LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano DAVID MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), inserta anotada bajo el No. 37, Tomo 50-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.839.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito contentivo de la solicitud de medida autónoma, presentado por ante la secretaría de este juzgado agrario, en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“…Mi representada es propietaria de un Fundo Agropecuario denominado Macarena, junto con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras, construcciones y bienhechurías, fomentadas sobre esas tierras, el cual constituye una sola unidad de explotación ubicado en el Sector Canaima, jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual comprende una superficie aproximada de ochocientos treinta y tres hectáreas y media, según Código de Registro Catastral, No. 1132 y No. 0213 de Identificación Predial, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: recorriendo de Oeste a Este se encuentra limítrofe con los siguientes Fundos San Rafael, Santa Elena, El Delirio, Los Caños, San Andrés y El Desespero hoy San Fernando; Sur: Fundo Canaima; Este: Fundo San Isidro y Fundo El Retiro y Oeste: Fundo Canaima, adquirido por la misma conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 01 de Agosto de 1984, bajo el No. 48, Protocolo1°, Tomo 2° según se evidencia de copia del referido documento que en cuatro (04) folios útiles acompañado marcado con la letra “B”, así como de constancia de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Seccional de Tierras, Coordinación Santa Bárbara, el cual también acompaño fotostato en dos (02) folios útiles marcados con la letra “C”; y el cual se dedica a la producción de carne de ganado bovino, para ser beneficiados en los mataderos del país y levante de novillas para la producción de leche, según se demuestra de Registro Nacional Agrícola, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual acompaño en fotostato marcado con la letra “D”.
Ahora bien Ciudadano juez, por medio del presente escrito, solicito se traslade y constituya, dentro de los linderos e instalaciones de la Unidad de Producción para que previa las formalidades de Ley y de conformidad con los Artículos 1428 y 1429 del código civil, artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de dejar constancia con el asesoramiento de practico (sic) designado por el Tribunal de lo siguientes:
PRIMERO: Dejar constancia de la situación actual o estado en que se encuentran todos los potreros y el numero (sic) de ellos que conforman dicha unidad agropecuaria.
SEGUNDO: Dejar constancia de la situación o estado en que se encuentran todos los potreros y el numero (Sic) de ellos, así como de las instalaciones y construcciones que se encuentro dentro de las misma.
TERCERO: Dejar constancia de las cabezas de ganado bovino que se encuentran pastando sobre ellas y el hierro matador con que se encuentran herrados los semovientes, el cual acompaño en fotostato marcado con la letra “E” y es propiedad de mi representada.
CUARTO: Dejar constancia de la manera como son levantados los animales machos y hembras existentes en el fundo, y luego distribuidos en otro fundo denominados LOS ACHOTES, propiedad del mismo grupo accionario de esta Empresa, para luego ser beneficiados en los frigoríficos Indústriales denominados Fibasa, Frisulca y Fricasa de esa localidad, cumpliendo así con la función agroalimentaria en el país, se anexan marcados con las letras “F” fotocopias de las respectivas guías de movilización de ganado con distintos a los centros de matanza anteriores señalados, correspondientes al periodo 2014 en adelante igualmente se acompaña la respectiva planilla posterior emanada de los respectivos mataderos, para demostrar el rendimiento de la carne.
QUINTO: Dejar constancia de la manera como son levantados las mautas, hasta convertirse en novillas aptas para la monta controlada de padrote para la producción de leche.
SEXTO: Si existe alguna perturbación o Despojo sobre las tierras de su propiedad, a objeto de la presente solicitud.
SEPTIMO: Dejar constancia del número de trabajadores que se encuentra laborando en dichas e identificadas tierras, comprobándolo con el listado de Nómina que se acompaña marcado con la letra “G”.
OCTAVO: Dejar constancia de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas que se encuentran dentro de las instalaciones del Fundo.
NOVENO: Así como de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique en el momento de la inspección solicitada, por considerarlo relevante.
Asimismo, pedimos del Tribunal a su cargo en virtud del Estado en que se encuentra dicha unidad agropecuaria, así como sus construcciones e instalaciones, y de los semovientes que están dentro del mismo, y dadas las amenazas que existen de invasión de dichas tierras, que pretenden desconocer el Derecho de Propiedad, violando normas de Rango constitucional, se sirva decretar Medida Cautelar de amparo y Protección a la Producción de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el Fundo, y así velar por la seguridad agroalimentaria de la nación y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal considere necesario…”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la presente solicitud de medida autónoma, constante de dos (02) folios útiles, junto legajo de anexos, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, estableciéndose que se fijaría, en auto por separado, la oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial, necesaria para pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.839.021, actuando en su carácter de Administrador General Suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A., antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.064.148 y V-17.006.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444 y 120.213.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara día y hora para practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión y se habilitara todo el tiempo que fuese necesario para evacuar dicha actuación; igualmente, el referido abogado, mediante escrito, consigno denuncia realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Comando de Zona 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto, se fijó la evacuación de la inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida autónoma, para el día jueves diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016).

En la fecha previamente establecida, este juzgado agrario de primera instancia se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “La Macarena”, oportunidad en la cual se cumplió cabalmente con la evacuación de la inspección judicial, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, presento escrito mediante, el cual consignó varias guías de movilización de ganado vacuno.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, actuando con el carácter de asesor práctico designado al momento de llevar a cabo la Inspección Judicial, en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, consignó Informe Técnico del fundo LA MACARENA, constante de veinticinco (25) folios útiles, con anexos constantes de nueve (09) folios útiles, del cual se extrae lo siguiente:

“SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 833,50 Has., según documento de compra venta y 839,7083 Has. según levantamiento Topográfico, ver documentación anexa.

4.3.1 TENENCIA.
El Fundo posee documento de compra venta de Bienhechurías.

4.3.2 VIALIDAD INTERNA.
El fundo cuenta con vías internas representadas por muros, con aproximadamente 10 m de ancho y 1.00 m de altura, completamente accesible en buen estado de transitabilidad; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.(…).



4.3.10 CAPACIDAD DE SUSTENTACION DEL FUNDO


El fundo encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, con alta infestación de malezas, cuenta con módulos de pastoreos medianamente definidos. El fundo tiene una capacidad de sustentación de 898,44 Unidades animales, lo que nos indica que bajo estas condiciones el fundo puede soportar una carga animal de hasta 1,15 UA/Ha.

Es importante destacar que para el momento de la inspección técnica se observó sobre pastoreo en algunos potreros del Fundo, igualmente se observó que el fundo está afectado por el verano.

4.3.11. CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO.
Inventario de animales.


El fundo cuenta con 1.025,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están entre regulares y buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 634,20 unidades animales distribuidas en una superficie de pastizales de 779,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,81 UA/ha.

Es importante definir los siguientes términos:
Unidad Animal (UA): Es un término utilizado que se refiere al peso de los animales, la cual se uniformiza en un peso específico. Una unidad animal equivale a 450 kg de peso vivo y se expresa 1UA=450 kg.
De esta manera tenemos que:
Una vaca: 1 UA
Una Novilla: 0,8 UA
Un Novillo: 0,8 UA
Una Mauta: 0,6 UA
Un Mauto: 0,6 UA
Un Becerro: 0,3 UA
Un Toro: 1,5 UA
Carga Animal: Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinad (UA/Ha).
Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con las disponibilidades de forraje que ofrecen las pasturas, en las diferentes épocas del año, con el objetivo final de maximizar la eficiencia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.

CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para el levante y ceba de ganado bovino.
• El fundo cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los suelos del fundo entran en la clase IV y V.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Levante y Ceba de ganado vacuno.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante el ciclo productivo desde que los animales entran a la ceba hasta que logren el peso de sacrificio se requieren de 12 meses aproximadamente.
• El fundo se encuentra fuertemente afectado por el verano que azota la zona.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de documento de propiedad del fundo La Macarena, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folios del 3 al 06).
2. Copia simple de documento de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Morales Zambrano S.A. (Folios del 07 al 11).
3. Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Folio 12).
4. Copia simple de Plano Catastral, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del fundo La Macarena. (Folio 13).
5. Copia simple del Registro Nacional Agrícola del fundo la Macarena, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Folio 14).
6. Copia simple de documento de compra venta del hierro, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 96, Tomo 37. (Folios del 15 al 17).
7. Copias simple de las siguientes Guías de Movilización de Ganado bajo los números, 201093637311, 203073637329, 207033637346, 205053637338, 209013637354.- (folios del18 al 27).
8. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios del 28 al 33).
9. Copias simple de las siguientes Guías de Movilización de Ganado bajo los números, 201053968214, 203033968229, 202063966902, 207053966884. (Folios del 34 al 37).
10. Copias simples de Controles de Beneficios de bovinos. (Folios 38 al 39).
11. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios 40 y 41).
12. Copias simple de las siguientes Guías de Movilización de Ganado bajo los números, 201034020589, 209094020573, 203044020549, 201064020534, 203014020598, 205024020557, 207074020567. (Folios 42 al 48).
13. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios 49 y 50).
14. Copia simple del Listado de Nomina que labora en el fundo La Macarena. (Folio 51).

Posteriormente en fecha cinco (05) de febrero del presente año, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, actuando con el carácter indicado, presentó escrito, mediante en la cual consignó el siguiente recaudo probatorio:

15. Original de Acta de Denuncia, realizada por ante el Comando de Zona 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, de fecha treinta de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 58).

Finalmente en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, plenamente identificado, actuando con el carácter indicado, presentó escrito mediante en la cual consignó los siguientes recaudos probatorios:

16. Copia simple de Autorización de Movilización de ganado bajo el número 230 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 80).
17. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folio 81).
18. Copia simple de Autorización de Movilización de ganado bajo el número 229 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 82).
19. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folio 83).
20. Copia simple de Autorización de Movilización de ganado bajo el número 228 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 84).
21. Copia simple de Autorización de Movilización de ganado bajo el número 231 de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. (Folio 85).
22. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folio 86).
23. Copias simple de las siguientes Guías de Movilización de Ganado bajo los números, 117010507004, 110090506981, 112070506999, 118040506975, 119080507019. (Folios 87 al 91).
24. Copias simples de Planilla de Calificación y Categorización de Ganado en Canal, elaborado por el Frigorífico Industrial Santa Bárbara. (Folios 96 y 97).

La documental promovida con el número 1, se observa que se trata de la copia simple de un documento público o auténtico, como lo es el registro de la compra-venta del fundo La Macarena, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado; del mismo se desprende la propiedad del solicitante sobre el referido fundo. Así se establece.

La documental promovida con el número 2, se observa que se trata de la copia simple de un documento privado, debidamente registrado ante una Oficina de Registro Mercantil, como lo es el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A., el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo publicidad y siendo oponible a terceros; del mismo se desprende la constitución de la sociedad mercantil que efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.

Con respecto a las documentales promovidas con los números 3, 4 y 5, se observa que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la regularización de las tierras, la ubicación y linderos por coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), así como el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

La documental promovida con el número 6, se observa que se trata de la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, como lo es el documento notariado de la compra-venta del hierro identificador de ganado propiedad de la solicitante, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende la propiedad del hierro que posee el solicitante, con el cual pignora el ganado vacuno de su propiedad. Así se establece.

Con respecto a las documentales promovidas con los números 7, 9, 12, 16, 18, 20, 21 y 23, se observa que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o seas impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes por ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), para el traslado de ganado vacuno que realiza el solicitante. Así se establece.

Las documentales promovida con los número 8, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 22 y 24, se observa que se trata de la copia simple de documentos privados simples, emanados de terceros que no son parte en la presente solicitud, y por lo tanto no pueden ser incorporados al procedimiento por medio de copias fotostáticas simples, lo que necesariamente conlleva a su inadmisibilidad como medio probatorio. Así se establece.

Con respecto a la documental promovida con el número 15, se observa que se trata de copia simple de documento público administrativo, el cual es en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende denuncia de robo de ganado, hecha por ante el Comando de Zona 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional. Así se establece.

Aunado a ello, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el fundo La Macarena, mediante la cual se constataron los siguientes particulares, a saber:

“…: PRIMERO: Este juzgado, con el asesoramiento del asesor práctico designado, deja constancia que los potreros de los fundos antes identificados están en regulares condiciones de conservación, observándose pasto del tipo denominado cabezona, estrella y taner, con una cantidad importante de malezas, siendo imposible determinar el número exacto de potreros dadas las condiciones en las cuales se encuentran las divisiones internas, así como los niveles de malezas que poseen, siendo que únicamente se logró contabilizar aproximadamente treinta (30) potreros; SEGUNDO: Este juzgado, con en el asesoramiento del asesor práctico designado, deja constancia que los linderos del fundo se encuentran en buenas condiciones, edificados con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (5) pelos, encontrándose en el patio principal del fundo una (1) casa para obreros; un (1) depósito para maquinarias; un (1) galpón techado abierto; un (1) tanque australiano; un (1) tanque de hierro con una capacidad aproximada de treinta mil litros (30.000 lts.); seis (5) corrales con cintas y postes de hierro, piso de concreto, con manga, embarcadero, romana; dos (2) pozos perforados de una pulgada y media (1 ½”); TERCERO: El juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que el rebaño de ganado vacuno, que se encuentra en las instalaciones de los fundos anteriormente identificados, es el siguiente: novecientas cincuenta y tres (953) mautas y vacas; cincuenta y siete (57) becerros; quince (15) toros; para un total de un mil veinticinco (1025) animales; los cuales se encuentran marcados con el hierro que se encuentra inserto al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente; CUARTO: El juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que el rebaño de ganado vacuno es levantado, tal como se evidencia para el momento de la práctica de las presentes actuaciones, con el sistema de pastoreo continuo, ayudada con el consumo de sales minerales y melaza; QUINTO: Este juzgado, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que las mautas son levantadas, tal como se evidencia para el momento de la práctica de las presentes actuaciones, con el sistema de pastoreo continuo, ayudada con el consumo de sales minerales y melaza; SEXTO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, no se logró evidenciar la existencia de alguna perturbación o despojo en las tierras que conforman los fundos identificados; SÉPTIMO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, se encuentran laborando en las instalaciones del fundo antes identificado, los siguientes ciudadanos: Pedro Pertuz, Carlos Cuadros, Luis Alexander González, Luis Gilberto González y Welcer Orozco, portadores de las cédulas de identidad números V-22.645.935, V-9.716.105, V-21.226.783, V-21.226.182 y V-22.676.754; OCTAVO: Este juzgado deja constancia que, para el momento de la práctica de la presente actuación, se encontraban dentro de las instalaciones del fundo antes identificado la siguiente maquinaria y equipos: un (1) tractor agrícola marca Ford, modelo TW5, un tractor agrícola marca International, modelo 4494, un tractor agrícola marca International, modelo 844-S, un (1) tractor agrícola marca New Holland, modelo 8030; una (1) rastra de tiro de veinticuatro (24) discos; una (1) rotativa de tiro; NOVENO: No existen más particulares sobre los cuales el representante judicial de la solicitante, solicite se deja constancia, por lo que se declara concluido el acto…”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

Así las cosas, en la referida inspección judicial pudo constatar quien suscribe, las condiciones en las cuales se encontraba el fundo La Macarena, evidenciando la existencia de un proceso productivo, del tipo conocido como levante o ceba de ganado vacuno, y al mismo tiempo, se pudo constatar, que no existía ningún tipo de perturbación o personas ajenas al fundo, que pudieran poner en riesgo la producción desarrollada en él. Así se establece.


IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la población, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.



Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional, como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, que propende hacia la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de todos los habitantes de nuestro territorio nacional.

El citado artículo 196, consagra lo que la doctrina más calificada en materia de derecho agrario, se ha encargado de denominar como medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas autónomas dictadas por el juez agrario, en ejercicio del poder cautelar, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho, acto u omisión que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas, puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, teniendo por norte siempre el interés colectivo, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdiccente verifique el cumplimiento de ciertos requisitos, previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulaes, ni pueden éstas sustituir los mecanismos o procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano positivo vigente.

Se considera que la ratio legis de la citada norma, la cual por demás, desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria que beneficie a la colectividad, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, como parte también de los objetivos históricos del Plan de la Patria.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario debe constatar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, entre los cuales, se encuentran, entre otros, la existencia proceso productivo agrario que beneficie al colectivo, el cual se encuentre amenazado de paralización, obstaculización, ruina, desmejora, deterioro, etc.; y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables, situaciones éstas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente, o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir entonces que, en el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso productivo agroalimentario, o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objetivo principal sentar las bases para el desarrollo rural integral y sustentable, por lo cual entre sus objetivos se encuentran entre otros, primero, evitar la interrupción de la producción agraria, y segundo, garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, por lo que, las medidas “autosatisfactivas” han sido instituidas por el legislador, para tutelar el interés social y colectivo cuando, estos se encuentren amenazados.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación directa por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una, o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, se observa que la solicitante de la presente medida autónoma, logró efectivamente demostrar la existencia de un proceso productivo agropecuario, del tipo denominado levante o ceba de ganado vacuno, tal como se señaló anteriormente. Pero ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente solicitud, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente de la inspección judicial practicada, se logró demostrar la existencia de una amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desarrollada, mucho menos que tales hechos, actos u omisiones fuesen reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, ni cuál o cuáles personas de manera deliberada o involuntariamente causan esa amenaza, lo que amerite la actuación por parte de este órganos jurisdiccional.

Así las cosas, considera quien suscribe que al no lograr la solicitante de la presente medida autónoma, demostrar de forma concurrente los requisitos para su procedencia, mal pudiera este juzgado acordar la misma, cuando, como se señaló anteriormente, este tipo de medidas están sujetas al cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo decretarse arbitrariamente por el juez especializado en la materia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano DAVID MORALES SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A., ambos antes identificado, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano DAVID MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-102.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS MORALES ZAMBRANO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el No. 37, Tomo 50-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.839.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905; sobre el fundo denominado “LA MACARENA”, conformado por una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y MEDIA (833,5 Has), ubicado en el sector Canaima, jurisdicción de la parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Recorriendo de oeste a este se encuentra limítrofe con los siguientes fundos: San Rafael, Santa Elena, El Delirio, Los Caños, San Andrés y El Desespero hoy San Fernando; SUR: Fundo Canaima ESTE: Fundo San Isidro y fundo El Retiro y OESTE: Fundo Canaima.

2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
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ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 030-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.