REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.465.180, domiciliado en el sector La Chinita, de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADRE GUTIÉRREZ y AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.822.587 y V-7.604.065, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.436 y 40.808.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADRE GUTIERREZ y AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, todos antes identificados, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), a la cual, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, este juzgado le dio entrada y curso de Ley, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo objeto de la presente solicitud, denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el mismo.

En fecha veinte (20) de enero del presente año, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, asistido por la abogada en ejercicio AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, ya identificados, presentó diligencia mediante el cual confiere poder apud acta, a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE y AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, ya identificados.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para practicar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión de la solicitud.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se fijó el traslado y constitución de este juzgado, para el día martes dos (02) de febrero del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 Ha con 7071 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Publica; SUR: Terreno ocupado por Darío Oliveros; ESTE: Terrenos ocupados por Heraclio Bermúdez y José Quintero; y, OESTE: Terreno ocupado por Francisco Prieto.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó este juzgado a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, la cual se practicó efectivamente en dicha fecha, tal como consta del acta levantada en dicha ocasión.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la abogada AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, actuando con el carácter indicado en actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud, lo cual fue proveído, fijándose para el día primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la evacuación de las testimoniales.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada AURISTELA GONZÁLEZ ANDRADE, plenamente identificada en actas, presentó diligencia mediante el cual solicitó a este juzgado se ordenara fijar nuevamente la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de solicitud de Título Supletorio, debido a que por problemas personales dichos testigos no pudieron acudir en el día fijado, lo cual fue proveído mediante auto de fecha dos (02) del mismo mes y año, fijándose para el día ocho (08) del mismo mes y año, la evacuación de los testigos.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante el cual solicitó a este juzgado se ordenara fijar nuevamente la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de solicitud de Título Supletorio, debido a que por problemas personales dichos testigos no pudieron acudir en el día fijado, lo cual fue proveído mediante auto de fecha once (11) del mismo mes y año, fijándose para el día cuatro (04) de abril del mismo año, la evacuación de los testigos.

En fecha cuatro (04) de abril del año en curso, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES y DANIEL QUINTINO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-19.969.458 y V-14.511.479, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, ya identificado, descritas así:

“… Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico de color azul, con el nombre del fundo pintado en él, el mismo se encuentra alinderado totalmente con limoncillo, así como estantillos de madera y alambre de púas, al patio principal se accede por un camino de tierra compactada, encontrándose en el mismo una (01) casa de habitación para el personal obrero compuesta de cuatro (04) cuartos, dos (02) salas sanitarias con accesorios, con paredes revestidas de cerámica y pisos de cerámica, una (01) sala de cocina, toda la casa con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento rústico, techo de zinc en estructura de metal; un (01) galpón para fabricación de alimentos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) cuarto para la planta eléctrica, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) depósito para almacenamiento de alimentos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) cuarto para el sistema de hidroneumático, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica, con una capacidad aproximada de sesenta y tres mil litros (63.000 lts); un (01) galpón con veinticuatro (24) corrales para el engorde de porcinos, construido con bloques frisados, estructura metálica y techo de zinc en estructura metálica, el cual mide aproximadamente cien metros (100 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, con su sistema de limpieza; un (01) galpón con ciento treinta y dos (132) jaulas de gestación, treinta y ocho (38) jaulas de maternidad, nueve (09) corrales de de batería, seis (06) jaulas para verracos, construido con bloque frisado y techo de zinc sobre estructura metálica, el cual mide aproximadamente cuarenta metros (40 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho, con su sistema de limpieza; cuatro (04) fosas con separadores de sólidos; dos (02) pozos perforados , uno de ciento treinta y cinco metros (135 mts) de profundidad aproximadamente y el otro de cincuenta (50 mts) de profundidad aproximadamente…”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 24342170515RAT0006634, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), bajo el número 86, folios 174 y 175, Tomo 3604. (Folios del 2 al folio 3).
2. Original de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos JUAN JOSÉ RUBIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.817.119, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.465.180, cuyo objeto corresponde a las mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; con una extensión de TRES HECTÁREAS (3 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Propiedad que es o fue de Darío Oliveros; ESTE: Propiedad que es o fue de José Quintero; y OESTE: Propiedad que es o fue de Francisco Au Prieto; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 2011, bajo el número 19, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios del 4 al folio 7).
3. Copia Simple del Plano Topográfico del Fundo denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (20015) (Folio 8).
4. Original de Registro Predial número 0226, expedida el fecha primero (01) de abril del año dos mil quince (2015), a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.465.180 sobre un lote de terreno denominado. “VIRGEN DEL VALLE II”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 Ha con 7071 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Publica; SUR: Terreno ocupado por Darío Oliveros; ESTE: Terrenos ocupados por Heraclio Bermúdez y José Quintero; y OESTE: Terreno ocupado por Francisco Prieto. (Folio 9).
5. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) (Folio 10).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.465.180. (Folio 11).
7. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA (Folio 12).
8. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ LINARES y DANIEL QUINTINO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-19.969.458 y V-14.511.479, como testigos promovidos por el solicitante. (Folios 13 y 14).

Las documental distinguida con el número 1, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de un acto administrativo mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido el referido acto administrativo, presume la posesión legal del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, sobre el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”. Así se establece.

La documental número 2, se trata de un documento de compra-venta del fundo denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, ya que corresponde un instrumento privado debidamente autenticado, promovido en original, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La documental número 3, se compone de una copia simple de un documento administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “VIRGEN DEL VALLE II”. Así se establece.

La documental distinguida con el número 4, se refiere al registro predial efectuado por posesión el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, sobre el lote de tierra denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Desprendiéndose de la misma el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante. Así se establece.

La documental número 5, consistente en una copia simple de en un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción en el registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA. Así se establece.

Las documentales distinguidas con los números 6, 7 y 8, se componen de copias simples de un documento público y de un documento público administrativo, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de las mismas se desprende la identidad de los testigos promovido en el escrito de solicitud de Título Supletorio y de la parte solicitante, así como los datos relativos a su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial, en la cual se dejó constancia de la constitución del juzgado en un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETENTA Y METROS CUADRADOS (2 Has con 7071 m2), cuyos linderos constan en el cuerpo de la presente decisión; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico de color azul, con el nombre del fundo pintado en él, el mismo se encuentra alinderado totalmente con limoncillo, así como estantillos de madera y alambre de púas, al patio principal se accede por un camino de tierra compactada, encontrándose en el mismo una (01) casa de habitación para el personal obrero compuesta de cuatro (04) cuartos, dos (02) salas sanitarias con accesorios, con paredes revestidas de cerámica y pisos de cerámica, una (01) sala de cocina, toda la casa con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento rústico, techo de zinc en estructura de metal; un (01) galpón para fabricación de alimentos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) cuarto para la planta eléctrica, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) deposito para almacenamiento de alimentos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) cuarto para el sistema de hidroneumático, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica, con una capacidad aproximada de sesenta y tres mil litros (63.000 lts); un (01) galpón con veinticuatro (24) corrales para el engorde de porcinos, construido con bloques frisados, estructura metálica y techo de zinc en estructura metálica, el cual mide aproximadamente cien metros (100 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, con su sistema de limpieza; un (01) galpón con ciento treinta y dos (132) jaulas de gestación, treinta y ocho (38) jaulas de maternidad, nueve (09) corrales de de batería, seis (06) jaulas para verracos, construido con bloque frisado y techo de zinc sobre estructura metálica, el cual mide aproximadamente cuarenta metros (40 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho, con su sistema de limpieza; cuatro (04) fosas con separadores de solidos; dos (02) pozos perforados , uno de ciento treinta y cinco metros (135 mts) de profundidad aproximadamente y el otro de cincuenta (50 mts) de profundidad aproximadamente…”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo “VIRGEN DEL VALLE II”.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ LINARES y DANIEL QUINTINO IGLESIAS, plenamente identificados en actas, cuyas declaraciones reposan en actas, insertas en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.465.180, domiciliado en el sector La Chinita, de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LEDESMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.465.180, domiciliado en el sector La Chinita, de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE II”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 Ha con 7071 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Publica; SUR: Terreno ocupado por Darío Oliveros; ESTE: Terrenos ocupados por Heraclio Bermúdez y José Quintero; y OESTE: Terreno ocupado por Francisco Prieto; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Se deja constancia que al fundo se accede por un portón metálico de color azul, con el nombre del fundo pintado en él, el mismo se encuentra alinderado totalmente con limoncillo, así como estantillos de madera y alambre de púas, al patio principal se accede por un camino de tierra compactada, encontrándose en el mismo una (01) casa de habitación para el personal obrero compuesta de cuatro (04) cuartos, dos (02) salas sanitarias con accesorios, con paredes revestidas de cerámica y pisos de cerámica, una (01) sala de cocina, toda la casa con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento rústico, techo de zinc en estructura de metal; un (01) galpón para fabricación de alimentos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) cuarto para la planta eléctrica, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) deposito para almacenamiento de alimentos, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) cuarto para el sistema de hidroneumático, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc en estructura metálica, con una capacidad aproximada de sesenta y tres mil litros (63.000 lts); un (01) galpón con veinticuatro (24) corrales para el engorde de porcinos, construido con bloques frisados, estructura metálica y techo de zinc en estructura metálica, el cual mide aproximadamente cien metros (100 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, con su sistema de limpieza; un (01) galpón con ciento treinta y dos (132) jaulas de gestación, treinta y ocho (38) jaulas de maternidad, nueve (09) corrales de de batería, seis (06) jaulas para verracos, construido con bloque frisado y techo de zinc sobre estructura metálica, el cual mide aproximadamente cuarenta metros (40 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho, con su sistema de limpieza; cuatro (04) fosas con separadores de sólidos; dos (02) pozos perforados , uno de ciento treinta y cinco metros (135 mts) de profundidad aproximadamente y el otro de cincuenta (50 mts) de profundidad aproximadamente…”

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 028-2016. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.