LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por que Reconocimiento de Documento Privado, interpusiera el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.895.779, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.167.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.826; contra los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.776.382 y V-10.689.836, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Colón del estado Zulia, quienes actúan con el carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), anotada bajo el No. 02, Tomo 05-A, Primer Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31481757-4, del mismo domicilio.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, constante de un (01) folios útil, junto con sus anexos, constantes de cuatro (04) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los ciudadanos JESÚS MARIA CRUZ CHOURIO, y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, antes identificados, actuando con el carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), a los fines que reconociesen, en su contenido y firma, el documento privado que les opone el actor.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria del referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hace constar que le fue consignada boleta de citación por el alguacil, en la cual expuso que el día diez (10) de noviembre de 2014, se trasladó y citó al ciudadano RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, ya identificado.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó sentencia mediante la cual declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión de reconocimiento de documento privado propuesta, fundamentándose para ello en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), este juzgado agrario recibió el expediente en virtud de la declinatoria de competencia referida, dándole entrada y curso de ley, ordenando al actor subsanar el escrito libelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, para adecuarlo a los principios rectores del derecho agrario.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, el alguacil natural de este juzgado presentó, ante la secretaría, exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, quién recibió la respectiva boleta y firmó el acuse de recibo.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), la parte demandante debidamente representada por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, presentó escrito mediante el cual procede a subsanar el libelo de demanda; siendo que en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, este juzgado le dio entrada y curso de ley a la subsanación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, junto a veinte (20) folios anexos, procediendo a admitirla, ordenando en consecuencia citar a los codemandados.

Del escrito libelar que motiva el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“Por expresa indicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, le concedió a la jurisdicción agraria que administra diversas facultades para que en primer grado conociese y tuviese competencia para resolver situaciones y acciones jurisdiccionales relacionadas con la actividad agraria, entre ellos los Contratos Agrarios y las acciones derivadas de los mismos, al efecto establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: Artículo 197: …

CAPITULO II
(…) solicito sean citado a la sede de este Tribunal competente, los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO, (…) y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, (…) domiciliados en el kilómetro 7, margen izquierda de la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, para que actuando con el carácter de DIRECTORES GENERALES de la sociedad mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA) RIF. No. J-31481757-4, con domicilio en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, (…), para que en su condición de Deudora Contractual y en base a sus facultades administrativas de sus Directores Generales, ya identificados, realicen formal Reconocimiento del Contenido y Firmas extendido de un Documento Privado de Cesión de Acciones, generadores de deberes y obligaciones no satisfechas o en deuda con su cumplimiento, (…)”

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este juzgado, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados.

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado al ciudadano JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO, plenamente identificado, quién en su condición de Director General de la sociedad mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), recibió boleta de citación y firmó el acuse de recibo; asimismo, el referido funcionario judicial manifestó no haber podido localizar al ciudadano RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, anteriormente identificado, por lo que consignó las respectivas boleta de citación, sin su acuse de recibo.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenase librar los correspondientes carteles de citación, solicitud que fuese proveída en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, asimismo se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQE RINCÓN TORREALBA, consignó un ejemplar del Diario Panorama, en el que aparece inserto la publicación del Cartel de Emplazamiento dirigido al codemandado RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, plenamente identificado en actas, el cual en la misma fecha fue agregado a las actas procesales.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), el cual fue agregada a las actas procesales.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PERÉZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 15.018, mediante la cual consignó copia certificada de poder que le fuera otorgado por los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, antes identificados, actuando con el carácter de Directores Generales de la sociedad civil, bajo forma mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 41, Tomo 77, folios 68 al 70 de los Libros de Autenticaciones; dándose por citado, en nombre de sus representados, en el presente proceso judicial.

En la misma fecha anterior, el abogado antes referido, actuando con el carácter indicado, presentó mediante diligencia, la contestación de la demanda, apelando al mismo tiempo del auto de admisión de la demanda, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

“En nombre de mi representados, me opongo al presente procedimiento, si bien es cierto que es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que al hacer un análisis del contenido de la solicitud a que trata la presente causa, vemos que el reconocimiento que se antepone, es de un documento que en términos del Derecho Mercantil, es un documento que pudiera considerarse Publico (Sic), si llenase los requisitos como tal, que aparece firmado por cuatro de las partes presuntamente intervinientes, restando tres firmas, que presuntamente son las correspondientes a los Directores Principales y dueños mayoritarios de la sociedad mercantil Procesadora de Alimentos Díaz C.A., que dicho documento de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tiene ciertas solemnidades para que tenga su validez, sino se cumplen, el mismo es inexistente, por lo tanto, la ciudadana juez, no ha debido admitir ni adminicular, el presente procedimiento, ya que el documento que se pretende reconocer no es de aquellos a los que se refiere el procedimiento de los artículos 1358, 1364 y siguientes del Código Civil Venezolano, por lo tanto en este acto, APELO del auto de admisión de fecha 27 de febrero del 2015, efectuada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde admite la demanda de reconocimiento de contenido y firma efectuada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, de la presunta acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Procesadora de Alimentos Díaz C.A, celebrada con fecha ocho (08) de agosto del 2013, por los motivos expuestos; igualmente sin que esto sea convalidación alguna de los actos irregulares aquí denunciados, a todo evento NIEGO, RECHAZO y DESCONOZCO, en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento que anteponen para su reconocimiento el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, ya que si bien es cierto que la firma y las huellas que aparecen en la ultima (Sic) parte del documento son de mis mandantes, no es menos cierto que el contenido del mismo nunca fue conocido por ellos, ya que es un burdo montaje y un abuso de firma en blanco, ya que de una detenida lectura del escrito, que pretende reconocer el solicitante de autos, se trata de una PRESUNTA acta de Asamblea de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ (Sic) COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), (…) cuyos presuntos propietarios de la mayaría de acciones, son los ciudadanos JOSE (Sic) ANTONIO DIAZ (Sic) CESPEDES, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ (Sic) Y JOSE (Sic) ANTONIO DIAZ (Sic) ECHEVERRIA, presuntamente celebrada el día 08 de agosto del 2013 en Valencia del Estado Carabobo, que dicha acta no aparece firmada en su parte final, por los presuntos propietarios y Directores Principales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ (Sic) COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), sino por el solicitante de autos, igualmente se deduce del documento presentado para su reconocimiento, que el mismo es una presunta copia certificada del acta original, ya que aparece los nombres y juntos a la firma de los presuntos propietarios de la firma mercantil, entre paréntesis Fdo. Ilegible, igualmente se nota claramente, que si la misma fuera utilizada como una copia certificada de su original, debía haber una certificación del presunto presidente de la empresa o el que haga sus veces; recuérdese que las actas de Asamblea que al efecto llevan las sociedades mercantiles, y que el Presidente o Director que haga sus veces, expedirá una copia certificada de los libros a fin de cumplir el requisito de publicación y registro en el Registro Mercantil que correspondiese, y cuando es publicada tendrá los efectos erga omnes, mientras solo será un acta, que mas que obliga a los miembros de la sociedad; igualmente con respecto a la venta de acciones, para que tenga validez, las mismas deben constar en el libro de accionista, mientras no consten en dicho libro de accionista, se tendrá que el traspaso, venta o cesión de la acción como no hecha. En vista de lo expuesto es que ratifico el desconocimiento de dicho documento, en nombre de mis mandantes y de la compañía AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), del contenido de la presunta acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía Anónima, (…) ya que mi mandante al igual que AGROFICA, nada tienen que ver con esa empresa, ya que jamás nunca han sido socios de la misma al igual que jamás han tenido relación comercial con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ (Sic) QUINTERO, quien es el solicitante de autos, e igualmente nunca ha habido entre ellos, una transacción que involucre la venta de ciento veinticinco mil acciones (125.000 acciones), por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Sic)(Bs. 125.000,oo) de la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ (Sic) COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), motivado a que mis representados jamás han sido socios de la referida compañía anónima, por lo cual se deduce que nunca han podido vender acciones que nunca han poseído. EL DERECHO.- el acta de asamblea y no documento privado, a que se trata el presente acto, es un documento sometido a solemnidades, que sin el cumplimiento de ellos no tiene validez alguna, así el artículo 217 del Código de Comercio establece, que cuando se excluyan o se incluyan nuevos socios debe registrarse el acta e igualmente publicarse, igualmente el articulo (Sic) 283 del Código de Comercio establece que de las reuniones de las asambleas se levantara (Sic) acta que contenga el nombre de los concurrentes,.. la cual será firmada por todos en la misma asamblea; no comprendo como el Juez de este Tribunal, le da entrada a una solicitud de reconocimiento de documento privado, cuando el mismo no tiene las cualidades de tal y no son de aquellos a lo cual se refiere la normativa del articulo (Sic) 1364, porque el solicitante anuncia, que el mismo es un acta de asamblea realizada el día 08 de agosto de 2013, por lo tanto siendo un acta de asamblea tiene que llenar los requisitos del Código de Comercio; igualmente expresa el solicitante, que dicho documento contiene una obligación de Cesión de acciones, generadora de deberes y obligaciones no satisfechas o en deuda con su cumplimiento, nuestra corte ha mantenido que la cesión de acciones para que se tengan como tal, la misma debe constar en el libros (Sic) de accionista, sino consta en el mismo, se tiene como no hecha, y ese criterio tiene mas de cuarenta y ocho años mantenido, y los documentos que contengan ventas y traspaso o promesa de efectuar dichos actos, hasta tanto esta venta y cesión no conste en el libro de accionista, el mismo no tiene ninguna validez, no quiere decir esto, que mis mandantes eran o son poseedores de acciones en la sociedad mercantil Procesadora de Alimentos Días Compañía Anónima, esto lo establece el articulo (Sic) 296 del Código de Comercio y Sentencia de Casación de fecha 04 de agosto de 1.967, Sala Constitucional sentencia 05 de marzo del 2004, así que el solicitante de marras, ha debido producir ante este Tribunal, que mis mandantes eran o fueron propietarios de las acciones que dice haber comprado, pero que no consta en dicho documento que haya pagado a mis mandantes la presunta cantidad o valor de las mismas, así que, que (Sic) obligación tiene mi representada con el solicitante; como he expresado ciudadano Juez, el solicitante trata con un acta de Asamblea, que negamos su existencia, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, tratar de comprar una obligación inexistente.
Sumado a estos ciudadanos (Sic) Juez, mis mandantes nunca estuvieron ni han estado presentes en alguna Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil Procesadora de Alimentos Días Compañía Anónima, celebrada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, ni por si, ni a través de ninguna representación, con fecha 08 de agosto de 2013, ni tampoco han sido propietarios de acciones en la referida empresa, ni han vendido ninguna acciones de la misma, por lo tanto reitero, que DESCONOZCO el contenido del documento ya identificado, objeto de la mal nombrado reconocimiento de contenido y firma de documento privado.”

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter indicado en actas, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015); procediendo a fijar en consecuencia, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Audiencia Preliminar.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta, de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante auto se fijaron los hechos y límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios de pruebas que las partes considerasen legales y pertinentes.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha vientres (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, presentó diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba informativa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), este juzgado mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa; fijando un lapso de evacuación probatoria de treinta (30) días continuos, de conformidad con el citado artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas, en el cual se negó la admisión de la prueba de cita de garantía.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), este juzgado negó la admisión del recurso de apelación formulado por el prenombrado abogado, contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de parte demandada abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, consignó en copia certificada la totalidad del expediente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001), siendo trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 65, Tomo 6-A.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, contenida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

En la fecha antes indicada, se inició la Audiencia de Pruebas, oportunidad en la cual, luego de oír los alegatos de las partes y evacuar el material probatorio aportado, se acordó prolongar su celebración, con el objeto de llevar a efecto el interrogatorio de las partes materiales, ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose como oportunidad para la prolongación de la audiencia, el día miércoles veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En la fecha fijada, se realizó la prolongación de la Audiencia de Pruebas, y por cuanto no comparecieron las partes materiales de la presente causa, vale decir, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, tal como fue ordenando por el juez, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Pruebas para el día viernes once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

En esta última fecha, se realizó la prolongación de la Audiencia de Pruebas, ocasión en la que, ante la incomparecencia de las partes materiales, se les otorgó un derecho de palabra por espacio de cinco (5) minutos a los representantes judiciales de las mismas, con el fin de que manifestaran sus exposiciones finales, seguidamente, el juez procedió a cumplir con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa.

En tal sentido, se observa que el ciudadano Eduardo Enrique Hernández Quintero, demanda el reconocimiento de un documento privado de Venta o Cesión de Acciones, otorgado, según su decir, por los ciudadanos Jesús María Cruz Chourio y Rodolfo Luis Caldera Ballesto, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil Agroprocesados de mi Finca, C.A., (AGROFICA), en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), por lo que se los opone para que reconozcan su contenido y firma.

Señalando que la parte demandada reconoció la firma del documento opuesto, pero no así el contenido del mismo, procediendo a desconocerlo, que al momento de la contestación de la demanda los demandados intentaron realizar la tacha del documento, y que al no ser ese el medio idóneo para dejar sin validez dicho instrumento privado, quedó reconocido dicho documento tanto en su contenido, como en su firma, que por ello no existe hecho controvertido, por cuanto hay un reconocimiento expreso por la parte demandada, tanto de la firma como del contenido del documento opuesto.

Por su parte el representante judicial de los ciudadanos Jesús María Cruz Chourio y Rodolfo Luis Caldera Ballesto, quienes obran en su carácter de Directores Generales la Sociedad Mercantil “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROFICA), al momento de contestar la demanda, en primer lugar se opone al presente procedimiento, que si bien es cierto es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto, que al hacer un análisis del contenido de la solicitud a que trata la presente causa, se evidencia que el reconocimiento que se antepone, es de un documento que en términos de Derecho Mercantil, es un documento que pudiera considerarse público, dicho documento de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tiene ciertas solemnidades para que tenga validez, las cuales sino se cumplen, el mismo es inexistente, es por ello que no se ha debido admitir el presente procedimiento.

Sin que esto convalide su desacuerdo con el procedimiento que se lleva a cabo, niega, rechaza y desconoce, en todas y cada una de las partes, el contenido del documento que anteponen para su reconocimiento la parte actora, admite como cierto que las firmas y las huellas que aparecen en la última parte del documento son de sus representados, pero que el contenido del mismo nunca fue conocido por ellos, siendo este “…un burdo montaje y un abuso de firma en blanco…”

Además, luego de una detenida lectura del escrito que pretende reconocer el solicitante, se trata de una presunta acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A., y que sus representados, al igual que la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROFICA), nada tienen que ver con esa empresa, ya que jamás han sido socios de la misma, ni han tenido relación comercial con el demandante, asimismo, sus representados no eran accionista, ni propietarios de acciones, por lo que no pueden pretender vender acciones de la compañía llamada PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, quedó limitada a determinar si el contenido de documento privado suscrito entre el ciudadano Eduardo Enrique Hernández Quintero y los ciudadanos Jesús María Cruz Chourio y Rodolfo Luis Caldera Ballesto, en su carácter de Directores Generales la Sociedad Mercantil “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROFICA), es falso, ya que trata de un acta de Asamblea de una compañía con la que nada tiene que ver con los demandados, tal como lo señalan ellos, o es válido, ya que la parte demandada reconoció la firma, e intentó la tacha de documento por un medio no valido, quedando así reconocido tanto en su contenido como en su firma, tal y como lo plantea el demandante.

IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio inicio a la Audiencia de Pruebas en la presente causa, en la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes en contienda, destacando de las exposiciones efectuadas por ellos lo siguiente:

Exposición inicial del representante judicial de la parte demandante:

• Que en nombre de su representado se promovió la prueba documental del documento privado, del cual se pide su reconocimiento que fue el fundamento de la pretensión
• Que dicho documento que es el fundamento de la pretensión, en función de eso que fue la única prueba que se promovió
• La cual ratificó en todas y en cada una de sus partes, tanto el contenido del mismo, como la firma de las personas que aparecen suscribiéndola
• Firmas que en el escrito de contestación de la demanda fue ratificada por la parte demandada, reconoció que la firma estampada en dicho documento fue hecho por el puño y letra de su representado, mas desconoció el contenido de dicho documento, sin promover una prueba idónea para desmejorar la condición del documento.
• Como no fue promovida la tacha en el momento de la contestación, ni mucho menos en la promoción, se insistió en el desconocimiento del mismo, este Tribunal debe tener dicho documento como un documento reconocido y válido todo el contenido del mismo.
• Con respecto al escrito de prueba promovida por la parte demandada del mismo se puede apreciar que promovió la prueba de informes, prueba constatada en las actas que nunca fue evacuada dentro del lapso que el Tribunal establece para dicha prueba.
• Que la parte demandada por diligencia consigna copia certificada de las actas de asamblea, que presuntamente constituyen el registro de comercio de la empresa en la cual estos ciudadanos fueron como accionistas.
• Siendo extemporánea la presentación de la prueba y no habiendo sido consignada como un medio idóneo, a través de la prueba que se promovió, que fue la prueba de informe, solicito al Tribunal que en este acto deje desechada dicha prueba o dichos documentos consignados, por ser los mismos extemporáneos y no merecer ningún valor probatorio.
• Hago una observación con respecto al procedimiento que se instauró, instaurando un procedimiento de reconocimiento de instrumento privado que se acompañó con el escrito libelar, sobre este procedimiento es menester que la representación judicial de la parte actora, le señale al tribunal que existe para la doctrina y la jurisprudencia el principio de IURA NOVIT CURIA, es el juez el que conoce el Derecho y mientras las pretensiones no sean contrarias al derecho, a las costumbres o a ninguna de las disposiciones establecidas por la ley y la pretensión no sea incompatible con cualquier otra del tribunal, el juez debe de aplicar el derecho de acuerdo al procedimiento correspondiente y en este caso declarar con lugar la pretensión incoada.
• Que con fundamento en el principio de IURA NOVIT CURIA, se proceda a admitir la pretensión propuesta, a declararla con lugar y a establecer los otros lineamientos que la Ley establece, como sería la condenatoria en costas.

Exposición inicial del representante judicial de la parte demandada:

• Que no puede realizar la tacha del documento al que hace referencia la parte actora.
• Que habla sobre la consignación en copia certificada del acta de asamblea en la que aparecen como accionista los ciudadanos demandantes y que dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
• Reconoce la firma, pero no así el contenido.
• Considera que la pretensión de la parte demandante no tiene validez.


Exposición final del representante judicial de la parte demandante:

• Primero que todo quería excusar a sus representados, por la no comparecencia, ya que fue un requerimiento hecho por el tribunal, y quisiera manifestar que no hubo en ningún momento la intención de no comparecer.
• Visto que el procedimiento se trató de un reconocimiento de un instrumento privado, donde mi representado requiere que las personas demandada reconozcan el documento y visto que la parte demanda en la contestación de la demanda manifestó expresamente su consentimiento de que esa firma fue efectuada del puño y letra de los demandados, pido al tribunal que se por reconocido dicho instrumento y el mismo surta todos los efectos legales, ya que las pruebas fueron evacuados dentro de esta misma audiencia.
• Visto que las pruebas que promovió la parte demandada no fueron evacuadas y nada alegó en contra del documento fundamento de la pretensión, solicito al tribunal de por reconocido dicho instrumento y le dé el carácter de documento público al mismo, tal cual como lo dispone la normativa legal venezolana.

Exposición final representante judicial de la parte demandada:

• Igualmente excusó a sus representados los directores de Agrofinca.
• Que reconoce la firma del documento, más no el contenido.
• Que la copia certificada del acta de asamblea está debidamente firmada y enderezada y debidamente impugnada por la parte del demandante.
• Que no se puede diferenciar si es un documento público o un documento privado.
• Que pide se deseche la pretensión de parte del demandante porque no creo que se ajuste al derecho y no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio en los efectos de ese documento, en este caso un acta de asamblea.

V
PUNTO PREVIO
DE LA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDA

En este punto, pasará este juzgado, a pronunciarse sobre la fundamentación jurídica utilizada por el demandante de autos, al momento de presentar la subsanación del libelo de demanda, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), y en tal sentido se observa que el representante judicial del demandante de autos, EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, escoge como normas jurídicas aplicables a su pretensión los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente señalan:

“Artículo 1.364 Código Civil.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 631 Código de Procedimiento Civil.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.”

Del análisis de las normas antes transcritas, observa quien suscribe, que la disposición sustantiva, regula la figura del reconocimiento de documentos privados, referida a aquellos documentos que pertenecen a la esfera jurídica privada de las personas, naturales o colectivas, que tienen trascendencia en el mundo jurídico, por lo que son presentados u opuestos a la contraparte dentro de un proceso (vía principal o como medio de prueba) para que sea reconocido; mientras, que la disposición adjetiva, regula un supuesto particular de reconocimiento de documentos, los cuales pueden ser públicos, auténticos o privados, aplicable a aquellos documentos que contienen una obligación de pagar una cantidad, liquida y de plazo vencido, o una obligación de hacer una cosa determinada (artículo 630 CPC), que son susceptibles de preparar la vía ejecutiva; por lo que resulta evidente que las normas transcritas regulan supuestos de hechos totalmente diferentes, y por lo tanto, producen consecuencias jurídicas totalmente diferentes.

Ahora bien, de los hechos narrados por el demandante de autos, se observa que él pretende de los demandados, el reconocimiento de un documento, que califica como privado, cuya naturaleza será analizada posteriormente por quien suscribe, pero que en ningún momento se trata de un documento capaz de preparar la vía ejecutiva, por cuanto no contiene la obligación de pagar una cantidad cierta, liquida y de plazo vencido, o una obligación de hacer una cosa determinada.

Por lo que se puede concluir, del análisis tanto de las normas invocadas, como de los hechos planteados, que el demandante de autos acertó al escoger la norma sustantiva aplicable al caso, teniendo en cuenta que él señala que el documento que presenta para su reconocimiento es un documento privado, pero erró al escoger la norma adjetiva, en la cual pretende fundamentar su pretensión, toda vez que el documento que presenta para su reconocimiento, no cumple con las previsiones de los documentos que pueden ser utilizados para preparar la vía ejecutiva, contenidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría utilizar la misma como fundamento de su pretensión.

Ello así, pudiera llevar fácilmente a la conclusión que la demanda sería inadmisible, o tal vez improcedente, toda vez que, como se señaló, el documento cuyo reconocimiento se peticiona, no cumple con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, nuestro máximo tribunal de justicia, se ha encargado de desarrollar el principio “iura novit curia” según el cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo que el mismo no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos, sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria para demostrar su veracidad o existencia. Este principio, que debe regir la conducta de los jueces venezolanos, como administradores de justicia, ha sido suficientemente clarificado a lo largo de los años, tal es el caso de la sentencia N° 4, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), en la cual se estableció:

“Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez selecciones libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.”

Resulta claro entonces, que en nuestro país, como consecuencia del Estado Social de Justicia y de Derecho, propugnado como valor fundamental por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por aplicación del principio antes referido, los jueces no están atados a las calificaciones jurídicas, ni a las fundamentaciones legales que efectúen las partes al momento de postular sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, pues es él quien conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos suministrados por las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Viene entonces, este principio, a constituirse en una facultad-deber que debe aplicar todo administrador de justicia, para, con base al principio de congruencia del fallo, adecuar los hechos suministrados por las partes, a las normas jurídicas apropiadas, aun cuando éstas sean distintas a las señaladas por las partes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361 de fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:

“De acuerdo con principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valor o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa 19na ed. 1990. 9. 510)”

En base a todo lo anteriormente señalado, el juez venezolano, en atención al principio en referencia puede aplicar el derecho no alegado por las partes, cuando sea éste el que corresponda aplicar a la relación litigiosa y sea congruente con lo solicitado; puede aplicar el derecho correcto, cuando el que haya sido invocado por las partes, lo haya sido de forma errónea; y, puede contrariar o cambiar la calificación jurídica de los hechos efectuada por las partes. Todo esto nos permite afirmar que, dentro del proceso, las cuestiones de hecho corresponden a las partes, y las cuestiones de derecho, en cuanto a su calificación y declaración, corresponden a los jueces.

En tal sentido se ha pronunciado igualmente la doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, señala que “…Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no lo hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Mientras que el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo V, señala que “…La casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importa que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley –sostiene la Corte- no debe confundirse con falta de fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base al dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes…”

Así las cosas, atendiendo al principio suficientemente explicitado en este título, considera quien suscribe, que la correcta fundamentación legal aplicable al caso objeto de estudio, partiendo de los hechos narrados por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, se corresponde con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”; toda vez, que lo que pretende el demandante es el reconocimiento de un instrumento, que él califica como privado, sobre cuya naturaleza se profundizará más adelante en la presente sentencia. Así se establece.

VI
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del escrito de subsanación del libelo, así como del escrito de promoción de pruebas, presentados por los representantes judiciales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, se evidencia que fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
1.-) Invocación del mérito favorable de las actas:

En tal sentido, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial del demandante, se promovió “…el mérito favorable que se desprende las actas procesales a favor de mi representada, solicitando en este la aplicación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en el sentido de que todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las parte, en efecto me acojo en nombre de mi representado al beneficio que arrojan a su favor dichas actas muy especialmente la confesión expresa que resulta de la diligencia consignada por el apoderado de los demandados en fecha nueve (09) de octubre de 2015, donde reconoce la firma de sus representados en el documento privado acompañado con el escrito libelar, siendo improcedente el desconocimiento de su contenido al no haberlo tachado de falso…”

Al respecto, considera quien suscribe que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, aun sin invocar el mérito favorable de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que, por el contrario, conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.-

2.-) Pruebas Documentales:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la documental consignada en original, denominada “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fechada el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), que el es documento cuyo reconocimiento se peticiona por parte del demandante a los demandados. (Folios 2 al 4).

En primer lugar, considera oportuno quien suscribe, pronunciarse sobre la naturaleza de este medio probatorio, habida cuenta que la parte demandante, señala que el mismo es un documento privado, mientras que la parte demandada, tanto en sus escritos, como en el desarrollo de las audiencias orales previstas dentro del procedimiento ordinario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de un acta de asamblea de una sociedad mercantil, la cual pudiera considerarse como un documento público, si llenase los requisitos de ley.

Respecto a lo que debe entenderse por documento el maestro Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, p. 346-347, señala “(…) el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble o inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que puede representar algo, un hecho o a un acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar un cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a si mismo,(…)”

Teniendo claro la noción de lo que es un documento, debe señalarse lo dispuesto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, respecto de los instrumentos públicos y de los instrumentos privados, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por u Juez u otro funcionario o empelado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
(…)
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Respecto a estos dos nociones, el autor Emilio Clavo Vaca, citando al Maestro Humberto Bello Lozano, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: p. 804 y 805) señala “(…) Según nuestro criterio el instrumento [público] puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas (…)” mientras que respecto del documento privado señala que son “(…) aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole (…)”.

Por su parte el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio Compendio”, (Editores Vadell Hermanos, 2014, p. 481) señala “(…) los instrumentos públicos son aquellos documentos escritos en cuya formación ha intervenido un funcionario público fedante llamado o autorizada por la ley para ello, guardando todas las solemnidades o requisitos legales establecidos para ello (…)” mientas que respecto de los documentos privados señala “(…) son todos aquellos que no reúnen las condiciones exigidas por la ley para los instrumentos públicos, razón por la cual son creados por las partes que los otorgan sin participación de ningún funcionario público que lo autorice y sin seguir ninguna formalidad esencial, salvo las que sean propias del negocio jurídico que se representen en ellos.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, estableció “(…) Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.”

De las citadas posiciones doctrinarias y jurisprudencial, resultan evidentes las diferencias existentes entre el documento público y el documento privado, resaltando entre otras que en el documento público interviene en su formación y es autorizado por un funcionario público competente, mientras que el documento privado solo intervienen en su formación y autorización los particulares que lo suscriben; el documento público hace plena fe y prueba entre las partes y frente a los terceros, mientras que el documento privado solo hace plena prueba entre las partes que lo suscribieron, entre otras diferencias.

Habiéndose establecido todo lo anterior, resulta claro entonces que la documental tratada en este punto, se compone de un documento privado, toda vez que en su formación no ha intervenido ningún funcionario público facultado para ello, ni ha sido autorizado por uno, no se otorgado con las formalidades exigidas por ley; y, como tal, debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y sobre lo que de él se desprende, se pronunciará más adelante quien suscribe. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter indicado, se aprecia que no promovió prueba alguna, en ese sentido no hay que hacer ningún pronunciamiento.

Empero, dentro del lapso de promoción concedido en el auto de fijación de hechos y limites en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual de conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la siguiente prueba informativa:

1.-) Prueba de Informes:

• Dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que informe si existe o no un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013); y remita a su vez, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que originalmente fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 09 de febrero del 2001, bajo el número 7, Tomo 8-A, trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 09 de febrero de 2004, bajo el número 65, Tomo 6-A. (Folio 91).

Ahora bien, admitida como fue la anterior prueba informativa, librando al efecto el oficio número 407-2015 de este juzgado, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), evidencia quien suscribe, que no consta en actas que se haya obtenido respuesta respecto de la información requerida, por lo que no existe pronunciamiento alguno que hacer respecto la valoración de este medio probatorio. Así se establece.

2.-) Prueba documental:

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), habiendo precluido el lapso de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter indicado, mediante diligencia consignó:

• Copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de febrero del 2001, anotada bajo el N° 7, Tomo 8-A, trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 09 de febrero del 2004, bajo el N° 65, Tomo 6-A. (Folio 101 al 256).

Ahora bien, constituyendo dicho medio probatorio una prueba documental, la cual de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió ser promovida al momento de contestar la demanda, o por lo menos se debió indicar la oficina o el lugar donde se encuentra, a los fines de que la misma pudiera ser admitida posteriormente, la misma resulta evidentemente extemporánea por tardía, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se establece.

3.-) Cita en Garantía:

En la diligencia de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter indicado, promovió se “… cite en garantía a los socios de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, JOSÉ ANTONIO DÍAZ CÉSPEDES, CECILIA ECHEVERRIA DE DÍAZ Y JOSÉ ANTONIO DÍAZ ECHEVERRIA, … quienes pueden dar la certeza de si esa sociedad mercantil celebró o no una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 08 de Agosto del 2013 y en caso de haberse celebrado, den fe de su existencia, dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que son ellos los autorizados por el acta constitutiva de dar fe de si se hizo o no dicha acta de Asamblea…” (Folio 92).

Sobre esta promoción ya se pronunció este juzgado, negando su admisión al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe pronunciamiento que hacer al respecto. Así se establece.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fijada como ha sido la extensión y límites de la presente controversia, y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este juzgado agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual procede a formular las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su origen en un documento privado, tal como se precisó en la valoración del material probatorio, denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fechada el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO y los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, en su carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), todos plenamente identificados; del cual se demanda su reconocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última, que se estableció como fundamento legal aplicable a los hechos narrados por el demandante, con base al principio iura novit curia.

En efecto, las disposiciones legales antes citadas, literalmente disponen:

“Artículo 1.364 Código Civil.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Consagra la norma sustantiva antes transcrita, el principio general según el cual, a aquél contra quien se produce o aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado, está obligado, por mandato de la ley, a reconocerlo o desconocerlo expresamente, toda vez que su silencio dará por reconocido el documento. Previendo la norma la posibilidad que los herederos o causahabientes, de aquél a quien se le atribuye la autoría del documento, se limiten a señalar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte la norma adjetiva antes transcrita, prevé la posibilidad de demandar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, tramitándose esta demanda por un procedimiento autónomo, que tiene como único objetivo obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que, en el campo de la jurisdicción civil, la misma deberá cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 para el libelo de demanda, ha de verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, luego de lo cual deberá citarse al demandado, conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (Artículos 445 al 449 del CPC en concordancia con el artículo 1365 del CCl), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (Artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Mientras que en el campo de la jurisdicción especializada agraria, que es el caso que nos ocupa, dicha demanda deberá cumplir con todas las pautas, normas y principios del procedimiento ordinario agrario, vale decir, el libelo de la demanda debe cumplir con todos los requisitos necesarios para su admisión (Artículo 199 LTDA), sino lo hiciese pudiese aplicarse la figura del despacho saneador, se deberá citar al demandado para que conteste la demanda (Artículo 200 LTDA), se deberá celebrar la audiencia preliminar (Artículo 220 LTDA), se deberán fijar los hechos y límites de la controversia (Artículo 221 LTDA), se deben promover y evacuar pruebas (Artículo 221 LTDA), se debe celebrar la audiencia de pruebas (Artículo 222 LTDA), oportunidad en la cual el juez procederá a dictar el dispositivo del fallo (Artículo 226 LTDA) y finalmente deberá publicar el texto íntegro de la sentencia (Artículo 227 LTDA), toda vez que este es el iter procesal rector, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, la demanda de reconocimiento de documento privado, propuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, ha sido tramitada siguiendo las pautas del procedimiento ordinario agrario, otorgándosele a los demandados, ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, en su carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), ya identificados, todas las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndoseles contestar la demanda, promover pruebas, asistir a las audiencias, preliminar y de pruebas, para que pudieran desarrollar la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Siendo que tanto, en la oportunidad de contestar la demanda, como en las distintas audiencias orales, el representante judicial de los codemandados, abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, procedió a reconocer las firmas hechas por sus representados, las cuales se encuentran contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, al señalar expresamente, se cita: “…ya que si bien es cierto que la firma y las huellas que aparecen en la ultima (Sic) parte del documento son de mis mandantes, no es menos cierto que el contenido del mismo nunca fue conocido por ellos…”.

Así las cosas, resulta evidente que el documento opuesto por el demandante, ha quedado plenamente reconocido en cuanto a su firma, toda vez que así lo reconoció el apoderado judicial de los codemandados, para lo cual no requería ninguna facultad expresa para hacerlo. Así se establece.

Sin embargo, el hecho de quedar expresamente reconocido el documento en cuanto a su firma, no trae como consecuencia automática que el contenido del mismo se tenga como admitido, en efecto, con base a lo señalado por el representante judicial de los codemandados al momento de contestar la demanda (abuso de firma en blanco), estos tenían la posibilidad de atacar el contenido del documento, pues el hecho del reconocimiento de la firma no implica per se, la admisión del contenido del documento opuesto.

En tal sentido, el jurista venezolano Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, señala “…Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil…”

En efecto dispone el referido artículo 1367 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que el correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva al momento del reconocimiento.”

Sin embargo, observa quien suscribe que, al momento de contestar la demanda, el representante judicial de los codemandados, en primer lugar reconoció las firmas de sus representados, contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, para luego proceder a señalar que sus representados desconocían el contenido del documento, lo cual no es posible dentro del marco jurídico adjetivo venezolano, por cuanto lo que se puede desconocer es la firma, mas no así el contenido, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este o abuso de firma en blanco, es preciso proceder a la tacha, por lo que lo correcto era que, si el representante judicial de los codemandados consideraba, que el contenido del documento era falso o había sido alterado, procediera a tachar el documento en cuanto a su contenido.

En tal sentido, señalan los autores Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra titulada “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” (Mobil Libros 1986, p. 65-65), lo siguiente:

“…Del contexto de estos dos últimos artículos, se desprende de una forma evidente que el desconocimiento o reconocimiento de un instrumento privado dentro de nuestra legislación vigente, se refiere única y exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse un instrumento privado en lo que respecta a determinadas cláusulas, o sea en lo tocante a su contenido… Si la parte reconoce que la firma que aparece es la suya, ha quedado perfeccionado el acto del reconocimiento, adquiriendo, entonces, la fuerza probatoria señalada en el mencionado artículo 1.363 del texto sustantivo.

Distinto es el camino a tomar que tiene el requerido cuando asevera que la firma estampada en el documento es la suya, pero asegura que ha habido alteración de la misma. En tal hipótesis, no procede el desconocimiento del instrumento sino que es preciso tacharlo, por haberse dado, precisamente, la situación contemplada en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.

Caso de que no se proponga la tacha en forma oportuna, precluye el derecho para la parte que afirma la alteración del contenido del documento, de llevar a cabo la respectiva comprobación procesal dentro del litigio.

Conviene saber que son actos completamente disímiles, el hacer una afirmación contraria a lo dicho en el documento y el desconocerlo; el desconocimiento se refiere a la negación de los escritos o de la firma, es decir, se desconoce la procedencia del documento, se niega la autoría de la persona a quien se le opone independientemente de la veracidad de su contenido.”

En tal sentido, dispone el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.382.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

Tacha esta, que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debía ser propuesta bien en el acto de contestación de la demanda, toda vez que el documento había sido presentado junto con el libelo de la demanda. En efecto dispone el citado artículo 443, lo siguiente:

“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse de falso por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá formularse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”

Así las cosas, resulta evidente que el representante judicial de los codemandados de autos, abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, procedió en primer lugar a reconocer las firmas de sus representados, contenidas en el documento opuesto, procediendo al mismo tiempo a desconocer el contenido del mismo, lo cual, tal como se estableció anteriormente, no le está dado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico positivo vigente, y finalmente no procedió a formular la tacha del contenido del documento, dentro de la oportunidad dispuesta para ello, con fundamento a las alegaciones formuladas al momento de contestar la demanda; lo que necesariamente, lleva a la convicción de quien suscribe, que el documento documento privado, denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fechado el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO y los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, en su carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), todos plenamente identificados, ha quedado plenamente reconocido. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta evidente para quien suscribe, que el documento opuesto para su reconocimiento a los codemandados, adquiere la fuerza probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente señala “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las manifestaciones.”

Finalmente, considera quien suscribe, que al haber sido totalmente vencidos los codemandados en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser condenados al pago de las costas procesales.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo declarará la Con Lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, en su carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), todos plenamente identificados; declarando en consecuencia, Reconocido el documento privado denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fechado el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013); y, Condenando en Costas a los codemandados por haber sido totalmente vencidos. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.895.779, en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.776.382 y V-10.689.836, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROFICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 02, tomo 5-A.

2) DECLARA RECONOCIDO el documento suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO y los ciudadanos JESÚS MARÍA CRUZ CHOURIO y RODOLFO LUIS CALDERA BALLESTERO, todos plenamente identificados en actas, denominado Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROADICA), suscrito en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013).

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 029-2016.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.