LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14045
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 17 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación y su ratificación interpuestas los día 4 y 12 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.667, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo 11-A RM1; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2013; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.336, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia contra la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 13 de marzo de 2014, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.
En fecha 11 de abril de 2014, el profesional del derecho PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, expresando:
“(…) el hecho que extingue la obligación es el corto de circuito, ya que es notorio que no existe un siniestro causado por un tercero sino por combustión espontánea es por lo cual nos vamos a la ley de seguro y se nombran o se hace necesario utilizar los artículos que se invocan en la misma.
…Omisis…
(…) según se probó el corto circuito en el informe del cuerpo de bombero, es decir no existe un choque, un tercero, una irregularidad del pavimento, un impacto contra algún objeto contundente (…) entre otras, solo un corto de circuito, es totalmente lógico y notorio que un corto de circuito se genera por una mala reparación, una exposición de la parte interna de cables de corriente, una falta de mantenimiento, o sencillamente una manipulación por inexperto del área del motor del vehículo, o una combustión espontánea (…)
…Omisis…
(…) el motivo que se APELA, ya que la situación a la que alegamos para la exoneración de responsabilidad de dicho pago existe y es clara en todo el proceso efectuado por el juzgado de municipio, y según la juzgadora no somos un seguro por lo tanto no nos podemos regir por dicha ley, sino por el código civil, algo que si bien es cierto si nos regimos por el código civil por ser una compañía anónima y no un seguro también es cierto que la analogía es un derecho para todos en cuestión de suplir o llenar algún vació donde el código civil no tenga ese alcance a la situación específicamente acontecida (…) se demostró que el evento del incendio fue consecuencia de un corto circuito, aunque la juzgadora indica que no se demostró por nuestra parte (…) pero si lo indica el informe de bomberos además de que si la carga era de ambas partes igualmente ellos no demostraron que no realizaron una mala manipulación o un tercero causante del siniestro (…) Ahora con respecto a que se acepte o no si hubo un siniestro o no, si aceptamos que hubo un siniestro, a lo que nos referimos es que la causa del siniestro no existe un tercero culpable fue un siniestro espontaneo (sic) el cual no es cubierto por dicha garantía (…)”.
En fecha la indicada fecha 11 del mismo mes y año, la abogada CARLIL MONTIEL PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, expresando:
“(…) al no resultar controvertida la existencia del contrato suscrito entre las partes, por encontrarse inclusive reconocidas todas las documentales que lo prueban, y al resultar improcedentes las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada, el Tribunal de Municipio actuó ajustado a derecho al condenar a la Empresa BIENESTAR SEGURO, C.A. a cumplir con el pago de la indemnización pactada en el contrato suscrito, ante la ocurrencia del siniestro alegado por mi poderdante; razón por la cual solicito que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada (…)”.
Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2013, la abogada CARIL MONTIEL PRIETO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ, presentó libelo de demanda manifestando:
“(…) El día Diez (sic) (10) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011) el Ciudadano (sic) RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ (…) suscribió el Contrato (sic) de Seguro Número 100000001061 con la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A. (…) Así mismo, de acuerdo a la Cláusula Primera de las Condiciones Generales y al Cuadro Recibo, se dispuso que el objeto del Contrato de Seguro lo constituía el compromiso de la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A. de responderle a mi poderdante, en su condición de beneficiario de la póliza, por las retribuciones derivadas de las garantías mencionadas en las condiciones particulares y sus anexos, así como cancelarle los gastos producidos por los daños derivados de las contingencias sufridas por el vehículo amparado (…)
…Omisis…
Ahora bien, en fecha Nueve (9) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012) mi mandante se dirigía en el vehículo objeto del Contrato de Seguro suscrito con la Empresa BIENESTAR SEGURO, C.A., suficientemente descrito, a la Finca La Coromoto (…) De pronto, comenzó a salir humo y llamas del tablero del vehículo. Ante el gran temor que esta situación le causó a mi poderdante, se bajó inmediatamente y levantó la capota del mismo. Al levantar la capota, (…) sólo vio más humo y fuego. En razón del pánico que esta situación le causó a mi representado y ante el temor razonable de que el vehículo pudiera explotar en cualquier momento, comenzó a pedir auxilio
…Omisis…
(…) el Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros determinó, previa inspección técnica ocular del vehículo, que el incendio se originó por corto circuito y recalentamiento del sistema eléctrico, denotando el efecto flashover. …Omisis…
Ahora bien, a pesar de cumplir con todas las obligaciones pautadas legal y contractualmente, la Empresa (sic) BIENESTAR SEGURO, C.A. le informó al Ciudadano (sic) RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ el día (…) Veinte (sic) (20) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012) que sus conclusiones con relación al siniestro del cual fue víctima es que el mismo fue por efecto de la manipulación del sistema eléctrico del vehículo, lo cual dicen inferir del informe del Cuerpo de Bomberos, y además señalan que mi mandante debió utilizar el sistema de extinción.
…Omisis…
(…) al cumplir mi representado con todas sus obligaciones legales y contractuales frente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BIENESTAR SEGURO, C.A. y al no materializarse ningún caso de exoneración de responsabilidad para esta persona jurídica, procedo a demandar, como en efecto formalmente demando (…) a la Empresa (sic) BIENESTAR SEGURO, C.A. (…)”.
Posteriormente, el día 4 de julio de 2013, el abogado PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación de demanda, donde arguyó:
“(…) A todo evento en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante (…) rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZALEZ (SIC).- En consecuencia: No es cierto que la accionante tiene una póliza de seguro con la sociedad en cuestión sino un contrato de garantías ya que somos una compañía anónima y no un seguros (sic) el cual nos regimos por el código civil venezolano y no por la ley de seguros, aunque por analogía de ser necesario a existir algun vacio podríamos darle uso a dicha ley de seguros (…)
…Omisis…
Es por ello ciudadano juez que en este caso que nos ocupa mi representada se le da contestación al contratante de la negativa de cancelar o sufragar el daño causado al vehículo objeto de dicho contrato por los motivos que se le indican, ya que al verificar la NO EXISTENCIA DE UN SINIESTRO como el mismo demandante lo narra en su libelo (…) indica que por falta de mantenimiento es que sucede dicho incendio, y afirma que fue sin causa alguna el inicio del incendio, es decir, ciudadano juez no existe un agente externo el causante de dicha eventualidad así mismo como lo indica en el reporte de reclamo (…) y la garantía que cubre dicho vehículo mediante contrato realizado entre las partes es para siniestros que son causados por un tercero o por un hecho real existente, en el cual mi representada se pueda subrogar el derecho a reclamar el gasto que le causaría reparar el daño, diferente es cuando sucede dicho incendio por un objeto contundente de la vía (…) y así como lo indica el informe de los bomberos (…) la causa es recalentamiento de cables, no existe causa del incendio, en pocas palabras se sobreentiende que la culpabilidad es de falta de mantenimiento o alguna falla existente del vehículo el cual el demandante no tuvo la precaución o la diligencia de reparar a tiempo, o simplemente haber realizado alguna reparación donde no quedo en buen estado y se haya originado el incendio o ese corto circuito que indica el informe del cuerpo de bomberos (…)”.
Consta en el expediente que en fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde expresó:
“(…) Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTIA (SIC) y COBRO DE BOLIVARES (SIC), incoada por el ciudadano RAFAEL ENMENUEL CAMARE GONZALEZ (SIC), en contra de la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANONIMA. (SIC) (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
- Promovió y ratificó en la oportunidad correspondiente, el cuadro Recibo de Póliza, emitido por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., en fecha 10 de agosto de 2011, a nombre del ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ. Folios Nos. 9 al 12
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por el contrario fue reconocido tal hecho por la demandada.
La transcrita instrumental permite a esta Juzgadora verificar la existencia de una relación entre las partes actora y demandada, y por cuanto, no fue atacada en forma alguna se debe valorar plenamente para la resolución de la presente controversia.
- Promovió y ratificó en la oportunidad correspondiente, el condicionado General de la póliza de seguro de Servicio por Daños Propios y Servicio Daños a Terceros, emitida por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A. Folios Nos. 13 al 22.
La actual prueba está formada por un instrumento privado que al no haber sido atacado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la aludida prueba se desprenden las condiciones que rigen el contrato celebrado entre las partes, siendo que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte la misma debe ser apreciada de manera plena.
- Promovió y ratificó en la oportunidad correspondiente, el reporte de reclamo efectuado ante la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., efectuado por el ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ. Folio No. 23.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la mencionada prueba se desprende el cumplimiento por parte del actor de la obligación de notificar la ocurrencia del siniestro a la demandada.
- Promovió y ratificó en la oportunidad correspondiente, el informe de incendio de vehículo, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas forestales y de estructura del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2012. Folios Nos. 24 y 25.
La presente prueba está constituida por un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
La descrita prueba permite a esta Juzgadora dilucidar elementos que resultan vitales para determinar la ocurrencia y causas del siniestro, en razón a ello, se valora plenamente la citada prueba.
- Promovió y ratificó en la oportunidad correspondiente, la carta de notificación emitida por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., dirigida al ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ, contentiva del rechazo al siniestro signado con el No. 201210831. Folio No. 26.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la transcrita prueba se permite vislumbrar lo relativo a las circunstancias que dieron lugar al rechazo del siniestro por parte de la sociedad mercantil ut supra mencionada, circunstancia por la cual, resulta necesaria la valoración de dicha prueba.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
- Promovió prueba de informes con el fin de que se oficie al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales y de Estructura del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, para que con fundamento en la información que tiene en sus archivos sobre la investigación realizada al siniestro objeto de la presente controversia, indique lo siguiente: 1) causas del incendio; 2) Tipo de Causas y 3) Si la causa del incendio puede o no equipararse a un caso de combustión espontánea. Folios Nos. 68 y 69.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la ut supra trascrita prueba, esta Juzgadora debe adminicular su contenido con la prueba documental relativa al informe de incendio emanado de la entidad antes mencionada y siendo que se verifica la certeza de dicha información, quien aquí decide, procede a otorgar pleno valor probatorio a las citadas pruebas. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
- Cuadro Recibo de Póliza, emitido por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., en fecha 10 de enero de 2011, a nombre del ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ. Folio No. 40
- Reporte de reclamo efectuado ante la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., efectuado por el ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ. Folio No. 41
Por cuanto, quien aquí decide verifica que las ut supra indicadas pruebas fueron valoradas previamente, con las promovidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que resulta inoficioso para este Tribunal emitir un nuevo juicio de valor sobre las mismas. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:
- Invocó el Merito Favorable que de las actas procesales se desprende.
- Invocó el merito favorable del Cuadro Recibo de Póliza, emitido por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., en fecha 10 de enero de 2011, a nombre del ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ.
- Invocó el merito favorable del Cuadro Recibo de Póliza, emitido por la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO C.A., en fecha 10 de enero de 2011, a nombre del ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ.
- Invocó el merito favorable del Informe de Informe de incendio de vehículo, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas forestales y de estructura del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2012. Folios Nos. 24 y 25.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
En vista de que estamos en presencia de una disyuntiva sobre si nos encontramos frente a una pretensión de cumplimiento de un contrato ya sea este de seguro o de garantía como lo denomina la demandada, en tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, respecto a la actividad jurídica de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGUROS, C.A., debe quien aquí decide, acotar que en el expediente no reposa copia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil ni menos aún evidencia que permita presumir que está inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, circunstancias estas, que no permiten constatar si ciertamente se dedica o no a la materia de seguros, y por ende, si es o no, objeto de derecho de la Ley del Contrato de Seguros.
En este sentido, aún cuando nos encontramos en presencia de un contrato de garantía, se aplicará de manera supletoria el contenido de la Ley del Contrato de Seguros, al caso sub examine, para solventar lo no contemplado en el Código Civil, ello en virtud de la cláusula número 18 de las Condiciones Generales que rigen el contrato de garantía, que a dicho tenor establece:
“(…) En todo lo no previsto en este contrato regirán las disposiciones contenidos en la Legislación que regule el Tránsito (sic) y Transporte (sic), su Reglamento y Resoluciones pertinentes respecto del vehículo amparado y en materia de seguros, las leyes que rigen dicha actividad.”.
Resuelto lo anterior, se toma en cuenta que la causa esta centrada en un cumplimiento de contrato de garantía, demandado por el actor, en razón de lo cual es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en materia contractual, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual expresa el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.
Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”. (Negrilla del Tribunal).
Conforme a los argumentos ut supra vertidos, resulta necesario comprender que define la Ley del Contrato de Seguro como siniestro:
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Se evidencia de la definición que otorga la ley del Contrato de Seguro, a la acepción siniestro, que el mismo es un hecho futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar, de igual modo el artículo 5 ejusdem, establece que el siniestro no debe depender enteramente de la voluntad de la parte.
Es el caso, que en la presente causa, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que ciertamente el vehículo sufrió un siniestro, este a su vez fue reconocido por la demandada, sin embargo, manifestó su rechazo al mismo, por cuanto, considera que el actor no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legalmente establecidas, como lo es el aminorar el posible daño del bien asegurado.
En este orden de ideas, constata esta Jurisdicente que en las actas procesales la prueba fundamental de ambas partes reside en el Informe emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas forestales y de estructura del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, dicho informe ciertamente, posee pleno valor probatorio y al tener las resultas de la prueba de informe solicitada a dicho ente, se genera en esta Juzgadora la convicción que efectivamente existe un siniestro a ser indemnizado.
Respecto a la imputabilidad de dicho siniestro al actor, se considera que en la prueba fundamental del caso sub examine, únicamente permite constatar la existencia o materialización de un siniestro, no la culpabilidad o no del actor respecto al mismo, ni menos aún que la parte no haya ejercido las labores correspondientes para aminorar el daño producido.
En virtud de lo anterior y siendo que es la parte demandada quien arguye que el hecho generador del siniestro, fue por un descuido o falta de mantenimiento del vehículo por la parte actora, debe acogerse esta Sentenciadora a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello desechar el argumento de la parte demandada.
Respecto al cobro de los intereses moratorios que ha solicitado la parte actora en su libelo, este Juzgado Superior considera acertado el criterio del A quo, puesto que, al no tener una fecha certera para contar el inicio y final del computo de los intereses moratorios solicitados, en virtud de tal circunstancia y en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, y atendiendo al principio de congruencia de la sentencia, se declara IMPROCEDENTE, el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente explanado, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y su ratificación interpuestas los día 4 y 12 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2013, la cual se CONFIRMA, y en consecuencia, se mantiene de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación y su ratificación interpuestas los día 4 y 12 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano RAFAEL ENMANUEL CAMARE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
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