LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14011

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 21 de enero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.761.956, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita originalmente con la denominación de SEGUROS CONTINENTE, C.A. por ante del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de diciembre de 1.993, bajo el No. 33, Tomo 18-A; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales, que incluyó cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, consta en actas de asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano JAIME ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.167.004, debidamente representado por el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.824.168, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.795, domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., antes identificada.

II
NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 28 de enero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

De igual manera hace constar esta Superioridad que en fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes, en el cual establece lo siguiente:

“(…Omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

PRIMERO:

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013, siendo el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (según el errado cómputo realizado de oficio por el Tribunal de la causa en fecha 6 de diciembre de 2013 y que corre inserto al folio 115 de las copias certificadas del expediente respectivo) procedimos a formalizar la Tacha (sic) de Falsedad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 440 concatenado con lo previsto en el último aparte del artículo 344, ambos del Código de Procedimiento Civil.”.

“(…Omissis…)

(…) en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa (sic) dictó Sentencia (sic) Interlocutoria (sic), mediante la cual declaró terminada la incidencia de tacha por considerarla extemporánea, infringiendo lo establecido en el citado último aparte del artículo 344 y en el artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del principio de orden consecutivo legal con etapa de preclusión; razón por la cual interpusimos el recurso de apelación (…)”.

“(…Omissis…)

SEGUNDO:

Consta en el auto de admisión de la demanda que inicia el presente proceso que, el Tribunal de la Causa (sic), concedió a mi representada el término de distancia de ocho (8) días, ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, mi representada quedo (sic) citada presunta o tácitamente mediante la diligencia que cursa en los autos en fecha 14 de agosto de 2013 (ultimo (sic) día despacho antes del receso judicial), siendo como es que, el día de despacho siguiente fue el 04 de noviembre de 2013, puesto que, la Juez de la Causa (sic) se encontraba suspendida por reposo medico. Motivo por el cual, el término de distancia debió computarse desde el día 04 de noviembre de 2013 hasta el día 11 de noviembre de 2013, ambos inclusive, y, (sic) luego a partir del 12 de noviembre de 2013 debió comenzar a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina (sic) vinculante acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la interpretación del articulo 197 ejusdem.
No obstante, en fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa (sic), actuando de oficio, dictó un auto mediante el cual ordena y en efecto se libra por secretaría, el computo de los días de despacho del lapso de emplazamiento, en el cual no computa, no toma en cuenta el término de distancia, creando “incertidumbre procesal”, subvirtiendo el orden y los lapsos procesales establecidos en la Ley Procesal como antes se indico (sic) y menoscabando el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa.
Por lo tanto, ni el computo librado de oficio de fecha 06 de diciembre de 2013 ni en el computo posterior solicitado por mi representada a propósito del presente recurso de apelación, el Tribunal de la Causa (sic) tomo en consideración el término de distancia concedido, por lo que como puede concluirse efectivamente no concedió el termino (sic) de distancia ordenado en el auto de admisión, lo cual trajo como consecuencia la reducción o disminución del lapso de emplazamiento que debió de ser de 20 días de despacho y la incertidumbre procesal en cuanto al computo efectivo de los lapsos procesales establecidos por el legislador para la realización del acto de contestación de la demanda y la formalización de la tacha de falsedad propuesta, colocando a mi representada en estado de indefensión.(…)”.

“(…Omissis…)

Por lo antes expuesto, solicito a ésta digna Superioridad, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de la Causa (sic) de fecha 18 de diciembre de 2013 mediante la cual declaró terminada la incidencia de tacha y, en consecuencia, declare que fue oportuna, tempestiva la formalización de la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por mi representada o en su defecto, ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de la Causa (sic) conceda a mi representada el lapso completo de emplazamiento para la contestación de la demanda como antes se indicó.”.


Por otra parte de las actos desarrollados ante el Tribunal A quo se evidencia que, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JAIME ENRIQUE GOMEZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue posteriormente admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2013.

De las actas procesales se desglosa que, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora en fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal a quo ordena mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, que se practique la citación por carteles del demandado, advirtiendo a éste que debe comparecer dentro de los 15 días continuos siguientes, contados a partir que se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de darse por citado.

Por otra parte de las actas se evidencia que, en fecha 17 de julio del año 2013, la secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, MARIELIS ESCANDELA, expone que, en fecha 12 de julio del 2013, se traslado a la sede de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A (UNISEGUROS), parte demandada de la presente causa, a efectos fijar carteles de citación; de igual manera deja constancia dicha secretaria que fueron publicados dos carteles de citación, el primero mediante el diario La Verdad en fecha 13 de junio de 2013, y el segundo en el Diario Panorama en fecha 17 de junio del mismo año, dando cumplimiento así con el mandato estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera observa esta Jurisdiscente que, la abogada KATIUSCA TORREALBA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presenta diligencia de fecha 14 de agosto del año 2013, mediante la cual consigna el poder original otorgado por la parte demandada.

Así mismo observa este Juzgado Superior que, la abogada KATIUSCA TORREALBA, actuando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada, procedió a consignar por ante el Juzgado a quo, escrito de contestación a la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual se destaca lo siguiente:

“(…Omissis…)

El documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; según el cual supuestamente el demandante adquirió o compró el vehículo antes identificado, es falso toda vez que, no es cierta la comparecencia al acto de otorgamiento del supuesto vendedor Carlos Jesús Navarro (…) ya que a dicho ciudadano le fue falsificada la firma y la identificación; por lo tanto, es nula la compraventa celebrada por medio de dicho documento, puesto que la venta de la cosa ajena es nula conforme lo establece el artículo 1.483 del Código Civil. Por lo tanto, en éste acto tacho de falso el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…)”.


De otro lado observa esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal a quo, mediante el cual formaliza la tacha de falsedad alegada por vez primera en el acto de contestación a la demanda.

Por otra parte, de las actas procesales se desprende la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo se pronuncia sobre la tacha de falsedad interpuesta por la accionada, esgrimiendo dicha decisión lo siguiente:

“(…Omissis…)

En el acto de la contestación la parte demandada tacho de falso el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 1 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 18 de los Libros (sic) de autenticaciones llevados por esta Notaría, traído a los autos junto con el escrito libelar (…)
En fecha 13 de diciembre de 2013, el actor en la audiencia preliminar solicitó que la incidencia de tacha fuese declarada terminada por cuanto la parte demanda no formalizó en la oportunidad legal. En esa misma fecha, la parte accionada consignó escrito de formalización, por lo que este Tribunal pasa a decidir sobre la tempestividad o no de la formalización planteada por la demandada (…)”.

“(…Omissis…)

En este sentido, del anteriormente citado articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el cómputo de los días debe iniciar desde que se propone o anuncia la tacha, esto es en el presente caso a partir del 19 de noviembre de 2013. Ahora bien, desde la prenombrada fecha hasta la formalización, según el calendario judicial llevado por este Juzgado transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, aunado a que consta en autos cómputo por secretaria de fecha 6 de diciembre de 2013, que cursa al folio 115 del expediente, mediante la cual se verifica que han transcurrido más de diez días de despacho desde que la parte demandada anunció el señalado recurso.
De tal manera que concluye este Tribunal que con vista al anterior cómputo se verifica que la formalización de la tacha debió realizarse en fecha 26 de noviembre de 2013, y que la misma no ocurrió sino hasta el día 13 de diciembre del mismo año, es decir, once (11) días después de la fecha prevista, lo cual demuestra que la referida tacha no fue formalizada en tiempo hábil, quedando la misma extemporánea por tardía.
Por los argumentos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar terminada la incidencia de tacha y así se decide.”.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Toda vez que, la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación tomando como fundamento que la tacha interpuesta por ante el Juzgado de la causa, fue realizada de manera oportuna, encuentra menester quien aquí decide esgrimir los siguientes comentarios, antes de pasar a dictar sentencia.

De las actas procesales se desprende que, la representación judicial de la parte apelante, interpone en el escrito de contestación a la demanda la tacha del documento de compraventa del vehículo propiedad del demandante, misma tacha que seria posteriormente formalizada mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013.

En virtud de lo antes expuesto, encuentra pertinente esta Sentenciadora Superior, traer a colación los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevén lo siguiente:

“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”.
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado del Tribunal.).
De igual manera encuentra prudencial este Operador de Justicia, traer a colación el criterio explanado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, publicado por Ediciones LIBER, Caracas, año 2006, paginas 371 y 374, el cual interpreta los artículos ut supra citado, estableciendo lo siguiente:
“1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. (….)”.
“(…Omissis…)
2. En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”.

De lo anterior expuesto se desprende que, si bien los documentos públicos se caracterizan por estar revestido de fe pública, y por lo tanto el Operador de Justicia debe siempre presumir la idoneidad de los elementos explanados en dicho documentos, la norma adjetiva civil establece medios mediante los cuales tales instrumentos pueden ser atacados, estipulando para tales fines, la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o por vía incidental. En los casos que el interesado en tachar un documento público, lo realice por vía incidental, éste debe formalizar dicha tachadura dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, presentado a tales efectos un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicha tacha.

En el caso de marras, evidencia esta Juzgadora Superior que la parte accionada en fecha 19 de noviembre de 2013, procede a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, esgrimiendo en tal escrito la interposición de la tacha incidental del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por tal Notaría, y en fecha 13 de diciembre del 2013, procede la parte demandada de la presente relación jurídico procesal, a consignar escrito mediante el cual formaliza dicha tacha.

En relación a lo antes expuesto, de las actas procesales se desglosa que, en fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar un auto el cual contiene el cómputo de días de despacho desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 06 de diciembre del mismo año, evidenciando este Juzgado Superior que, la oportunidad detentada por el accionado para formalizar la tacha propuesta en el escrito de contestación, era hasta el 26 de noviembre del 2013.

En este sentido, resulta pertinente para está Sentenciadora, traer a colación el principio de preclusión de los lapsos procesales, citando las palabras del Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, publicado por Ediciones LIBER, Pagina 484, al plantear:
“El proceso se encuentra dividido en etapas que discurren de manera consecutiva y lógica que se traduce en un proceso dinámico identificado con el nombre de procedimiento, siendo que cada una de ellas tiene una función y objetivo distinta que al final conduce al juicio jurisdiccional, por que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizase en alguna de estas etapas actos que correspondan a otras, de manera que precluida la oportunidad para la realización de un acto procesal no se vuelve a abrir la etapa para volver a realizarlo (…)”.
Del criterio doctrinal antes citado observa esta Jurisdiscente que, el proceso se encuentra conformado por fases sistemáticas, las cuales cada una de ellas responde a un objetivo distinto y a una finalidad diferente, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil, prevé un acto procesal que diferencia a cada etapa del proceso, debido a que si se permitiese realizar cualquier actuación en cualquier fase del proceso, éste perdería su razón de ser, el cual no es mas que garantizar a los justiciables la tutela de sus derechos, con estricta sujeción a las normas procedimentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de estudio, tal y como se ha dicho de forma previa, el demandado ha debido de formalizar la tacha en fecha 26 de noviembre del año 2013, y toda vez que observa esta Operadora de Justicia que, la parte apelante procedió a formalizar la misma en fecha 13 de diciembre del año 2013, mal podría este Juzgado Superior contradecir el criterio explanado por el Tribunal a quo, por cuanto el sujeto pasivo formaliza la tacha de forma extemporánea, por haber precluído el lapso procesal establecido por el Código de Procedimiento Civil, para la realización de dicho acto procesal. Así se establece.
Por los fundamentos anteriormente explanados, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la profesional del derecho KATIUSKA TORREALBA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2013. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, por la abogada KATIUSCA TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano JAIME ENRIQUE GOMEZ, contra la sociedad mercantil antes mencionada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre del año 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano JAIME ENRIQUE GOMEZ, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

(FDO).
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


LA SECRETARIA.

(FDO).
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.