LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14049

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de marzo de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2013, por el profesional del derecho ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.750, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LINO RENÉ PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEROZO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.849 y V-13.102.302, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de julio de 2013, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaren los ciudadanos LINO RENÉ PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEROZO, previamente identificados, contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ BRACHO MONTERO y MILAGROS COROMOTO MORALES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.762.445 y V-9.712.733, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 24 de marzo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien decide, que no se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 26 de julio de 2013, fue recibido en el Juzgado a quo, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el abogado ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LINO RENÉ PEROZO ROMERO y LIGIA REYES DE PEROZO, mediante el cual expresó:

“(…Omissis…)

CAPITULO II
LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA DEMANDA:

Mis clientes antes identificados, celebraron un contrato de compraventa con los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSE BRACHO MONTERO (…) el día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), fecha ésta en la que fue autenticado el documento contentivo del contrato por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia un contrato de venta a plazos de un fundo agropecuario el cual quedó anotado bajo el número 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones respectivos y que acompaña a este libelo de demanda marcado con la letra “C”.

(…Omissis…)

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la principal obligación de los compradores era pagar el precio que las partes pactaron que la venta fuese a plazos y establecieron como precio la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 610.000,00), de los cuales mis clientes recibieron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 235.00,00) en un cheque de gerencia que fue cobrado en la institución bancaria Banesco. La cantidad restante, es decir, los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (375.000,00) según el contrato la debieron pagar los compradores de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato, cantidad ésta que fue pagada. 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) que los compradores debieron pagar en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del referido contrato de venta; dicho plazo se cumplió el cinco (5) de agosto del dos mil once (2.011) generando todo ese período intereses convencionales al uno por ciento (1%), es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.250,00) mensuales que multiplicados por los dieciocho meses producen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 58.500,00), es decir, que el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011) los compradores le debieron pagar a mis patrocinados la cantidad de TRESCIENTOSOCHENTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 383.500,00) cantidad ésta última que no le fue pagada a mis defendidos y a la que están obligadas según el contrato. A los efectos del contrato se libraron dos letras de cambio por las cantidades expresadas, por CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00) y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 325.000,00), la primera fue pagada, como se expresó anteriormente; y la segunda no ha sido pagada y hasta la fecha de hoy ha sido imposible un arreglo amistoso entre ellos e incluso ya le manifestaron a mis defendidos que no le iban a pagar nada.

(...Omissis…)
CAPITULO IV:
CONCLUSIONES:

Del instrumento fundamental de la demanda se desprende que las sumas de dinero se encuentran líquidas y exigibles, es decir, que se encuentran de plazo vencido y no sujetas a ninguna condición; que se trata de un instrumento autenticado frente a un funcionario autorizado por la ley para darle fé (sic) pública. Así pues, todo ello nos lleva a concluir que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia del procedimiento intimatorio.

CAPITULO V:
PETITORIO Y DOMICILIO PROCESAL:

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho es por lo que ocurro respetuosamente a éste Tribunal a demandar a los ciudadanos MILAGROS MORALES Y ALEXIS JOSE (sic) BRACHO MONTERO (…) para que éste Juzgado los intime a pagar las siguientes cantidades de dinero que constan en el instrumento fundamental de la demanda, estas son las siguientes: a) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 325.000,00), correspondientes al capital que forma parte del precio que debieron pagar los compradores por el fundo agropecuario objeto de la venta en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la firma del documento fundamental de la demanda, es decir, desde el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el cinco de agosto del dos mil once (2011). b) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 58.500,00) por concepto de intereses convencionales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad anteriormente expresada desde el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el cinco de agosto de dos mil once (2011) según se desprende del instrumento fundamental de la demanda. c) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 13.812,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de la deuda (5 de agosto de 2011) hasta el cinco (5) de enero de dos mil trece (2013); de conformidad con lo previsto en artículo 1.746 del Código Civil. (…)”.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2013, el a-quo se pronunció respecto a la admisibilidad de la demanda, declarando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, fue anteriormente presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y distribuida a este mismo Juzgado, el cual se pronunció sobre su admisión mediante resolución de fecha 03 de abril de 2013, declarándola inadmisible en virtud de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, (…) resolución contra la cual, el actor no ejerció el recurso que (sic) apelación correspondiente, por el contrario, en fecha 02 de julio de 2013, solicitó que le fueran devueltos los originales de los documentos que acompañó al escrito libelar. Por tanto, debe afirmarse que la resolución proferida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2013, quedó definitivamente firme y consecuencialmente, generó cosa juzgada formal.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo antes expuestos, (sic) y en atención al caso sub iudice, observa esta Sentenciadora que el escrito libelar que dio inicio al presente proceso se involucran los mismos sujetos –ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEROZO contra ALEXIS BRACHO y MILAGROS MORALES–, el mismo objeto –cobro de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 50/100 (Bs. 496.640,50) –, la misma causa –falta de pago– y el mismo procedimiento (procedimiento por intimación), que en la demanda que este Tribunal declaró inadmisible mediante resolución de fecha 03 de de (sic) abril de 2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno, y que riela en el expediente identificado con el No. 45.327 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por tanto, a la luz de los argumentos antes expuestos, es preciso afirmar, que le está prohibido a esta Sentenciadora, entrar a analizar el fondo de la presente demanda, en virtud de los dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, por ser contraria a disposición expresa de la Ley (…)”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae al auto por medio del cual el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, puesto que ésta ya había sido presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida a ese mismo Juzgado, el cual se había pronunciado sobre su admisión mediante resolución de fecha 03 de abril de 2013, declarándola inadmisible en virtud de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; no ejerciendo el actor el recurso de apelación correspondiente contra el mencionado auto, considerando el Juzgado a quo que dicha decisión quedó definitivamente firme y produjo cosa juzgada formal.

De manera que, una vez interpuesta una demanda para ser ventilada por el Procedimiento Intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es deber del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en el siguiente tenor establecen:

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De lo anterior se colige que, las causales para declarar inadmisible una demanda en el procedimiento por intimación son las expresamente señaladas en los artículos precedentes. Es decir, la demanda debe cumplir con los presupuestos establecidos en el 640 eiusdem, donde se indica, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, asimismo, el demandante debe consignar con el libelo la prueba escrita del derecho que alega y el derecho que alega no puede estar subordinado a una contraprestación o condición de conformidad con lo establecido en el artículo 643 eiusdem.

Ahora bien, esta Sentenciadora del escrito libelar y del documento autenticado consignado con la demanda por la parte accionante, observa el cumplimiento de los requisitos para que la demanda pueda ser admitida a través del procedimiento por intimación, ya que la pretensión del demandante versa sobre el pago de cantidades de dinero que se derivan de un contrato de venta a plazo de un fundo agropecuario, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, el día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el cual quedó anotado bajo el número 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones respectivos y que a la fecha las obligaciones en él contenidas, se encuentran líquidas, exigibles y no sujetas a condición o contraprestación.

En consecuencia, el Juzgado a quo yerra al declarar que en el presente caso se ha producido la cosa juzgada formal, puesto que el fondo del asunto no ha sido debatido por el Tribunal de la causa, y de las actas que conforman el expediente se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, la presente demanda debe ser declarada admisible. Así se establece.

Por los argumentos expresados, es necesario declarar ADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, en consecuencia, esta Alzada declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, apoderado judicial de la parte demandante, contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 31 de julio de 2013, y se REVOCAN, los efectos del mencionado auto. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 05 de agosto de 2013, por el profesional del derecho ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoare el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ BRACHO MONTERO y MILAGROS COROMOTO MORALES ESTRADA.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de julio de 2013.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDENETA LEÓN


En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDENETA LEÓN