LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 13998
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2013, con ocasión de la apelación que efectuara el 4 de noviembre de 2013, la abogada, LISSETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.141, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 23 de octubre de 2013, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LORENA ESPERANZA PORTILLO CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.448, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS AÑÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.852, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, el 8 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consideración que la sentencia tiene carácter de definitiva.
Por cuanto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la entrada del expediente en este Tribunal ninguna de las partes presentó ningún tipo de escrito ni diligencia, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones acontecidas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en las actas procesales que el 22 de abril de 2013, la ciudadana LORENA ESPERANZA PORTILLO CARIDAD, debidamente asistida por la profesional del derecho MARINA NAVA DE FERRER; presentó su libelo de demanda, en el cual expuso:
“(…) Soy legítima propietaria de un inmueble constituido por Dos (02) locales comerciales (…) el inmueble antes descrito fue dado en calidad de arrendamiento por mi al ciudadano JOSE (SIC) MIGUEL ROJAS AÑEZ (SIC) (…) según se evidencia del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco (…)
…Omisis…
(…) siendo el mismo a tiempo determinado por un lapso de Seis (sic) (06) meses contados a partir de la firma de este contrato improrrogable, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Cuarta, así mismo en dicha Cláusula, EL ARRENDATARIO, Declara (sic) y conviene que el tiempo de duración de este contrato es únicamente por Seis (06) meses, mientras encuentra un Local (sic) para cambio de la actividad económica que desarrolla en los Locales (sic) Arrendados (sic) (…)
Así mismo, la CLAUSULA (SIC) QUINTA estipula que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue estipulado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 3.000,00), mensuales, durante los primeros Seis (sic) (06) meses de duración del presente Contrato (sic), canon este el cual se obliga EL ARRENDATARIO a cancelar por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…)
…Omisis…
Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, que desde el mes de Septiembre de 2011, o sea al mes siguiente de haberse celebrado el Contrato (sic) antes descrito el ciudadano, JOSE (SIC) MIGUEL ROJAS AÑEZ (SIC) (…) no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, negándose rotundamente a la cancelación de los mismos. Por lo tanto acudo a este digno Tribunal a demandar como real y efectivamente, demando al ciudadano JOSE (SIC) MIGUEL ROJAS AÑEZ (SIC) (…) para que convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos o sea los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, de 2011 (…) mas los meses de ENERO Y FEBRERO de 2.012, que van incluidos dentro de los Seis (06) meses que estipula este contrato, (…) y la misma Cláusula (sic) estipula que si EL ARRENDATARIO desea ejercer el beneficio de la prorroga los canones (sic) de arrendamiento serán de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y como no ha cancelado los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.012 (…)
…Omisis…
(…) Por todo lo antes descrito solicito el DESALOJO del inmueble de mi propiedad; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 literal A de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (…)”
Se evidencia en las actas del expediente que el 4 de junio de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS, debidamente asistido por la profesional del derecho LISSETTE SALAZAR OTERO, consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:
“(…) Opongo la cuestión jurídica previa de inadmisibilidad de la demanda: por la inepta acumulación de acciones (Acción de Desalojo, la de Acción de Cumplimiento de un [contrato] fundamentándolo en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con el 78 del código de procedimiento civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Como puede observarse, en primer lugar, de la DEMANDA se desprende, que se trata de una controversia inmobiliaria nacida de un contrato de arrendamiento escrito entre las partes, que por causa de supuesta falta de pago del canon de arrendamiento fijado se plantea el desalojo del local comercial arrendado (…)
…Omisis…
(…) De dicho petitorio se evidencia, que la parte actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, entre otros conceptos, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo (…) de manera que se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia (…)
…Omisis…
En este sentido, puede inferirse que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente el demandado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente supuestamente a diecinueve (19) meses (…)
…Omisis…
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, la demanda en todas cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como el (sic) los hechos narrados por ser absolutamente falsos, por ser incorrecto e improcedente (…)
Niego, rechazo y contradigo que son falsas las argumentaciones que denuncia la parte actora, en cuanto a que sea un arrendatario irresponsable e incumplidor de mis obligaciones contractuales, al señalar que no han (sic) cancelado ni cumplido lo establecido en el contrato de arrendamiento si bien es cierto que existe una supuesta relación arrendaticia no menos cierto es que la misma se derivó de una negociación jurídica basada en la SIMULACION (SIC), pues el único objeto que perseguía tanto el traspaso de la propiedad del inmueble como el eventual contrato de arrendamiento no era más que ocultar el verdadero negocio jurídico que no es más que otro que el préstamo difícil, y las cantidades que debía cancelar no eran otras que los intereses generados por el préstamo más los abonos a capital.
…Omisis…
Niego, rechazo y contradigo , que al mes siguiente de haber firmado el simulado contrato de arrendamiento haya dejado de cancelar los supuestos canon de arrendamiento, pues bien es sabido por la ciudadana demandante que he venido cancelado (sic) tanto los intereses como abonando a capital, QUE TRADUCIDO A LOS SUPUESTOS CANON, habría cancelado hasta el mes de octubre del año 2012, pero a pesar de esta circunstancia, la referida ciudadana siempre se ha negado a darme los respectivos recibos donde se deje constancia de las cantidades de dinero canceladas (…)
…Omisis…
En este estado, considero necesario revisar el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, a los fines de determinar su naturaleza, para lo cual se observa que: la relación arrendaticia nacida según contrato de fecha 16 de agosto de 2011, por un lapso de seis meses improrrogable, tal y como lo estipula la cláusula cuarta del supuesto contrato, siendo que la prorroga legal opera de pleno derecho una vez culminado el lapso establecido contractualmente, quiere decir que el supuesto contrato debía culminar el día 16 de agosto de 2012, empero hasta la fecha, sigo en posesión del mencionado inmueble lo que hace que el supuesto contrato haya pasado hacer (sic) indeterminado; es por ello que su contraparte yerra al pretender demandar el desalojo y cumplimiento de contrato de inmueble, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica existente, tanto así, que del mismo libelo de demanda colige la admisión de la contraparte de dicha relación arrendaticia de naturaleza indeterminada cuando exigen el desalojo y al mismo tiempo la (sic) cumplimiento del contrato, es decir, tácitamente reconocen que dicha relación contractual se convierte en un contrato a tiempo indeterminado y por tanto ella está obligada a dejarnos gozar el inmueble y continuar pagando los correspondientes cánones de arrendamiento.
Solicitó que se deseche por inadmisible dichos argumentos, por su evidente falsedad y temeridad. (…)”
Consta en el expediente que el 23 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…) Por ello, se tiene que, si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes inició con naturaleza determinada, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, cambiando a indeterminado, por lo tanto, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó adeudar a la ciudadana LORENA PORTILLO los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que correspondía al ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS probar que la pretensión incoada en su contra no poseía asidero legal, no obstante, se limitó a referir que la relación de arrendamiento contraída con la parte actora era simulada y que el verdadero negocio jurídico que los unía fue un préstamo de cantidades de dinero.
Sin embargo, a lo largo del transcurso del juicio, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS no consignó a las actas medio probatorio alguno que demostrara la existencia de un préstamo otorgado por la ciudadana LORENA PORTILLO ni mucho el pago liberatorio de la obligación de cánones arrendaticios que ésta reclama; no logrando desvirtuar lo pretendido por su contraparte, siendo forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendatario y que en consecuencia se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia de la acción; por lo que la demanda no es contraria a derecho, declarándose con lugar la misma. ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana LORENA PORTILLO contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material de los bienes inmuebles arrendados, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 01 y 02, signados con la nomenclatura 48D-50, ubicados en la calle 184 del barrio La Polar, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderados de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de ANA MARÍA ROJAS; SUR: vía pública, calle 184; ESTE: locales Nos. 02 y 03; OESTE: vía pública avenida 48-E; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 17-08-2011 bajo el No. 16, tomo 72.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el mes de abril del año 2013, desglosados de la siguiente forma:”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora en su escrito de demanda, consignó las siguientes pruebas:
1. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia. Folios Nos. 6 al 9.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la descrita prueba esta Superioridad puede inferir las condiciones en las cuales fue celebrada el contrato de arrendamiento.
2. Copia simple de un contrato de compra – venta celebrado entre la actora y el demandado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco. Folios Nos. 10 al 14.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la transcrita prueba esta Superioridad puede determinar la existencia de un negocio jurídico de compra – venta celebrado entre las partes en litigio, pero siendo que tal negocio jurídico no es el objeto de la presente controversia debe desecharse la mencionada prueba. Así se decide.-
Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
1. Invocó el Merito Favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos: ADALBERTO ENRIQUE LEDEZMA FUENMAYOR, GINA ALEXANDRA FUENMAYOR FAGLIOLI, MARLENE MOGOLLON y GLORIA VALENTINA BALZA ROJAS. Folios Nos. 38,42, 46, 47 y 48.
El testigo ADALBERTO ENRIQUE LEDEZMA FUENMAYOR, expreso:
“(…) 10) Diga el testigo como le consta que el ciudadano JOSE (SIC) MIGUEL ROJAS, cancelaba esa cantidad de dinero que usted indica, y durante que tiempo lo estuvo cancelando. CONTESTO: (SIC) Yo en ese entonces era el encargado del negocio, JOSE (SIC) MIGUEL me dejaba la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 3.000,00), más algo que se le dejaba como intereses al capital de la deuda, eso estaban entre cinco mil o diez mil bolívares que se le abonaba al capital de la deuda (…)”
La testigo GINA ALEXANDRA FUENMAYOR FAGLIOLI, manifestó:
“(…) 3) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos LORENA E ISMAEL PORTILLO. Contestó: Si de vista, las veces que han llegado en la casa de MIGUEL lo he vistos (sic); 4) Diga la testigo si sabe que relación tiene JOSE MIGUEL con esas personas. Contestó: Bueno ellos son prestamista (sic) del Sr. MIGUEL; 5) Diga la testigo por que dice saber porque son prestamista (sic) del Sr. MIGUEL. Contestó: Bueno porque casualmente una vez estaba en la casa del Sr. MIGUEL y vi (sic) cuando le pago una plata, le pregunte y el me dijo que ellos le habían prestado una plata y que le estaba pagando (…)”
La testigo MARITZA MARLENE MOGOLLON, que expuso:
“(…) 3) Diga la testigo si al (sic) ciudadano JOSE (SIC) ROJAS, cancelaba cantidad alguna de dinero a la ciudadana LORENA PORTILLO, y por que concepto se la cancelaba CONTESTO: Si el concepto que le cancelaba era unos cobre (sic) de alquiler que le debía, y yo le cancelaba a LORENA el dinero que me dejaba el señor MIGUEL, y no me daba ningún recibo ni nada.- (…)”
La testigo GLORIA VALENTINA BALZA ROJAS, indicó:
“(…) 2) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano JOSE (SIC) MIGUEL ROJAS, paga o cancela cantidad algún (sic) de dinero por concepto de alquiler donde funciona la (sic) comercial. (sic) CONTESTO: Que yo se que ello cancela algo, que es relacionado por un supuesto alquiler que tienen, pero en realidad es un préstamo de dinero, inclusive yo vi (sic) un documento de alquiler.- 3) Diga la testigo cuando dice que se trata de un préstamo a que se refiere. CONTESTO: Por que JOSE (SIC) MIGUEL ROJAS, de un tiempo para acá, tuvo un inconveniente con un pago de facturas de producto que yo le llevo a su negocio, y yo le preguntaba que era lo que estaba sucediendo que me dijera la verdad, y JOSE MIGUEL ROJAS, me dijo que ellos había (sic) quitado un dinero prestado a una prestamista que le pidió la propiedad de los locales donde funciona el negocio, inclusive le hizo firmar un contrato de arrendamiento, ambos documentos yo los vi (sic), yo entiendo claro que el supuesto arrendamiento es como para tapar los interese (sic) que le cobran mensual, y a lo mejor la venta de los locales que le hizo JOSE (SIC) MIGUEL, a los prestamista (sic) es como la garantía del capital prestado.(…)”
De las testimoniales antes indicadas se evidencia que el primer y tercer testigo son empleados del demandado y además de dicha circunstancia se constata que el primer testigo hace alusión a una cantidad de dinero que supera la cantidad estipulada en el artículo 1387 del Código Civil, para que le sea admisible la prueba de testigos, adicional a tal circunstancia se evidencia que la segunda y cuarta testigo no tiene un conocimiento cierto del hecho que manifiestan las partes, por cuanto, alegan que fue el demandado quien les comentó que hacia o quien era la actora, por lo cual los testimonios de todos los ciudadanos previamente identificados, no pueden ser considerados válidos y es por ello que son desechados por esta Superioridad. Así se decide.-
3. Inspección Judicial con la finalidad de que se trasladara el Tribunal y se constituyera en el barrio La Polar, calle 184, No. 48D-50, locales 01 y 02, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de que se dejara constancia sobre: Quien se encuentra en posesión del mencionado inmueble y desde hace cuanto tiempo. Folio No.45
Por cuanto de las actas se desprende que no fue practicada la solicitada inspección judicial, mal puede este Tribunal fijar criterio respecto a la misma.
4. Prueba de Informes, dirigida a que se oficiara a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que indique:
a. Si el ciudadano JOAQUÍN SEGUNDO ROJAS es o fue titular de la línea telefónica 02617312362.
b. Si las líneas telefónicas pertenecen a sus titulares o por el contrario pertenecen al inmueble donde se hayan instaladas. Folios Nos. 54, 55 y 57
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
De la mencionada prueba verifica esta Alzada que existe coincidencia respecto al número de teléfono indicado por la solicitante, la persona indicada como titular y el inmueble asociado al mismo, mas la prueba no se encuentra evacuada en su totalidad respecto al particular segundo, por lo que se valora conforme a lo indicado en el primer particular. Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
En este estado de la causa, resulta obligatorio efectuar una evaluación a las defensas perentorias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, procediendo a pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia del 8 de noviembre de 2001, expediente No. 0827, donde esgrime:
“Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
La imposibilidad ut supra mencionada puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“(…) Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que impiden la admisión de la pretensión.
Así mismo es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo prospera, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto se subsume en la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción conforme a lo estipulado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas; de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.
Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma anterior se desprende la faculta que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 del 11 de octubre de 2000, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo (sic), siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”
Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de mayo de 2001, en sentencia No. 776, estableció:
“(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Destacado del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente expresado resulta necesario para esta Superioridad traer a colación lo estatuido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estatuyen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.”
Verifica esta Juzgadora que según el criterio de la actora, en la presente causa existe un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto, en el mismo se han cumplido los requisitos para que pase a tener tal denominación.
Ahora bien, analizados como han sido las condiciones en las cuales se efectuó o planteó la demanda, considera este Órgano Jurisdiccional que no puede efectuar pronunciamiento, alguno respecto a la indeterminación o no del contrato de arrendamiento en virtud, que tal situación esta reservada para ser dilucidada en el fondo de la controversia, debiendo entrar esta Superioridad a verificar únicamente que la acción propuesta no se subsume en la prohibición establecida en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una prohibición expresa de la Ley ni menos aún su admisión se encuentra supeditada a requisitos previos a la interposición del escrito libelar, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo interpuesta. Así se decide.-
Respecto a la inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta la demandada ha incurrido la actora en su pretensión, considera necesario quien aquí decide analizar el contenido de dicho artículo, que expresa:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el supuesto al cual manifiesta la demandada se circunscribe la presente causa es referente a la incompatibilidad de procedimientos, en virtud, de tal manifestación debemos referirnos al contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su contenido expone que todas las demandas referentes a materia de arrendamiento sobre locales comerciales deberá ser regido por las normas estipuladas para el procedimiento breve, es decir, que en la presente causa tanto el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos como el desalojo del inmueble pueden ser llevados por el procedimiento breve como en efecto fueron llevado por el Juzgado A quo.
Asimismo, resulta importante destacarle a la parte demandada que quien solicita el desalojo del inmueble arrendado puede solicitar de manera conjunta los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, no implicando dicha solicitud un cumplimiento de contrato, por lo que desecha esta Alzada la inepta acumulación alegada por la demandada. Así se decide.-
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso de marras:
A los fines de dilucidar el término arrendamiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1579 del Código Civil, que denota:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que expresa:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia:
“(…) En el arrendamiento, el arrendador – quien normalmente es también el propietario de la cosa - conserva el poder de disposición (ius abutendi) y transfiere al arrendatario, por cierto tiempo, el poder de usar (ius utendi). Puede extender el beneficio al poder de disfrutar la cosa arrendada (…)
…Omisis…
El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho propter rem (…) y no un derecho real sobre la cosa ajena, habida cuenta que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada (…)”
En consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”
Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En el caso de marras la parte demandada no ha logrado demostrar de forma alguna que el negocio jurídico existente entre su persona y la actora sea distinto al arrendamiento de los locales comerciales que se evidencia en las actas y adicional a ello, tampoco ha logrado demostrar que haya realizado los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo tanto, debe presumir esta Juzgadora el incumplimiento del contrato que alega el actor y que por vía de consecuencia existe causal justificada para la solicitud de desalojo al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción, conforme se evidencia en las actas procesales.
En este sentido, resulta menester lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, quien estima:
“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. (…)
…Omisis…
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.”
Conforme a lo explanado anteriormente por tan connotado autor debe esta Alzada referir a lo expresado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que estatuyen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Resultando evidente para esta Alzada que no hay pruebas por parte de la demandada donde se pueda observar que efectivamente realizó el pago del canon de arrendamiento respectivo,necesariamente se debe concluir que adeuda la cantidad dineraria que en concepto de cánones arrendaticios solicitó la parte accionante.
Por lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal pronunciarse respecto al caso de marras y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que efectuara el 4 de noviembre de 2013, la abogada LISSETTE SALAZAR OTERO, quien actúa con el carácter de apoderada de la parte demandada, en tal sentido se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 23 de octubre de 2013, manteniendo plenamente los efectos de la mencionada sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara el 4 de noviembre de 2013, la abogada LISSETTE SALAZAR OTERO, apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LORENA ESPERANZA PORTILLO CARIDAD, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS AÑÉZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 23 de octubre de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
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