REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: Nº 13.008
DEMANDANTE: sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita por ante el ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 29, tomo 46-A.
DEMANDADO: sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita por ante el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1982, bajo el Nº 10, tomo 59-A y los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 11 de abril de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.169, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), ya identificada, contra sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y de los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL MORÁN DE FORINO, ut supra identificados.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 24 de febrero de 2016, por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la referida causa, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año 2016, presente en la Sala del Tribunal la abogada Militza Hernández Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.169, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro y expongo: “Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente proceso de Retracto Legal Arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil Alimentos del Caribe C.A. (ADELCA), en contra de la sociedad mercantil Troquelaría (sic) Maracaibo C.A. (TROQUEMAR) y de los ciudadanos Luis Forino e Isabel Morán de Forino. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha 18 de mayo del año 2015, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró inadmisible la reforma de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de Documento, presentada por la parte actora el día 21 de abril del año 2015, inadmisible además la demanda primigenia en virtud de la falta de cualidad pasiva de la codemandada ciudadana Isabel Morán de Forino. El indicado fallo fue dictado por la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, y suscrito igualmente por mi, en mi condición de Secretaria Titular del Tribunal, por lo que el criterio y los supuestos con fundamento en los cuales fue emitida la decisión, son compartidos por mi persona. Ello conlleva a que encontrándome actualmente como Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, al haber declarado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de agosto del año 2015, contra la relatada sentencia, revocándola, declarando inadmisible la reforma de la demanda ut supra indicada, pero admitiendo la demanda inicialmente presentada, ordenando la citación de la ciudadana Isabel Morán de Forino, a los fines de que se le tenga como parte demandada en el presente juicio, y el mismo continúe su curso, impera la necesidad de que me desprenda de su conocimiento por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación del Juez de la causa –y también de su inhibición, motu propio- el haber manifestado su opinión sobre la inadmisibilidad de la pretensión aducida por la sociedad mercantil demandante es por lo que cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento. Esta inhibición obra en contra de la parte actora.
(…Omissis…)”



TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
“(…Omissis…)
Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional

Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprende que, la Jueza inhibida manifestó en su escrito inhibitorio, que la causa versa sobre demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), antes planamente identificada, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ya identificados, fue declarada inadmisible de igual forma que la reforma de la demanda primigenia, en virtud de la falta de cualidad pasiva de la codemandada ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, decisión esta, proferida por la Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Abog. Militza Hernández Cubillán quien para tal momento seria la suscrita Secretaria Titular de dicho Juzgado.

Siendo que, en fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de las referidas demandas, declarando inadmisible la reforma de misma, pero admitiendo la inicialmente propuesta por ante el Juzgado a-quo, ordenando la citación de la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, a los fines de que se tenga como parte en el presente juicio y el mismo continúe su curso, situación esta que conlleva –según su decir- a la ante dicha Juzgadora a arribar a declarar su inhibición del conocimiento de la causa, por considerar, encontrase incursa en la causal establecida en el ordinal 15° del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en su condición de Secretaria Titular del referido Juzgado, antes de la sentencia correspondiente.

Es de destacar que, en virtud de que este Tribunal por notoriedad judicial le consta que la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA fue designada como JUEZA TEMPORAL del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cesó la causal de inhibición planteada por la Abog. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de JUEZA TEMPORAL del aludido Juzgado de Primera Instancia, ello como consecuencia del cambio de órgano subjetivo.

En tal sentido, y por las consideraciones antes expuestas esta Superioridad declara el decaimiento de la causal de inhibición planteada por la Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, y se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado natural, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 34 folios útiles mediante oficio librado en esta misma fecha. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), declara: el DECAIMIENTO de la Inhibición planteada por la Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente falló.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-053-16. y se ofició bajo el Nº S2-147-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS






GSR/mac/pb