LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14029

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de febrero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el profesional del derecho RUMALDO BENITO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.738.935, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.164, domiciliado en el Municipio Colón Estado Zulia, quien en conjunto con el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.452.571, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.247, obran en representación de los derechos e intereses de la parte accionante MARIANELA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.420.144, domiciliada en el Municipio Colon Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoada por la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.333.267, domiciliado en el Municipio Colón Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad en fecha 20 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Hace constar esta Superioridad que las partes pertenecientes a la presente causa no presentaron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales escrito de informe por ante este despacho.
De igual manera evidencia este Juzgado Superior que, en fecha 11 de julio del 2013, los abogados en ejercicio RUMALDO BENITO GOVEA e IVAN CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito libelar en fecha 11 de julio de 2013, ante el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual esgrime lo siguiente:
“(…Omissis…)
Según se evidencia de copia certificada de documento protocolizado el día Diecisiete (sic) (17) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el número 34, Protocolo 1, Tomo 5, Cuarto Trimestre; el cual acompañamos en Seis (sic) (06) folios útiles marcado con la letra “B”, nuestra representada (…) compró por la cantidad de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo), al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO ROGRIGUEZ (…) todos los derechos que a éste le pertenecían sobre unas mejoras fomentadas sobre terrenos municipales, consistentes en un inmueble compuesto por una casa para habitación familiar, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloques, techo de cinc (sic) y pisos de cemento; compuesta por sala de recibo, dos (02) habitaciones, pasillo, dos (02) salas sanitarias, comedor, cocina, dos (02) salas de baño, baranda, un pozo artesiano con su bomba a motor, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en la Avenida 2 (antes Calle Dr. Jesús Semprún), distinguida con el número 1-33 de la nomenclatura urbana de la Población y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (…)”.
“(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que una vez hecho por parte de nuestra poderdante, el pago del precio de la compraventa antes aludida, y de haberse otorgado el respectivo documento, el vendedor MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ se negó a entregar el inmueble que había vendido; sin embargo, de buena fe, nuestra mandante MARIANELA MORALES PEREZ suscribió un acuerdo por escrito con el mencionado ciudadano, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, el día Veintitrés (23) de Julio (sic) de 2007, el cual quedó inserto bajo el número 25, Tomo 35° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual acompañamos en Dos (sic) (02) folios útiles, marcado con la letra “C”.- En este acuerdo se le concedía al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ un plazo de Noventa (sic) (90) días, contados a partir de la fecha del documento, es decir, del día 23 de Julio (sic) de 2007, para que realizara la entrega material del inmueble vendido (…)
Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el Ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ ha incumplido con el acuerdo y se niega a entregarle a nuestra representada el inmueble comprado; en virtud de lo anterior, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 929 del Código de Procedimiento Civil, intime al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, ya identificado, para que haga ENTREGA MATERIAL del inmueble antes identificado, a nuestra poderdante o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal (…)”.


Así mismo, de autos se evidencia que, el abogado en ejercicio JAVIER ELIU PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 153.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RORIGUEZ, en fecha 02 de octubre de 2013, consigna por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de oposición a la ENTREGA MATERIAL del inmueble solicitado.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual establece lo siguiente:

“Se argumenta en el escrito presentado por el apoderado de la parte reclamada, que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ “… viene ocupado de manera pacifica, publica (sic) e ininterrumpidamente, con ánimo lo de su hermana DORIS ELENA RAFAELA BARBOZA RODRIGUEZ dueña y propietaria, donde tiene fijada su residencia,… “entendiendo este juzgador que se trata del asiento de su vivienda o habitación, lo cual no ha sido desconocido ni desvirtuado por la demandante, con lo cual queda como una verdad incontrovertible la afirmación relativa al asiento de la residencia del demandado; y en este sentido, dispone el Artículo (sic) 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá formularse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento a que se contraen los Artículos (sic) subsiguientes, que no son otros los que no son otros los que exigen el agotamiento del procedimiento administrativo previo para la restitución de la posesión del inmueble y por lo tanto, el desalojo de los sujetos objeto de protección de conformidad de dicho Decreto-Ley; y como quiera el bien jurídicamente tutelado por la normativa anteriormente traída a los autos, es la protección jurídica que el Estado, entendido como ente rector en materia de vivienda, ha exigido el agotamiento previo del reclamante antes de acudir a la jurisdicción, motivo por el cual, conforme a la exigencia procedimental de la normativa en referencia, este jurisdicente considera que la norma especial publicada en la Gaceta Oficial 39668 del 06 Mayo (sic) de 2001, relativa a la regulación y exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa a la solicitud de entrega material (…) es de aplicación obligante, (sic) toda vez que la pretensión de la actora consiste en la entrega del inmueble identificado en los autos, que según afirmación del demandado, constituye su residencia, sin que haya constancia o demostración en los autos que conforman este expediente, ni ha sido controvertido, que el inmueble cuya entrega se procura en sede judicial, sea destinado a un uso diferente (…)”.

“(…Omissis…)

“Por lo tanto, esta jurisdicción municipal estima que, a pesar de haber sido admitida a sustanciación la presente causa, es deber de su jurisdicente aplicar correctivos institucionales (sic) adjetivos a que se contrae el Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del saneamiento procesal para evitar futuras nulidades por evidente afectación de orden público, y como consecuencia de ellos, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar, en la parte dispositiva de este (sic) sentencia, inadmisible la solicitud incoada por la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ (sic) en contra de MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, por no haber sido demostrada por la primera de las nombradas, el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se resuelve.”.


De seguidas pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Superioridad a proferir sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Toda vez que, evidencia esta Jurisdiscente que el Tribunal a quo fundamenta la decisión que decreta inadmisible la presente causa, en cuanto a que la parte accionante ha debido de agotar la vía administrativa, antes de accionar la vía judicial, cuya sentencia definitiva podría generar la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, encuentra pertinente esta Sentenciadora Superior, hacer las siguientes acotaciones.

En este sentido, resulta necesario traer para su debido análisis el artículo 5 del decreto antes mencionado, el cual prevé:

“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.


Efectivamente observa este Juzgado Superior que, el interesado en incoar una demanda cuya decisión recaiga sobre la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, éste previamente debe accionar la vía administrativa, antes de activar los órganos jurisdiccionales. De igual manera, establece el citado artículo que, dicho privilegio arropa a los sujetos amparados por tal decreto ley, siendo menester traer a colación el artículo 2 del ut supra mencionado decreto, el cual dispone:

“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”. (Subrayado del Tribunal).

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Así mismo, la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. RI.000175, Expediente No. 12-712, de fecha 17 de abril de 2013, expone el siguiente criterio:

“En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”. (Subrayado del Tribunal).


En atenencia a lo antes mencionado evidencia esta Superioridad que, la protección adminiculada en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta dirigida aquellos sujetos que gocen de la cualidad de poseedores legítimos de la cosa, es decir, tal protección abarca a todo sujeto que haciendo uso de un derecho regulado por el ordenamiento jurídico venezolano, detente la posesión legitima de un bien inmueble destinado a vivienda. Así se observa.

En relación a lo antes expuesto, toda vez que, dentro de las formas mediante las cuales puede derivar la posesión legitima de un inmueble, es a través del arrendamiento o del comodato, encuentra imperativo esta Operadora de Justicia definir tales contratos, no sin antes aclarar que, no son las únicas figuras jurídicas de donde deriva la posesión legitima de una cosa, tal y como ha dicho previamente este Juzgado Superior. En este sentido establece el Código Civil en sus artículos 1.579 y 1.724, lo siguiente:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”.

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”.




Así las cosas, el contrato de arrendamiento es aquel mediante el cual, el arrendador transfiere al arrendatario, el uso y disfrute de una cosa determinada, a cambio de un precio el cual debe ser pagado por el arrendatario, siendo esta última característica el rasgo principal que diferencia el arrendamiento con el contrato de comodato, por cuanto en este último si bien, el comodante transfiere el uso de una cosa determinada, la misma se realiza de forma gratuita.

En el caso de marras, la parte demandada en su escrito de oposición a la entrega material del inmueble vendido, plenamente identificado éste en actas, admite que viene ocupando desde hace más de 40 años el inmueble objeto de la litis, el cual fue vendido a la accionante de la presente causa en fecha 17 de octubre de 2006. De igual manera de un estudio minucioso de las actas procesales se desprende que, los sujetos sometidos a la presente relación jurídico procesal, suscriben un acuerdo donde la parte accionada se comprometía a realizar la entrega material del inmueble vendido – es decir, efectuar la tradición de la cosa – en un plazo de 90 días contados a partir del 23 de julio de 2007, fecha en la cual se presentó para su debida autenticación, el documento donde se suscribe el acuerdo antes mencionado.

Por otra parte, si bien la accionada alega en su escrito de oposición que, la posesión del inmueble objeto de la litis ha sido destinada a un uso familiar, no observa esta Sentenciadora Superior en las actas procesales, la existencia de un documento que demuestre una relación jurídica contractual, bien sea de arrendamiento o de comodato entre las partes, que justifique la tenencia legitima de la cosa.

No obstante a que, la doctrina ha planteado que si bien el contrato de arrendamiento es un contrato consensual, a diferencia del comodato que se caracteriza por ser un contrato real, es decir, su perfeccionamiento se encuentra única y exclusivamente supeditado al simple consentimiento entre las partes - en el caso del primero - y a la entrega efectiva de la cosa - en el caso del segundo - no es menos cierto que, el documento donde los contratantes asientan su acuerdo de voluntades, es estrictamente necesario para demostrar la existencia del contrato, a menos que el valor estimado sobre el bien objeto de contrato, no exceda a la cantidad de dos mil bolívares, en cuyo caso, seria posible demostrar la existencia de un contrato verbal a través de la prueba de testimonio.

Ahora bien, tal y como ha dicho esta Superioridad de forma previa, la protección que establece el artículo 2 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria, se extiende a todo sujeto que detente la posesión legitima de un inmueble destinado a vivienda, en este sentido el Código Civil en su artículo 772 define la posesión legitima, de la siguiente manera:

“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. (Subrayado del Tribunal).


En relación a lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación la obra del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello, Séptima Edición, año 2005, pagina 165, el cual establece:

“1° En principio, el “animus consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Naturalmente este “animus” lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).


Del criterio doctrinal antes citado observa este Juzgado Superior que, todo sujeto que tenga la intención manifiesta de alegar la posesión legitima de una cosa, debe en todo momento, asumir el rol de propietario, por cuanto lo contrario significaría la perdida de cualidad de poseedor legítimo, transformándose ésta en una posesión viciada o ilícita.

En el caso sub litis, tal y como ha dicho de forma previa este Juzgado ad quem, la parte apelante en el escrito de oposición a la entrega material del inmueble, admite haber vendido a la parte accionante, el bien objeto de controversia, arrojando tal admisión que, la accionada no se encuentra en un estado de posesión legitima, por cuanto uno de los requisitos de dicha posesión, es asumir el rol de propietario de la cosa, y aunado al hecho que, no evidencia esta Superioridad que, las partes pertenecientes a la presente causa se encuentren vinculadas, en virtud de una relación contractual, bien sea de arrendamiento o de comodato, o de cualquier otro derecho susceptible de posesión, mal podría este Juzgado Superior ratificar el criterio del Tribunal a quo, por cuanto el accionado no encuadra dentro de la categoría de sujetos protegidos por el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que, el demandado no ha demostrado la existencia de un derecho que justifique la posesión legitima del inmueble objeto de controversia, motivo por el cual resulta menester para esta Operadora de Justicia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, por no estar obligada la parte actora a dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 5 del decreto ut supra mencionado. Así se establece.


Es en aquiescencia a los argumentos anteriormente explanados que, resulta imperativo para este Juzgado de Alzada, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2013, y por lo tanto, se REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2013, ordenando así la reposición de la causa al estado donde el Juzgado a quo deba pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoada por la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ, en fecha 11 de julio de 2013, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, con estricta sujeción a la motiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, por el abogado RUMALDO BENITO GOVEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARIANELA MORALES PEREZ, en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL, incoare la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre del año 2013, en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL, incoare la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente fallo.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÍÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO).
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA

(FDO).
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

(FDO).
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.