LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14018.
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de enero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2013, por la profesional del derecho MARIVICT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.367.031, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINIMAR CHIQUINQUIRA RIOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.474.684, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana REINIMAR CHIQUINQUIRA RIOS RIOS, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ, y LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.135.352, V- 10.441.268, ambos domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 07 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Hace constar esta Superioridad que las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal, no presentaron ni por si ni por medio de apoderados, escritos de informes por ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte evidencia este Juzgado Superior que, la representación judicial de la parte accionante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar, la cual seria posteriormente reformada, y admitida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012.
De igual manera en fecha 30 de mayo de 2013, el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ, antes identificado, procede a presentar por ante el Tribunal a quo, escrito de contestación a la demanda.
Así mismo, consta en las actas procesales la decisión objeto de apelación, proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, en la cual se esgrime lo siguiente:
“(…) Por cuanto este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso y derecho a la defensa, y visto el cómputo de días realizado por secretaria en fecha 02 de octubre de los corrientes se observa que desde que el Alguacil del Tribunal practico la citación del ciudadano LUIS BRAVO MARQUEZ hasta la citación de la ciudadana LALIA SÁNCHIR PETIT, transcurrieron 163 días de despacho, es decir, entre una y otra; por lo que esta Juzgadora en aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal resuelve Revocar por Contrario Imperio todas las actuaciones desde el acto de la contestación de la demanda de fecha 30 de mayo de 2013 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de julio de 2013; de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal suspende la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se decide. (…).”
Narradas las actuaciones procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Juzgado Superior que, la parte accionante de la presente causa ejerce el recurso de apelación, en virtud de la reposición que el Tribunal a quo ordenó en aras de garantizar el debido proceso, toda vez que, la citación realizada a una de las partes sometidas a la presente relación jurídica procesal, fue efectuada de forma extemporánea, fundamentado su decisión en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que, la representación judicial de la parte accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 18 de mayo de 2012, ordenando éste, la citación de la parte demandada LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ, boleta de citación que fue expedida en fecha 01 de junio de 2012, recibida y firmada por el accionado en fecha 28 de junio del 2012, y agregada a la causa en fecha 03 de julio del mismo año. Posteriormente la parte demandante procede a reformar el escrito libelar, el cual fue admitido por el Juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2012, ordenando como acto subsiguiente, la citación de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, advirtiendo que el lapso de emplazamiento será contado a partir de que conste en acta la efectiva citación de la ciudadana antes mencionada.
De otro lado observa este Juzgado Superior que, el sujeto activo de la relación procesal mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, solicitó gestionar la citación personal de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, por medio de otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y así las cosas, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, consigna por ante el Tribunal de la causa, boletas de citación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ, y LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
De otro lado, evidencia esta Jurisdiscente que, el Juzgado a quo fundamenta la decisión que ordena reponer la causa al estado que, el demandante deba nuevamente solicitar la practica de la citación de los codemandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En sintonía con lo antes dispuesto, resulta menester traer para su debido análisis, el comentario explanado por el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, publicado por EDICIONES LIBRA, Caracas, pagina 230, en relación al artículo 228 de la norma adjetiva civil, estableciendo el mencionado autor lo siguiente:
La primera parte del artículo no trae innovación alguna, no obstante, el aparte final de la norma si establece una mejora que permite evitar las dilaciones sine die y la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de la citación de los demás colitigantes (…)
Mediante ella se establece un lapso prudencial de sesenta días, útil para la realización de las demás citaciones pendientes.
En la Exposición de Motivos se señala las razones de esta última disposición: “En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados”.
Por otra parte, debe forzosamente esta Sentenciadora Superior resaltar que, toda decisión que tenga por objeto reponer la causa, debe estar fundamentada en el principio de utilidad, por cuanto lo contrario seria menoscabar de forma directa, los principios de economía y celeridad procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia cree pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, explanado mediante decisión No. RC.00231, expediente No. 08-572, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual dispone:
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
Así mismo, la norma adjetiva civil dispone de mecanismos que facultan al Juez a reponer la causa, cuando éste en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se percate de la existencia de vicios que puedan generar la futura nulidad de la sentencia definitiva, tal y como establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
Ahora bien, tal y como ha dicho este Juzgado Superior de forma previa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana REINIMAR CHIQUINQUIRA RIOS RIOS, el tribunal a quo ordena la citación del ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ, la cual fue perfeccionada en fecha 03 de julio del año 2012. Posteriormente procede la parte accionante a reformar el libelo de demanda, siendo una de las modificaciones realizada por la parte actora, señalar como codemandada a la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, la cual fue citada en fecha 29 de abril de 2013.
En este sentido, de las actas procesales se observa que, el Juzgado a quo en fecha 02 de octubre de 2013, dicta un auto de cómputo de días de despacho transcurridos desde el 03 de julio de 2012 al 29 de abril de 2013 – fechas entre las cuales se citan a los codemandados LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ y LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT – arrojando dicho cómputo la cantidad de 163 días de despacho entre un citación y la otra, motivo por el cual, mal podría esta Superioridad no ratificar la decisión tomada por el Tribunal a quo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la primera y la ultima citación trascurrieron mas de 60 días de despacho. Así se establece.
De igual manera observa esta Sentenciadora Superior que, la decisión tomada por el Tribunal a quo, cumple con el principio de utilidad exigido por el criterio jurisprudencial antes citado, toda vez que, la misma tiene como finalidad hacer cesar la existencia de vicios en la presente causa, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, y el acceso a una tutela judicial efectiva, estando enmarcada por lo tanto dicha sentencia, dentro de la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es en atención a los argumentos anteriormente establecidos que, este Juzgado Superior considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho MARIVICT GONZALEZ, obrando en representación de los derechos e interés de la parte actora, ciudadana REINIMAR CHIQUINQUIRA RIOS RIOS, y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de octubre de 2014, por la abogada MARIVICT GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante REINIMAR CHIQUINQUIRA RIOS RIOS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana antes mencionada, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ y LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana REINIMAR CHIQUINQUIRA RIOS RIOS, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRAVO MÁRQUEZ y LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.
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