LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.410, en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2016, en la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, formulada por el ciudadano RICARDO ANGULO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.727.760, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil MEGA CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2010 bajo el Tomo 12-A, No 40, según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2014, inscrita en el referido Registro Mercantil bajo el No. 27, Tomo 138-A 485, asistido por la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.037.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 18 de marzo de 2016, el cual corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En virtud que la abogada asistente del ciudadano Ricardo Angulo Henriquez (…) es mi hija FRANCIS GUANIPA HIDALGO, tal circunstancia hace que este (Sic) incursa en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) por tal razón me INHIBO de conocer de la presente solicitud de inspección ocular, indicando que la inhibición obra en contra de la ciudadana FRANCIS GUANIPA HIDALGO (…)”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 13 de abril de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez Titular del prenombrado Tribunal, procede a presentar escrito Inhibitorio, fundamentándose para ello, en lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estatuye:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
La disposición legal que antecede, encuentra su fundamento, en la adecuada administración de justicia, toda vez, que si bien el Juez es un servidor público cuya función consiste en aplicar el ordenamiento jurídico de acuerdo a la intención del legislador al establecer la norma, no es menos cierto, que sus relaciones personales pueden influir en el desenvolvimiento de sus funciones, por lo que, a los fines que las decisiones judiciales sean lo más apegadas a derecho posible, se ha establecido esta causal, para resguardar la imparcialidad y transparencia en los procesos judiciales.

Establecido lo anterior, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, la INHIBICIÓN, planteada por la ABOG. GLENYS HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando en consideración que la misma recae contra su hija, la ciudadana FRANCIS GUANIPA HIDALGO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOG. GLENYS HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, formulada por el ciudadano RICARDO ANGULO HENRIQUEZ, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil MEGA CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE, C.A., debidamente asistido por la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANTEA LEÓN