Febrero de 2010…”.
La decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación, de acuerdo a lo que reposa en los autos y la misma fue confirmada, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De las actuaciones detalladas, así como de la prueba de informes, valorada en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acreditan ciertos y determinados elementos, a saber, interposición de denuncias por violencia física y psicológica, así como de violencia patrimonial o económica, alegando una presunta defraudación a la comunidad conyugal, las cuales fueron sobreseídas la primera provisionalmente y la segunda en forma definitiva, lo que constituye, con apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges.
Pues, con la conducta de la cónyuge ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, denunciando a su esposo por delitos de violencia, suficientemente especificados en la parte motiva del presente fallo, sin lograr demostrar los hechos, evidencia un grave deterioro de la relación conyugal, que refleja una ruptura en la armonía familiar; en este caso particular, con fundamento en la jurisprudencia esgrimida, la injuria grave deviene no sólo de la interposición de las denuncias que fueron sobreseídas, independientemente que no haya habido una decisión favorable, tomando en cuanta que de acuerdo a la prueba de informes de la Fiscalía Quincuagésima Primero del Ministerio Público, no se ha obtenido pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, sino también de las copias certificadas y simples agregadas a los autos, las cuales representan documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, y puesto que no fueron impugnadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
En virtud de ello, el conglomerado de actuaciones judiciales y de las informaciones contenidas en este expediente, son constitutivos de injurias graves que imposibilitan la vida entre los cónyuges, y que fueron alegadas por el actor en su demanda.
En consecuencia, hechas las observaciones ha que hubiere lugar, se evidencia un grave deterioro de la relación marital, que afectan la armonía, el respecto y socorro por parte de los cónyuges, lo que refleja un incumplimiento de los deberes conyugales, razones contundentes para establecer la procedencia de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la reconvención propuesta, constató quien decide, que los medios de prueba aportados al proceso, no fueron de carácter contundente para demostrar y acreditar que el cónyuge ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, incurriera en la causal referida a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que en la estimación de los testigos, se determinó que los mismos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que comprueben que el cónyuge haya incurrido en la causal alegada; por tales motivos, para esta sentenciadora resulta forzoso concluir, que la reconvención propuesta, de acuerdo a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, en contra de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil (…).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta (…).
TERCERO: DISUELTO el vínculo matrimonial (…) por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada (…)”.
(...Omissis...)
Contra la precitada decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 2 de abril de 2014, por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y RENE RUBIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 25 de abril de 2014.
Así, en la oportunidad correspondiente, para la presentación de los informes, por ante el mencionado Tribunal Superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte accionada presentó los suyos en los siguientes términos:
El abogado RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, alegó que el proceso sub litis, sustanciado y decidido en primera instancia, se encuentra afectado en su legalidad, en virtud de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisibles un conjunto de pruebas oportunamente promovidas por la accionada de autos, las cuales son pertinentes en lo que respecta a los hechos en los que se apoya la reconvención propuesta, sentencia ésta que fue dictada el día 15 de noviembre de 2012 y confirmada en la alzada el día 25 de junio de 2013.
Asimismo, resaltó los graves errores de derecho cometidos por el Tribunal a-quo al valorar los hechos que fueron establecidos en el juicio, mediante la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya respuesta se encuentra en el oficio No. 24-DPDM-F51-150-2013, en donde se precisó que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y física, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, así como también, que, en fecha 23 de julio de 2009, interpuso denuncia por violencia patrimonial contra el mencionado ciudadano.
En tal orden, puntualizó que ese proceso penal se encuentra en fase de investigación, respecto a los delitos de violencia psicológica y física, en virtud de que, en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento provisional, y, además, indicó, respecto al delito de violencia patrimonial o económica, que, en fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas, con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, del circuito judicial penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento definitivo, el cual fue ratificado, en fecha 1° de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De este modo, hizo referencia a la valoración de la prueba documental, constituida por el oficio No. 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, del circuito judicial penal del estado Zulia, en el que se informó sobre la resolución No. 545-13, de fecha 15 de marzo de 2013, donde consta la aceptación de la desestimación de la querella penal, formulada por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI, acogiendo la solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, habida cuenta del supuesto obstáculo procesal, configurado por una supuesta cosa juzgada, derivada del sobreseimiento decretado a favor del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, en fecha 29 de octubre de 2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual se le exige a la cónyuge denunciante encontrarse legalmente separada de su marido o que sobre éste se haya dictado medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
Al mismo tiempo, afirmó que el Juzgado a-quo valoró, como hechos determinantes de la injuria grave, las denuncias realizadas, ante el Ministerio Público, por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial, todo lo cual originó un proceso penal, en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica y el sobreseimiento definitivo del delito de violencia económica o patrimonial, lo que fue subsumido por el Juzgado de Primera Instancia en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, fundamentándose además en la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cónsono con ello, agregó que la sola denuncia formulada por la cónyuge contra su marido configura injuria grave cuando el sobreseimiento que hubiera sido dictado lo fuese por razones de forma y no de fondo y que constituiría todo un despropósito jurídico, puesto que ninguno de esos sobreseimientos fueron dictados sobre la base de la falsedad de la denuncia o de que los hechos denunciados no fueran demostrados, pudiéndose generar la situación contradictoria de que, solventados los obstáculos procesales que dieron lugar al sobreseimiento provisional, sea sometido a juicio el cónyuge denunciado, e incluso hallado culpable de los delitos de violencia que le fueran imputados, mientras que, en el juicio civil de divorcio, se le tenga como víctima de una injuria grave por virtud de la denuncia efectuada por su esposa promovida en el proceso penal donde se le halle culpable. Se tendría así un indeseable e inconcebible contraste, pues por un lado se tendría a la cónyuge como culpable de la injuria grave por el solo hecho de denunciar el hecho punible, y, al mismo tiempo, se tendría al cónyuge denunciado como culpable del delito de violencia de género.
Adicionó que las consideraciones que debió hacer el Tribunal de la causa, sobre las denuncias formuladas por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARAMNDO HERNÁNDEZ PADRÓN, debieron conllevar a reconocer la existencia de una cuestión prejudicial que incide en este proceso, habida cuenta que los hechos determinantes de la denuncia formaron parte de los elementos fácticos alegados por la parte demandada para fundamentar la reconvención propuesta, y, en ese sentido, el Tribunal Superior debe reconocer la prejudicialidad y acordar los efectos suspensivos que corresponden hasta que se resuelva definitivamente el proceso penal. Finalmente, con base en lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación instaurada, la revocatoria del fallo recurrido y el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales.
Posteriormente, en el lapso legal para la presentación de observaciones, la abogada JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, alegó que la parte accionada basó su inconformidad, en primer término, en el supuesto vicio que nació de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisibles determinadas pruebas promovidas por la parte apelante, decisión ésta ratificada, en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, argumentó que la parte demandada basó su inconformidad, en segundo término, en el hecho que el Juzgado de la causa valoró, como determinante de la injuria grave, la circunstancia de que la cónyuge PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA denunciara ante el Ministerio Público al cónyuge JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, lo que originó un proceso penal que culminó en un sobreseimiento provisional y definitivo, aunado a que dicho Juzgado fundamentó su fallo, de manera tergiversada, en la decisión, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, a decir de la parte recurrente, en los fragmentos citados en el fallo apelado, no existe un criterio de interpretación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, expresó que la parte apelante transcribió el fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que supuestamente le beneficia, pero con ello no hace más que confirmar el criterio del órgano jurisdiccional a-quo, es decir, no se aprecia con claridad cuál es la confusión de la contraparte ya que lo que critica o con lo que no está conforme, y lo que alega como cierto de la decisión del Alto Tribunal, es exactamente lo mismo. En efecto, para la Sala de Casación Civil y para el Juzgado Superior cuya decisión fue recurrida en casación, fue suficiente la existencia de las denuncias civiles y penales, de un cónyuge hacia otro, para considerar que, al verificarse esa situación, no es necesaria una expresión injuriosa concreta; se trata de lo que representa en sí mismo todo el procedimiento, todo lo acontecido, la entidad o gravedad de lo señalado por un cónyuge al otro, para considerar que, luego de tales hechos, es imposible la vida en común, quedando desarticulada y comprometida la armonía conyugal, la cual de ninguna forma podría ser reparada o restituida. Este criterio es ajustado a derecho y por ende la decisión de la primera instancia debe confirmarse.
En otro contexto, indicó que, si lo que pretende la contraparte es significar que las acciones por hechos criminosos deben quedar resueltas a través de sentencia definitivamente firme y no a través de un sobreseimiento provisional, hay que hacer énfasis en que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA atacó con diversas acciones al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y así quedó evidenciado según se aprecia de la valoración otorgada a las pruebas de informes al Ministerio Público; que hubo un sobreseimiento provisional y otro definitivo; y que, en cualquier caso, ninguno de los dos procedimientos logró demostrar hecho criminoso alguno perpetrado por el demandante. Ello sirve a su vez para rechazar el argumento de la parte recurrente con respecto a que los sobreseimientos no fueron decretados sobre la base de que no fueron demostrados los hechos criminosos y que eso sea lo que propugna la jurisprudencia invocada. Es falso que esa sea la base de la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho referencia, puesto que la base del planteamiento del Tribunal Supremo de Justicia es la existencia de una denuncia penal de un cónyuge hacia el otro, de manera que, independientemente de la demostración de los hechos, la cual puede tener lugar o no, o puede ser objeto de un sobreseimiento provisional o definitivo por cuestiones formales o de fondo, el aspecto determinante es la existencia de la precitada denuncia y el agravio que esto implica per se para la instrucción matrimonial.
Por último, manifestó que mal puede existir prejudicialidad y menos ser declarada, por cuanto, para los efectos de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es innecesaria una resulta sobre la veracidad o no de los hechos, independientemente de que exista al menos un pronunciamiento definitivamente firme en cuanto a la inexistencia de la violencia patrimonial, bastando las múltiples denuncias penales que efectuó la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA para que opere la causal de divorcio alegada. En otras palabras, independientemente de que no haya habido una decisión de fondo, que resolviere la controversia, se encuentra configura la causal 3° del artículo 185 del Código Civil toda vez que un enfrentamiento tal entre los cónyuges rompe la armonía familiar y hace imposible la vida en común. Por lo demás, en lo atinente a la existencia o no de la prejudicialidad, ya existe una decisión judicial definitivamente firme, por lo que mal podrían intentarse nuevas alegaciones al respecto. Por lo tanto, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación propuesta y la confirmatoria de la decisión recurrida.
Subsiguientemente, en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.
Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de casación, declarando, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2015, con lugar el recurso de casación propuesto, anulando la resolución de alzada y ordenando se dicte nueva decisión acogiendo la doctrina establecida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que, en virtud de la remisión que efectuara ese Máximo Tribunal, correspondió conocer en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada, en fecha 18 de septiembre de 2015, a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado ad-quem lo hace previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente in comento, que en original fue remitido a esta Sentenciadora de Alzada, se constata que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, disuelto el vínculo matrimonial, se acordó oficiar a los organismos competentes a los fines de estampen las notas marginales correspondientes una vez quede definitivamente firme el fallo dictado y se condenó en costas a la parte demandada.
Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado en la segunda instancia por la parte demandada-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al criterio vertido en la aludida sentencia definitiva puesto que considera que el Tribunal a-quo incurrió en un error al valorar, como hechos determinantes de la injuria grave, las denuncias realizadas ante el Ministerio Público por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, todo lo cual originó un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica y el sobreseimiento definitivo del delito de violencia económica o patrimonial; así como también, que la sola denuncia formulada por la cónyuge contra su marido configura injuria grave cuando el sobreseimiento que hubiera sido dictado lo fuese por razones de forma y no de fondo; y, además, que las consideraciones que debió hacer el Tribunal de la causa, sobre las referidas denuncias, debieron conllevar a reconocer la existencia de una cuestión prejudicial que incide en este proceso. De allí que esta Jurisdicente revisará de forma íntegra el fallo apelado, a los fines de establecer lo que resulta ajustado a derecho en el caso de autos, ello, en sintonía con la normativa legal aplicable.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta arbitrium iudiciis, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso en la forma que de seguidas se singulariza:
Pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo de la demanda, promovió:
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN; de la cual se observan los datos de identificación del mencionado ciudadano.
La aludida prueba constituye copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y así se aprecia.
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 30 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN.
• Copias certificadas de partidas de nacimiento Nos. 907 y 827, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Armando Andrés Hernández Portillo y Valeria Patricia Hernández Portillo, respectivamente; de las cuales se constata que éstos son hijos de las partes contendientes, así como también, que los mismos han alcanzado la mayoría de edad.
Los referidos medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos, emanados de un funcionario público competente, otorgados con todas las solemnidades exigidas por la Ley, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y, aunado a que no fueron tachados de falso por la contraparte, se valoran en todo su contenido y fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió:
• Invocó la exclusión del debate procesal del cambio temporal de domicilio de la demandada en razón de que ello fue admitido por dicha demandada en su escrito de contestación.
En lo atinente a esta promoción debe establecerse que ciertamente la parte accionada reconoce que se trasladó y cambió su residencia, a la ciudad de Madrid, España, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, lo cual hizo conjuntamente con sus hijos y con la autorización de su cónyuge; motivo por el cual se obtiene que no hay controversia al respecto. Y así se considera.
• Ratificó el acta de matrimonio Nº 30 y las partidas de nacimiento Nos. 907 y 827 acompañadas al libelo de la demanda.
Las singularizadas documentales ya fueron objeto de apreciación, por ende, se dan por reproducidas, en esta ocasión, las valoraciones antes efectuadas por esta Jurisdicente ad-quem. Y así se declara.
• Prueba de informes a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en violencia de género, a los fines de que informe si cursa por ante esa Fiscalía denuncia iniciada por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, signada bajo el Nº 24-F6-0633-09, así como también, que informe lo siguiente: 1) Fecha de presentación de la denuncia por violencia física y psicológica presentada por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN; 2) Fecha de presentación de la denuncia por violencia patrimonial iniciada por la prenombrada ciudadana; 3) Si la denunciante solicitó el testimonio de los ciudadanos José Javier Urdaneta, Patricia Marina Gómez, Pedro Pasqualatto, Dixon Pirela, Ángel Pintón, Michelle de Pinto Verni y William Pasqualatto; 4) Si se pretendió la investigación de varias cuentas bancarias de las entidades financieras Occidental de Descuento, Nacional de Crédito, Venezuela, Mercantil, Stanford Bank, entre otros; y 5) El estado actual de la investigación y si se ha establecido responsabilidad penal al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN.
En tal sentido, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 1289-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, a la mencionada Fiscalía, no obstante, vista la ausencia de respuesta, previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa ratificó el contenido del mismo y libró oficio Nº 0015-2013 de fecha 10 de enero de 2013.
Así, mediante oficio Nº 24-DPDM-F51-150-2013, de fecha 22 de enero de 2012, la referida Fiscalía suministró la información peticionada, debiéndose hacer referencia a lo estrictamente requerido, que es del tenor siguiente: 1) Que, en fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA interpuso denuncia por violencia psicológica y física contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; 2) Que, el 23 de julio de 2009, la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA interpuso denuncia por violencia patrimonial contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; 3) Que, en fecha 28 de julio del año 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público libró boletas de citación de los ciudadanos José Javier Urdaneta Sandoval, Patricia Marina Gómez Salazar, Pedro Pasqualatto Molina, Dixon Pirela, Ángel Pinto, Michelle de Pinto Verni y William Pasqualatto Molina, ello, a los fines de que comparecieran, el día 31 de julio de 2009, para ser entrevistados con ocasión de la investigación que se adelanta por la denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN; 4) Que actualmente la investigación se encuentra en fase de investigación, respecto a los delitos de violencia psicológica y física, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; 5) Que, en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento definitivo, en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, del circuito judicial penal del estado Zulia, sobreseimiento éste que fue ratificado, en fecha 1° de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 6) Que hasta los actuales momentos no se ha podido obtener pronunciamiento del Tribunal con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN por la comisión de los delitos de violencia psicológica y física en perjuicio de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA.
En consecuencia, se obtiene que la prueba en cuestión se promovió y evacuó en plena observancia de las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez consignados en actas los informes solicitados, ut supra singularizados, se observa que los mismos no fueron enervados por la contraparte, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en sintonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos ALBIS ANTONIO SOTO LÓPEZ, RAÚL ALFONSO GALVIZ LEITON y FRANKLIN ALVINO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.440.172, 11.505.466 y 14.369.131, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las precitadas testimoniales quedaron desiertas puesto que, llegado el día y la hora fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos, éstos no comparecieron; motivo por el cual se desechan del proceso. Y así se estima.
Pruebas de la parte demandada:
Junto al escrito de contestación, promovió:
Se deja constancia que la parte accionada no acompañó medio de prueba alguno al escrito de contestación.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió:
• El principio de comunidad de la prueba e invocó el mérito probatorio de las actas.
Respecto de la antedicha promoción debe indicarse que el principio e invocación antes señalados no son medios de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, tomando base en el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procediendo Civil, se examinarán todas cuantas pruebas rielan en autos en aplicación de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso. Y así se aprecia.
• Demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
• Cédula de identidad de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA; de la cual se evidencian sus datos de identificación.
• Acta de matrimonio Nº 30 de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN.
• Actas de nacimiento Nos. 907 y 827 de los ciudadanos Armando Andrés Hernández Portillo y Valeria Patricia Hernández Portillo, respectivamente, y sus pasaportes.
Los referidos instrumentos constituyen copias certificadas de documentales contenidas en el expediente Nº 21051, relativo a demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los cuales son valorados en toda su eficacia probatoria, conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas y certificadas por la Secretaria de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se valora.
• Prueba de informes a la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA es profesora de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, informando su cualidad como profesora ordinaria y su ubicación en el escalafón universitario; y 2) Si la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA tiene acreditados, ante la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, la realización de Estudios Avanzados en Psicología Clínica y de la Salud, los títulos de Master en Valoración de Discapacidades e Incapacidad Laboral en la Universidad Autónoma de Madrid y la homologación de la profesión de psicóloga ante el gobierno del Reino de España y de estudios en Valoración de Discapacidad Laboral.
En tal sentido, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 1291-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, a la mencionada Facultad.
Así, mediante oficio Nº DM-0175-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, el decano de la Facultad de Medicina informó lo siguiente: En el año 1997 se aprobó el nombramiento de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA como miembro ordinario del personal docente y de investigación de La Universidad del Zulia, a tiempo completo, con efectividad a partir del día 15 de octubre de 1997, según resolución Nº 5367-9, ubicada, para ese momento, en el escalafón universitario, en la categoría de asistente, con efectividad académica desde el día 14 de septiembre de 1995, y, administrativa, a partir del día 15 de octubre de 1997, según resolución Nº 6758-97. Actualmente se encuentra ubicada en la máxima categoría del escalafón universitario que es titular con efectividad académica y administrativa a partir del día 27 de septiembre de 2001 según resolución Nº 0792-11. En relación a la acreditación de estudios, en su expediente docente, en la sección de pregrado, reposa una fotografía, certificada por la universidad, del título de psicólogo, emitido por la Universidad Rafael Urdaneta, en fecha 24 de octubre de 1986, asimismo, en la sección de postgrado, reposa una fotografía, certificada por la universidad, del título de Master en Valoración de Discapacidades e Incapacidad Laboral, emitido por la Universidad Autónoma de Madrid, en fecha 7 de julio de 2005, estudio que realizó mediante beca sueldo otorgada por la universidad. Igualmente, se indicó que, revisada la sección de beca sueldo, hay documentación en la que se determina que, estando por concluir el Master, solicitó una extensión de la beca sueldo por dos años más y le fue aprobada debido a que fue admitida para cursar estudios de doctorado en el programa de psicología clínica y de la salud en la Universidad Autónoma de Madrid, y, en relación a estos estudios de doctorado, reposan en el expediente los informes de avance de materias cursadas, actividades realizadas e inscripción y aprobación del proyecto de investigación de tesis doctoral denominado Prevalencia del Deterioro Cognitivo en Personas de Edad Avanzada (mayores de 65 años) de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo-Venezuela. Por último, se informó que el título de psicólogo que reposa en el expediente docente sólo está certificado para uso de la universidad; como es un título emitido por una universidad nacional no requieren homologación del mismo para el desempeño de su cargo docente en La Universidad del Zulia; la homologación se exige para hacer valer su título profesional en un país distinto a la universidad que emite el título, razón por la cual, en el expediente docente analizado, no existe constancia de la realización de algún trámite de homologación de su título profesional.
En consecuencia, se obtiene que la prueba en cuestión se promovió y evacuó en plena observancia de las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez consignados en actas los informes solicitados, ut supra singularizados, se observa que los mismos no fueron enervados por la contraparte, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en sintonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Prueba de informes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: 1) La fecha y número del expediente de la investigación fiscal desarrollada por el Ministerio Público por el delito de violencia contra la mujer en perjuicio de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA; 2) El nombre, apellido y datos de identificación de la persona que hubiere sido imputada por el Ministerio Público por el delito de violencia contra la mujer al cual se refiera la anterior averiguación fiscal; 3) La existencia de medidas cautelares, preventivas o de aseguramiento que hubieren sido dictadas, informándose el alcance de las mismas, el órgano emisor, su destinatario, la fecha del decreto y si éstas se encuentran o no vigentes; 4) Si la investigación fiscal desarrollada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA dio lugar como acto conclusivo a la acusación del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, informando sobre los delitos que le fueron imputados; y 5) Se sirva remitir copia de los soportes que certifiquen la información proporcionada.
En tal sentido, el Tribunal a-quo libró oficio Nº 1292-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, a la mencionada Fiscalía, no obstante, vista la ausencia de respuesta, previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa ratificó el contenido del mismo y libró oficio Nº 0144-2013 de fecha 14 de febrero de 2013.
Así, mediante oficio Nº 24-F6-644-2013, de fecha 6 de marzo de 2013, la precitada Fiscalía informó que ese Despacho Fiscal, el día 2 de abril de 2012, fue relevado del conocimiento de la materia de violencia contra la mujer y se desprendió de la causa, remitiendo la investigación in comento a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, por virtud de lo anterior, y previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa libró oficio Nº 338-2013, de fecha 4 de abril de 2013, a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De allí que, mediante oficio Nº 24-F51-1501-2013, de fecha 12 de abril de 2013, la precitada Fiscalía informó que dicha investigación fue llevada por esa Vindicta Pública, bajo el Nº 24-DPDM-F51-0276-2012, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el número de identificación VP02-S-2009-003973, sin embargo, la misma fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 21 de marzo de 2013.
En consecuencia, se obtiene que la prueba en cuestión se promovió y evacuó en plena observancia de las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez consignados en actas los informes solicitados, ut supra singularizados, se observa que los mismos no fueron enervados por la contraparte, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en sintonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Prueba de informes a la Junta de Condominio del Edificio Arauca, situado en la avenida 3G, esquina calle 74, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN es vecino de dicho edificio y habita el apartamento Nº 6-A; 2) Si el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN es la persona que paga la cuota de condominio del referido apartamento o en su defecto se sirva suministrar información sobre la persona que efectúa el pago de la cuota mensual de condominio; y 3) El monto de la cuota mensual ordinaria de condominio correspondiente al aludido apartamento durante los años 2011 y 2012.
En tal sentido, el Tribunal de primera instancia libró oficio Nº 1293-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, a la mencionada Junta de Condominio, el cual, vista la ausencia de respuesta, el Juzgado de la causa ratificó el contenido del mismo y libró oficio Nº 1008-2013 de fecha 16 de octubre de 2013.
En consecuencia, se constata, de la exposición del alguacil, de fecha 6 de noviembre de 2013, que, al momento de la entrega del oficio, en la sede del edificio Araucana, dicho alguacil fue atendido por una ciudadana que se negó a identificarse, expresando únicamente que era la trabajadora residencial del precitado edificio, la cual llamó telefónicamente a la presidenta del condominio y ésta le indicó que no podía recibir ningún oficio; razón por la cual quien hoy decide desecha la prueba bajo estudio al no evidenciase de actas respuesta alguna. Y así se estima.
• Testimoniales de las ciudadanas MARÍA CAROLINA VILLASMIL PÁRRAGA, MARIOLY CECILIA RINCÓN CHACÍN, MARÍA CAROLINA MILAGROS MARCUCCI JIMÉNEZ y ELVIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE AMESTY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.716.030, 7.712.260, 7.709.355 y 2.878.460, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las aludidas testimoniales fueron evacuadas, en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
La testigo MARÍA CAROLINA VILLASMIL PÁRRAGA, a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que sí los conoce de vista, trato y comunicación; 2) a la pregunta si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, que son esposos y padres de los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA PATRICIA HERNÁNDEZ PORTILLO, respondió que sí lo sabe y le consta; 3) a la pregunta por qué le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN son esposos y padres de dichos ciudadanos, respondió que porque visitó y fue testigo de los embarazos, y, esposos, porque se lo presentó en algún cumpleaños de sus hijos; 4) a la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN constituyeron su primer hogar conyugal en el apartamento 9 A, piso 9, del edificio San Gabriel, que forma parte del conjunto residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para, posteriormente, trasladarlo a la casa Nº 22, del conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí le consta porque visitó las dos viviendas; y 5) a la pregunta si, por el conocimiento que tiene de los esposos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, cómo era el trato dispensado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, a su esposa PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, describiéndolo de acuerdo a situaciones que hubiere presenciado, respondió que, en ocasiones, de visitarla en la vivienda, por motivos de trabajo, a petición de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, que siempre quería estar cerca de sus hijos para atenderlos, podían pasar jornadas de ocho o diez horas corrigiendo pruebas y que ella siempre se encontraba sola.
Subsiguientemente, a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, respondió de la siguiente forma: 1) a la repregunta sobre la fecha en que comenzó a tener relación con los esposos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, respondió que la fecha exacta no la puede precisar pero hace aproximadamente entre veinte o veintitrés años; 2) a la repregunta sobre cuál es la fecha de celebración del cumpleaños donde conoció al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que cree que fue en el primer año de Valeria; 3) a la repregunta sobre cuándo fue la última fecha aproximadamente que vio al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que hace como cuatro años; y 4) a la repregunta sobre cuál es su profesión y su lugar de trabajo, respondió que es psicóloga y labora en La Universidad del Zulia.
La testigo MARIOLY CECILIA RINCÓN CHACÍN, a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que sí los conoce; 2) a la pregunta si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, que son esposos y padres de los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO Y VALERIA PATRICIA HERNÁNDEZ PORTILLO, respondió que sí son esposos y que son padres de los referidos ciudadanos; 3) a la pregunta por qué le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN son esposos y padres de dichos ciudadanos, respondió que porque visitaba el hogar constituido por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, desde 1995, trabajaban juntas y discutían algunos casos, por eso iba a su casa, Valerita era una bebecita y compartió su primer año y allí compartió con los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA como padres de la niña y que realmente lo veía en los cumpleaños de los dos hijos; 4) a la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN constituyeron su primer hogar conyugal en el apartamento 9 A, piso 9, del edificio San Gabriel, que forma parte del conjunto residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para, posteriormente, trasladarlo a la casa Nº 22, del conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí sabe y le consta, que visitó en una ocasión el apartamento de Isla Dorada y las siguientes cuando estaban mudados en la segunda dirección; y 5) a la pregunta si, por el conocimiento que tiene de los esposos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, cómo era el trato dispensado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, a su esposa PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, describiéndolo de acuerdo a situaciones que hubiere presenciado, respondió que el trato puede decir que no era de un esposo afectuoso, nunca vio ningún gesto de cariño hacia la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y en algunas ocasiones presenció tonos agresivos, compartían como colegas el trabajo laboral en la habitación Villas del Mar, pues ella no dejaba solo a los niños, era más cómodo estar en ese espacio, lo veía entrar y salir a él como si estuviese en una casa de hospedaje, nunca las saludaba amablemente, educadamente, es decir, las ignoraba y en una ocasión llegaría molesto puesto que las convidó a salir de la casa porque esa era su casa y en ese momento le molestó que estuvieran allí.
Subsiguientemente, a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, respondió de la siguiente forma: 1) a la repregunta sobre qué tipo de relación de amistad o enemistad la une con los esposos Hernández Portillo, respondió que, con la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, aparte que son colegas, desde 1995, comenzaron a laborar juntas en La Universidad del Zulia, compartieron su relación laboral, emprendieron proyectos juntas, investigaciones juntas, compartieron muchas horas juntas puesto que, para armar los procesos de selección del personal de La Universidad del Zulia, las baterías o pruebas psicológicas que iban a implementar para esos procesos de selección se armaban en conjunto y eso llevaba horas extras de trabajo que no eran en la oficina, el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, entraba y salía de su casa y en los actos sociales que ellos compartían con sus hijos, en los cumpleaños de sus hijos, y en las primeras comuniones, estaba para la foto, hasta allí, a pesar de que pasó mucho tiempo en su casa, no tiene un trato más personal; 2) a la repregunta sobre si en alguna oportunidad tuvo una fuerte discusión con el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN que pudiese haber desembocado en una enemistad entre él y su persona, respondió que no, excepto, lo que ya relató, que llegó molesto y las convidó a salir de su casa y como era su casa igual salió; 3) a la repregunta sobre qué la motivó a prestar su testimonio en el presente juicio, respondió que ningún motivo en particular excepto cumplir como buena ciudadana cuando es solicitada, alguna cosa que necesiten de ella como servicio, testigo; 4) a la repregunta sobre hace cuánto tiempo que no comparte, no visita, que no tiene contacto con ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que no lo ve, que no tiene contacto con él desde el año 2009 más o menos; y 5) a la repregunta sobre por qué recuerda con tanta precisión la fecha antes señalada, respondió que porque, aparte que trabajó con la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, para esa fecha, tuvo una visita especial de una amiga que vive en Ecuador y coincidió con un incidente que tuvo su colega con el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, de allí se desprendió que él no entrara más a la casa, por eso lo recuerda.
La testigo MARÍA CAROLINA MILAGROS MARCUCCI JIMÉNEZ, a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que sí los conoce; 2) a la pregunta si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, que son esposos y padres de los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA PATRICIA HERNÁNDEZ PORTILLO, respondió que sí; 3) a la pregunta por qué le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN son esposos y padres de dichos ciudadanos, respondió que porque los conoce desde hace muchos años y ella asistió a la boda; 4) a la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN constituyeron su primer hogar conyugal en el apartamento 9 A, piso 9, del edificio San Gabriel, que forma parte del conjunto residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para, posteriormente, trasladarlo a la casa Nº 22, del conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí es cierto; y 5) a la pregunta si, por el conocimiento que tiene de los esposos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, cómo era el trato dispensado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, a su esposa PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, describiéndolo de acuerdo a situaciones que hubiere presenciado, respondió que siempre presenció un trato déspota y agresivo del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN hacia la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y siempre a las reuniones de amigos ella asistía sola.
Subsiguientemente, a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, respondió de la siguiente forma: 1) a la repregunta sobre si tiene parentesco religioso, es decir, compadrazgo, con los esposos Hernández Portillo, respondió que sí, que es madrina de bautizo del primer hijo de la pareja; 2) a la repregunta sobre las fechas aproximadas y lugar en que observó el trato déspota y agresivo de parte del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que era cuando ella se acercaba a la casa de visita, en la época de navidad o de algún cumpleaños del ahijado, cuando él llegaba siempre había una actitud agresiva del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN hacia la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA o llegaba de mal humor; 3) a la repregunta sobre cuál es su relación actual con el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y si en función del compadrazgo que le une ha tenido algún tipo de acercamiento o contacto con él, respondió que no, que no era directamente a la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, era llevar un presente para su ahijado y para ella en caso tal para la casa un dulce, algo, para compartir, no, lo ha visto en ocasiones fuera de su casa, o sea, no tiene ningún tipo de relación con él, si se lo consigue en la calle, sólo lo saluda; y 4) a la repregunta sobre si la conducta déspota y agresiva la observó dos veces cada año, respondió que sí la observó.
La testigo ELVIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE AMESTY, a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente forma: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, respondió que sí los conoce; 2) a la pregunta si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, que son esposos y padres de los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA PATRICIA HERNÁNDEZ PORTILLO, respondió que sí; 3) a la pregunta por qué le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN son esposos y padres de dichos ciudadanos, respondió que porque fue a su matrimonio y asistió a los bautizos y cumpleaños de los niños; 4) a la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN constituyeron su primer hogar conyugal en el apartamento 9 A, piso 9, del edificio San Gabriel, que forma parte del conjunto residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, para, posteriormente, trasladarlo a la casa Nº 22, del conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió que sí; y 5) a la pregunta si, por el conocimiento que tiene de los esposos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, cómo era el trato dispensado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, a su esposa PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, describiéndolo de acuerdo a situaciones que hubiere presenciado, respondió que, en realidad, las pocas veces que los veía, el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN nunca la acompañaba, ella siempre estaba sola, asistía a las fiestas y a cualquier acto y ella no lo veía a él.
Subsiguientemente, a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, respondió de la siguiente forma: 1) a la repregunta sobre quién la invitaba a esos eventos familiares, al matrimonio de los esposos y luego a los bautizos y cumpleaños de los hijos, respondió que la mamá de ella; y 2) a la repregunta sobre si es cierto que fue secretaria muchos años de la señora Lourdes Barrera de Portillo, progenitora de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, respondió que sí, que la señora Lourdes y ella eran amigas de la infancia y después la llevó a trabajar con ella, por eso tienen esa amistad.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial, es menester destacar que los Jueces deben apreciar si las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí y asimismo si concuerdan con las demás pruebas, aunado a la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, así, en el ejercicio de la libertad que poseen los Jueces, en el examen de la prueba testimonial, debe puntualizarse que las declaraciones de las anteriores testigos no le merecen fe ni confianza a esta Juzgadora puesto que, bajo la óptica de quien hoy decide, las aludidas declaraciones no poseen la solidez necesaria para establecer la veracidad de las mismas ni generan en la convicción de esta Jurisdicente la certeza que debe existir para acreditar con sus dichos los hechos por ellas declarados. En conclusión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en toda su fuerza y eficacia probatoria. Y así se aprecia.
• Prueba de informes al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; prueba de informes al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia; prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; prueba de informes a la junta interventora y/o liquidadora del banco Stanford Bank por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; prueba de informes al Club Venezolano Alemán; prueba de informes a La Universidad Rafael Urdaneta; prueba de informes a la Comisión de Administración de Divisas; documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 25, tomo 25 (adjunto se encuentra certificado de registro de vehículo); documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 75, tomo 140; actas constitutivas de las sociedades mercantiles Transporte Hernández Padrón, Productora Occidental Porcina, Agropecuaria Cerdos Puros, Granzón La Rosita y Herpaca Transporte; actas de asamblea de las sociedades mercantiles Productora Occidental Porcina y Granzón La Rosita; documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 87; experticia contable; inspección judicial; acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Manuel Salvador Portillo Pirela; y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1975, bajo el Nº 86, tomo 17, protocolo Nº 1°.
Las antedichas documentales constituyen medios de prueba impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos del presente juicio, y en tal sentido deben negarse por quien hoy decide, lo cual fue declarado por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, negativa ésta que encuentra su respaldo además en la sentencia, de fecha 9 de junio de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2014-000770, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de la que se desprende que ciertamente las pruebas bajo estudio son impertinentes. Por lo tanto, y tomando base en lo precedente, las mismas no forman parte del debate probatorio sub litis. Y así se valora.
• Auto de admisión de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; diligencia de fecha 23 de octubre de 2012; y auto de fecha 26 de octubre de 2012.
Los referidos instrumentos constituyen copias certificadas de documentales contenidas en el expediente Nº 21051, relativo a demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los cuales son valorados en toda su eficacia probatoria, conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas y certificadas por la Secretaria de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
Punto previo:
Antes de abordar el fondo de la presente controversia es menester hacer referencia al alegato de prejudicialidad, formulado por la parte demandada, así, en sintonía con el criterio esbozado por la sentencia, de fecha 9 de junio de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2014-000770, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, debe establecerse que, de acuerdo con los artículos 346. 8° y 348 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte accionada puede promover cuestiones previas. Ahora bien, de la revisión de las actas, se colige que, para el momento en que fue presentado el escrito de cuestiones previas de fecha 10 de agosto de 2012, la cuestión prejudicial ya existía y no fue alegada en su oportunidad, en efecto, el momento de su interposición precluyó el día 10 de agosto de 2012 cuando fue presentado el escrito de cuestiones previas, oportunidad ésta en la cual sólo se opusieron la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el alegato de prejudicialidad no puede ser admitido posteriormente por vencimiento del lapso. Como corolario, y tomando base en lo precedente, se desestima el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte accionada. Y así se establece.
Conclusiones:
Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem desciende a proferir las respectivas conclusiones del caso en concreto:
La presente causa se contrae a DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y, asimismo, se contrae a DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
A este tenor, precisado como fue lo arriba expuesto, y visto que en la parte narrativa de esta sentencia quedaron debidamente singularizados los planteamientos vertidos por las partes contendientes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, se dan por reproducidos dichos planteamientos, los cuales resulta superfluo abordar nuevamente cuando ya quedaron debidamente descritos con antelación.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, se aprecia que los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en fecha 24 de noviembre de 2015, presentaron, por ante este doble grado de la jurisdicción, un escrito mediante el cual manifestaron que es su voluntad, clara, libre e irrevocable ratificar los hechos acontecidos en autos, es decir, los conflictos irreconciliables entre ellos desde hace muchos años, aunado a que, desde el mes de marzo de 2009, se interrumpió definitivamente su vida conyugal, infiriéndose de esta forma que no existe entre ellos el consentimiento requerido para continuar la vida matrimonial, todo lo cual plantean a la luz de los nuevos criterios que existen en esta materia, de los cuales se desprende que el divorcio hoy en día es visto como una solución o remedio, así como también, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, además, que es posible intentar una demanda de divorcio con fundamento en causales diferentes a las expresamente previstas en el artículo 185 del Código Civil y que todo ello responde a la garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí que, al ser firme y enfático su interés en disolver el vínculo matrimonial que los une, solicitaron lo siguiente: 1) la aplicación de la tesis del divorcio-remedio, 2) la aplicación de la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 3) se declare disuelto el vínculo matrimonial, respecto de lo cual agregan que renuncian al derecho a reclamar costas procesales y 4) solicitan los pronunciamientos correspondientes con relación al carácter constitutivo de la sentencia en cuanto al estado civil de las partes.
En esta perspectiva, esta arbitrium iudiciis estima relevante aclarar que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento planteada, en fecha 24 de noviembre de 2015, por las partes interactuantes, irremediablemente, constituye un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la misma debió presentarse de forma autónoma por ante un Juzgado de Municipio, puesto que a dichos Tribunales les corresponde la competencia para conocer de asuntos de jurisdicción no contenciosa, no obstante, habiéndose instaurado en el curso de un juicio contencioso, especificamente del juicio sub litis, esta Jurisdicente ad-quem debe puntualizar que, en observancia del principio pro actione, el objetivo de la administración de justicia es siempre facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, ya que, como es sabido, cuando se trata de interpretar instituciones procesales, los Jueces deben observar en primer orden la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que tales autoridades deberán examinar tales instituciones de forma amplia, al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, ello, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Por ende, bajo los citados fundamentos, este órgano jurisdiccional de alzada, en obsequio de una sana y recta administración de justicia, y en atención a los aludidos artículos Constitucionales, considera ajustado a derecho abordar el contenido del mencionado escrito, de fecha 24 de noviembre de 2015, puesto que la sentencia, como expresión de la jurisdicción, debe constituir inexorablemente un reflejo perfecto de las pretensiones de las partes y de las alegaciones realizadas por ellas. Y así se establece.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que negar la posibilidad de que los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA acudan a éste órgano jurisdiccional, para encontrar solución a un conflicto, parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos; razón por la cual se reitera que el indicado escrito, de fecha 24 de noviembre de 2015, debe ser examinado por esta Jurisdicente ad-quem toda vez que lo contrario se traduciría en desconocer el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Con ello se da cumplimiento a los principios dispositivo, veracidad, congruencia e igualdad consagrados en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
Una vez ello, y dilucidado como fue lo arriba expuesto, es imperioso destacar que si bien es cierto esta Juzgadora ad-quem, en principio, tenía el deber de dictar sentencia de mérito, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, de fecha 9 de junio de 2015, expediente Nº AA20-C-2014-000770, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, también es cierto que, por virtud de la aludida solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por las partes contendientes, esta arbitrium iudiciis se encuentra en la obligación de atender la situación delatada en este expediente como consecuencia del mencionado requerimiento; por lo cual, haciendo abstracción de la antedicha doctrina de casación, en razón del nuevo escenario planteado por las partes, una vez más, se resalta la irremediable necesidad de descender al análisis de la solicitud in comento. Y así se declara.
En esta perspectiva, debe resaltarse que el matrimonio se concibe como un contrato civil solemne, por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, lo que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Por su parte, el divorcio constituye la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente mediante una sentencia judicial (artículo 184 del Código Civil) y ha sido concebido históricamente como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
De esta forma, por ser el matrimonio la base principal y más perfecta de la familia y a su vez por ser ésta última la base de la sociedad, siempre se ha pensado que el Estado esta en la impretermitible obligación de proteger la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio, así como también, que, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio y por ello afecta la estabilidad de la familia, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y por tal las disposiciones legales que lo regulan también lo son, lo que se traduce en que los particulares no pueden mediante convenio modificarlas, relajarlas ni renunciarlas. Todo ello hace evidente la intención del Legislador de impedir el divorcio y el hecho que el Estado tiene un interés trascendente en que los cónyuges permanezcan unidos.
Así, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio
1) El divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue -mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales.
2) El divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste -de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.
En este sentido, las nuevas y modernas tendencias nos dictan que el mantenimiento del matrimonio debe analizarse a la luz de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales. Tal y como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la actualidad, afortunadamente, el matrimonio ha dejado de ser expresión de la vetusta sociedad patriarcal para ser expresión del máximo afecto de pareja y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En definitiva, esta arbitrum iudiciis no posee dudas sobre el hecho que el divorcio debe ser visto como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación familiarmente conflictiva. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables; de tal manera que, hoy en día, el divorcio como sanción ha dado paso a la concepción del divorcio como solución o remedio.
Tomando base en lo precedente, es menester traer a colación los novísimos criterios jurisprudenciales a través de los cuales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
En tal orden, la sentencia Nº 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, expediente Nº 2001-000223, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual acoge la tesis del divorcio como solución, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
(…Omissis…)
Igualmente, la sentencia Nº 0107, emanada de la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, expediente Nº AA60-S-2007-001533, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
(…Omissis…)
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide”.
(…Omissis…)
Por su parte, la sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo (…).
(…Omissis…)
(…) Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (…). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”.
(...Omissis...)
Finalmente, la sentencia Nº 693, emanada de la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
“La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Corolario de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento que realiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las uniones estables de hecho, que en la parte in fine del aludido artículo 77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre” (…).
(…Omissis…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente (…).
(…Omissis…)
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue (…).
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado (…).
(…Omissis…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).
Derivado de lo cual debe resaltarse que este Tribunal Superior coge los antedichos criterios, en virtud de que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad, para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última, adicionado a que el examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no puede apartarse del dinamismo social, toda vez que las normas jurídicas son reglas de comportamiento social y los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar; lo cual encuentra su sustento además en que la actuación del Estado debe estar orientada a la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia a través de la educación formal e informal y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges. Y así se aprecia.
De este modo, en garantía y resguardo del libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la tutela judicial efectiva (26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y superado el mantenimiento de un numerus clausus de las causales de divorcio para accionar válidamente el divorcio, dando paso a la concepción de un numerus apertus para ello, se entiende que cualquier cónyuge puede, debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, lo cual activa su derecho a obtener una sentencia judicial favorable que ponga fin al vínculo conyugal, es decir, que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida a través del divorcio. Y así se estima.
Así, adentrándonos al fondo de la presente controversia, la cual ya no es tal, por virtud del mutuo consentimiento existente entre los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial que los une, debe resaltarse lo que de seguidas se singulariza:
De las probanzas aportadas al proceso quedó acreditado en actas el vínculo matrimonial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA; todo lo cual se demuestra con el acta de matrimonio Nº 30 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se establece.
Igualmente, quedó evidenciado en autos que el último domicilio conyugal de los singularizados ciudadanos fue el constituido en el conjunto residencial Villas del Mar, situado en la avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 22, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; todo lo cual fue aceptado, reconocido y admitido por los mencionados ciudadanos. Y así se considera.
Y, asimismo, se constató que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, cuyos nombres son Armando Andrés Hernández Portillo y Valeria Patricia Hernández Portillo, quienes son mayores de edad; todo lo cual se demuestra con las partidas de nacimiento Nos. 907 y 827 emanadas de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Y así se declara.
Consecuencialmente, visto que el matrimonio solo puede ser entendido, a la luz del nuevo texto constitucional, como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, aunado a que, en el caso de autos, ha cesado, por voluntad de ambos cónyuges, la vida en común, situación ésta respecto de la cual esta Juzgadora Superior no posee dudas, en virtud del establecimiento de residencias separadas por parte de los referidos ciudadanos, lo cual deriva irremediablemente en que ese consentimiento -fundamento del matrimonio- ha terminado según lo han reconocido los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2015; esta Jurisdicente ad-quem considera que no hay razones para mantener el vinculo matrimonial de los aludidos ciudadanos dada sus diferencias insalvables. Y así se estima.
Acorde con ello, lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial sub litis, ya que mantener la unión matrimonial de dichos ciudadanos resultaría perjudicial para ellos, para sus hijos (aunque ya sean mayores de edad) y para la sociedad en general, máxime, que es un hecho absoluto e irrefutable que ha cesado, por parte de ambos cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común. Y así se aprecia.
Por ende, en aplicación de la tesis del divorcio como una solución o remedio, así como también, de la sentencia Nº 693, emanada de la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, quien hoy decide, con alta y profunda certeza, considera que lo ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO, lo que encuentra su respaldo además en el hecho que ambas partes plantearon una pretensión común, esto es, la disolución del vínculo matrimonial, a través de sus respectivas demanda y reconvención, lo cual hace más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, por lo tanto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, esta arbitrium iudiciis reitera que, siendo evidente lo hondo de la ruptura del lazo matrimonial y la imposibilidad de una futura vida común, debe disolverse el vínculo conyugal existente entre los singularizados ciudadanos. Y así se considera.
De allí que, por virtud de los planteamientos ya individualizados, resulta inoficioso el análisis de la procedencia o improcedencia de la demanda ni de la reconvención propuestas por cuanto su objeto decayó producto de la formulación de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento sub iudice. Y así se establece.
Finalmente, con base a todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, en sintonía con los criterios jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, y tomando en cuenta que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia, lo cual derivó en la disolución del vinculo matrimonial de las partes contendientes, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO, siendo determinante REVOCAR la sentencia definitiva, de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual origina el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y RENE RUBIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el JUICIO DE DIVORCIO que sigue el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y RENE RUBIO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra la sentencia definitiva, de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia definitiva, de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia,
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO por ante este órgano jurisdiccional ad-quem.
CUARTO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contrajeron el día 14 de febrero de 1989 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo de estado Zulia; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-054-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s5
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