LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14031

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de febrero de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por el profesional del derecho RENÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.767, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.051.719, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de noviembre de 2013, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.992.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.708, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A. (INBAFACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, anotada bajo el No. 7, Tomo 27-A, modificada por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 36, Tomo 72-A, y los ciudadanos ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, el primero de ellos identificado en líneas pretéritas, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.795.286, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 24 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio RENÉ URDANETA, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCANTARA PETIT, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Pasamos a fundamentar la presente apelación en los siguientes términos: Señalo a este digno Tribunal Superior que la Resolución de Tacha Incidental emitida en fecha 12/11/13 por el Tribunal Aquo, se están vulnerando los derechos fundamentales de la defensa, el debido proceso, a la igualdad, el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), al derecho de acceder a la información y a los datos, al derecho de petición y al derecho de protección de los principios del derecho civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 14, 401 ordinal 2 y sentencia de la Sala Omissis, en fecha 15 de febrero de 2001.

También viola lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el último aparte del auto de Admisión de la Tacha, de fecha 16/07/13, el juez establece lo siguiente: “…Sobre la base de todas estas consideraciones, cabe destacar que determinar el ordinal 14° del artículo 442 del Código Procedimiento Civil, que para la articulación probatoria, informes y sentencia de la presente tacha incidental debe ser notificado el Ministerio Público. En este orden de ideas, siendo la presente una tacha por vía incidental, se ordena la apertura de la articulación Probatoria de conformidad con lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de Notificación…”; (La Negrilla y el Subrayado es nuestro), la mencionada resolución apelada viola todo (sic) esta normativa toda vez que en fecha 23/09/2013, mediante exposición del Alguacil Natural de este Despacho manifestó que fue Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 2013, (…) Y de conformidad con el último aparte del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, donde admite la tacha y que se encuentra arriba en negrilla y subrayado por mí, una vez que se evidenciara de auto la Notificación del fiscal del Ministerio público, inmediatamente el Tribunal debió, legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, dictar auto donde señalara la fecha y hora para el nombramiento de los expertos a realizar la experticia solicitada en la formalización de la tacha (Negrilla nuestra) y en la diligencia de fecha 22/07/2013, ya que es un auto de oficio y no de las partes (Negrilla nuestra), por cuanto no se pronunció al respecto en el auto de admisión de la tacha antes citada, posteriormente en fecha, 01 de Noviembre de 2013 mediante diligencia solicite (sic) a ese digno Tribunal que fijara fecha y hora para la designación de los expertos que han de realizar la experticia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Folio No. 18 de la pieza de tacha). Fue entonces cuando el Tribunal aquo dicto (sic) en fecha, 12/11/2013, mediante RESOLUCIÓN: TACHA INCIDENTA (sic), donde declara sin lugar la tacha incidental interpuesta por mi representado y, además de ello, se pronuncia al fondo con respecto a la tacha. Violando lo establecido en el artículo 449 del código de Procedimiento Civil, que estable (sic) que sobre la tacha por vía incidental se resolverá en la sentencia del juicio principal, y como se puede observar, la misma no se ha dictado; de hecho corre por ante este Juzgado Superior una apelación sobre el acto de informe en la causa aquo, con expediente signado por este juzgado Superior con el No. 13.994, por ello mis alegatos, así mismo la referida Resolución dictada por el Juzgado aquo, omitió la diligencia de fecha 22/07/2013, día lunes, presentada por el representante judicial de la parte demandada (…) El mencionado tribunal no se pronunció sobre esta solicitud que fue realizada con Extemporaneidad por adelantado de conformidad por lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia y manejado por el foro, en cuanto a la determinación de los actos por adelantado se interpretan propuestas en tiempo hábil, muy a pesar de que el mismo Tribunal aquo maneja lo sustentado por nuestro máximo Tribunal (…) Se demuestra en el folio No. 10 de las actas procesales de la pieza de la tacha y que doy aquí por reproducida en su totalidad, que sí se cumplió con tal solicitud y la continuidad del proceso de tacha, aunque haya sido con extemporánea por adelantada, y que el Tribunal no se pronuncia al respecto, cometiendo, por parte del mismo, Denegación de Justicia a una solicitud y una prueba solicitada en la tacha de la cambial, al no pronunciarse al respecto de la diligencia ya citada. (…)”.

Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cobro de Bolívares vía intimación.

Así entonces, consta en actas que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad No. V-4.992.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.708, actuando en su propio nombre.

Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2013, fue admitida por el Juzgado a quo la reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre e interés, mediante la cual solicita la exclusión de la codemandada NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO.

Consta en actas que en fecha 31 de mayo de 2013, fue admitida por el Juzgado a quo la reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre e interés, mediante la cual solicita la exclusión de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A., (INBAFACA).

Consta en actas que en fecha 03 de julio de 2013, el abogado en ejercicio RENÉ URDANETA, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, presentó escrito de formalización de la tacha, que había sido anunciada junto al escrito de contestación de la demanda, procediendo en ese mismo escrito a promover pruebas.

Consta en actas que en fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual insistió en hacer valer el instrumento objeto de la presente tacha, amparado en lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto emitido en fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado aquo, acordó abrir cuaderno por separado para la sustanciación de la incidencia de tacha y ordenó agregar el escrito de formalización de tacha, así como el escrito mediante el cual el accionante insiste en la validez del documento, al tiempo que dictó resolución mediante la cual determinó los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes, a fin de establecer si se debía continuar con la incidencia sub examine de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con apoyo en lo preceptuado en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la mencionada notificación. Así, a través de la mencionada resolución, determinó:

“(…Omissis…)

1.- Ahora bien, fundada (sic) el presente medio de impugnación de tacha de falsedad en la norma contenida en el artículo 1.381, ordinales 2° y 3° del Código Civil (…) corresponde en consecuencia al tachante demostrar fehacientemente –en uso de todos los medios que la ley dispone- que cuando la letra de cambio fue firmada sólo se llenaron los recuadros relativos a la fecha de emisión, la cantidad en número y se estamparon las tres (3) firmas correspondientes al ciudadano ROMÁN ALCANTARA PETIT; asimismo, debe probar que la cantidad estampada en números fue alterada, es decir que el número tres (3) que se antepone a la cifra “200.000”, fe escrito con posterioridad a la firma del instrumento cambiario, haciendo variar el sentido de lo que el accionado firmó, hechos que han sido claramente relatados por la representación judicial del demandado y que constituyen parte fundamental de su acción.

2. Ante la pretensión de la demandada sobre la falsedad del documento tachado; cabe observar que la representación judicial de la parte accionante pasó a insistir en el valor probatorio del documento objeto de la tacha, sin alegar otras situaciones de hecho, ante lo cual este Tribunal considera que no habiéndose con esta actitud de la demandante introducido hechos nuevos, corresponderá a ésta demostrar mediante contraprueba los hechos fundamentales de la tacha en lo que a su interés atañen.

Con todas estas apreciaciones realizadas, queda claro que resulta pertinente y necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aunado al evento de no haber la parte demandante agregado hechos nuevos en sus contestaciones, dejar precisado que todos los medios probatorios de los que dispongan las partes deben estar dirigidos a la demostración de los hechos expuestos en el escrito de anuncio y formalización de tacha incidental (…)

Sobre la base de todas estas consideraciones, cabe destacar que determina el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que para la articulación probatoria, informes y sentencia de la presente tacha incidental debe ser notificado el Ministerio Público. En este orden de ideas, siendo la presente una tacha por vía incidental, se ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo contemplado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público (…)”.


Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2013, fue presentada diligencia por el abogado en ejercicio RENÉ URDANETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, parte demandada en la presente causa, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia grafotécnica solicitada en el escrito de formalización de la tacha, asimismo, requirió al Tribunal la fijación de la oportunidad para la designación de los expertos, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público para dar continuidad al proceso, manifestando que sufragaría al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la referida notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, fue agregado a las actas del expediente el recibo de notificación debidamente firmado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2013, fue presentado escrito por el abogado en ejercicio RENÉ URDANETA, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, mediante el cual solicitó al Juzgado a quo la fijación de la fecha y hora para la designación de los expertos que habían de realizar la experticia.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de noviembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a pronunciarse sobre el fondo de la incidencia de la tacha, en el siguiente tenor:

“(…Omissis…)

Una vez verificada la contestación de la demanda, y en ella la tacha propuesta por la parte intimada, se formalizó el recurso en fecha 3 de julio de 2013, siendo debidamente contestada la tacha por la parte intimante, quien insistió en la continuación del proceso. Seguidamente, el Tribunal pasó a fijar los límites de las pruebas y ordenó aperturar (sic) el lapso probatorio una vez fuera notificado el Fiscal del Ministerio Público. Habiéndose verificado dicho acto de comunicación procesal en fecha 23 de septiembre de 2013; y culminada la articulación probatoria, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) se inició en fecha 24 de septiembre de 2013, la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas a los fines de demostrar la validez de sus pretensiones. Asimismo, se observa que en fecha 1 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada solicita al Tribunal la fijación de la fecha para la designación de los expertos; al respecto se señala que habiéndose iniciado el lapso probatorio en la fecha anteriormente señalada, la culminación del mismo ocurrió en fecha 3 de octubre de 2013; siendo por consiguiente extemporáneo el escrito presentado por el tachante.

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta evidente que no existen en el cuaderno especial de tacha elementos probatorios que puedan ser valorados por este Juzgador a los fines de establecer la procedencia de esta incidencia, constando únicamente los alegatos de las partes en el anuncio, formalización y contestación de la tacha principal; según los cuales este Juzgado determinó que correspondía probar al tachante que cuando la letra de cambio fue firmada sólo se llenaron los recuadros relativos a la fecha de emisión, la cantidad en número y se estamparon las tres (3) firmas correspondientes al ciudadano ROMÁN ALCÁNTARA, y asimismo, que la cantidad estampada en números fue alterada.

En el mismo orden de ideas, siendo que la parte accionante no introdujo hechos nuevos con su contestación, le correspondía traer a la incidencia cualquier medio que considerara pertinente o de su interés. En este sentido, al no constar elementos probatorios algunos y menos aun (sic) alguna prueba tendiente a sostener la pretensión del promoverte no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente incidencia de tacha y así dejarlo establecido en el dispositivo de la resolución.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a la resolución por medio de la cual el Juzgado a quo, declaró sin lugar la incidencia de tacha de documento privado, por cuanto –según afirma- ninguna de las partes promovió pruebas a los fines de demostrar la validez de sus pretensiones. Es por ello, que resulta imperante para esta Superioridad analizar el procedimiento de tacha de documento privado, para lo cual, es necesario traer a las actas lo estatuido en los artículos 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra, establecen:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Resaltado del Tribunal).


Se aprecia de las normas anteriormente transcritas, que el procedimiento de tacha se encuentra regulado en los mencionados artículos, allí se prevén dos tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o incidentalmente, la cual se propone dentro del proceso principal en cualquier estado o grado de la causa.

En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto de la tacha, ya que fue propuesta incidentalmente dentro del juicio por cobro de bolívares vía intimación. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Seguidamente, presentada la formalización de la tacha, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Con relación al procedimiento de la tacha de documentos, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha señalado las consideraciones que se transcriben de seguidas:

“En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial”.


Para mayor abundamiento aún, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, ha establecido:
“(…) cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.”

En este orden de ideas, el artículo 442 eiusdem, establece el iter procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad, no obstante en lo que se refiere al procedimiento de tacha incidental, no se establece de manera concreta el procedimiento a seguir, en tal sentido, se hace necesario traer a las actas el criterio sostenido por el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del cual se evidencia lo siguiente:

“Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente al lapso probatorio”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Ediciones Liber, Tomo III, 3era edición actualizada, 2006).


En el mismo tenor, el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, expresamente señala lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…Omissis…)

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”.


Sobre el particular, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señaló:

“(…) 14°. En los juicios de tacha, bien sean principales o incidentales, deberá intervenir un Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, esto es, que sus actuaciones deberán tener por norte la verdad sin inclinarse a ninguna de las partes. El artículo 131, Ord. 4°, en forma imperativa dispone la intervención obligatoria del Ministerio Público en la tacha de instrumentos, de seguidas, el artículo 132 CPC. pauta la notificación inmediata o mediante Boleta al Ministerio Público, manda la norma, que dicha notificación será previa a toda actuación, sin embargo, el ordinal 14° de la norma en estudio ordena asimismo la notificación al Ministerio Público pero a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción.”


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento de tacha fue cumplido a cabalidad de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, se verificó la etapa de proposición, formalización y contestación de la tacha por las partes, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y posteriormente se dictó una resolución declarando sin lugar la tacha incidental, en virtud de la ausencia de elementos probatorios que llevarán al Juez a la convicción de lo pretendido.


En consideración a las pruebas promovidas por las partes, observa esta Superioridad que en fecha 22 de julio de 2013, el abogado RENÉ URDANETA, apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ALCÁNTARA, presentó escrito mediante el cual ratificó la promoción de la experticia grafotécnica, solicitada en el escrito de Formalización de la Tacha. Asimismo, de actas se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2013, el prenombrado abogado, efectuó nuevamente la solicitud relativa a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, requiriendo sean designados los expertos, y fijada la fecha y hora para la evacuación de la prueba en comento.

No obstante ello, en fecha 12 de noviembre de 2013, el Juez a-quo profirió sentencia, mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la solicitud relativa a la designación de los expertos grafotécnicos, toda vez que la misma se efectuó en fecha 01 de noviembre de 2013, indicando que la articulación probatoria inició en fecha 24 de septiembre de 2013 y culminó en fecha 03 de octubre de 2013.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la diligencia consignada por la parte demandada mediante la cual ratifica la prueba de experticia grafotécnica, fue presentada el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual no constaba en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, no se había abierto el lapso de la articulación probatoria de 8 días; es por ello, que resulta imperante para esta Superioridad, pronunciarse con relación a la validez de los actos realizados de forma anticipada. Así entonces, esta Sentenciadora procede a analizar la promoción de pruebas realizada de forma anticipada, para lo cual es pertinente citar el criterio jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de la cual se evidencia lo siguiente:

“(…) como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

(…Omissis…)

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.” (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

Para mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, ha constatado la Sala que, en efecto, la accionada interpuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio en el momento de oponerse al decreto intimatorio, es decir, de forma anticipada, razón por la cual el formalizante solicita sean considerada improcedente.

Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos”. (Subrayado de la Alzada)

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, resulta evidente para quien aquí decide, que desechar la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demanda, por haber sido presentada de manera extemporánea -por anticipada-, en el caso bajo estudio, resulta sumamente riguroso, a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello, que esta Superioridad, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas, al lograrse el cometido perseguido, por evidenciarse el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa; es indudable que las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2013, antes de la apertura de la articulación probatoria, deben tenerse como tempestivas. Así se establece.-

En consecuencia, esta Alzada, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 12 de noviembre de 2013, mediante el cual desechó las pruebas promovidas por la parte demandada, y las consideró como no presentadas, en consecuencia se REVOCAN, los efectos de la mencionada resolución. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por el profesional del derecho RENÉ URDANETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 12 de noviembre de 2013.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal fije la oportunidad para la designación de los expertos que han de realizar la experticia grafotécnica solicitada por la parte demandada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDENETA LEÓN


En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDENETA LEÓN