LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por Cobro de Bolívares, que sigue MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 211, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro único de Información fiscal número J-00002961-0, representada por la ciudadana NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.258, en su carácter de apoderada judicial, en contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RINCON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.676, en su condición de deudor principal y los ciudadanos PEDRO JOSÉ RINCON y CELMIRA ANGARITA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.371.704 y V-11.718.198, en su condición de fiadores solidarios.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, junto con anexos constante de veintidós (22) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RINCON ANGARITA, antes identificado.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el alguacil natural de este tribunal exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil natural de este tribunal abogado RÓMULO FINOL, expuso que en el día siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), se trasladó a citar a la parte demandada en la presente causa y no los pudo encontrar, tal efecto consignó las respectivas boletas de citación.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), se aprende al conocimiento de la causa la abogada MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, como Jueza Provisoria, asimismo se libraron los carteles de emplazamiento correspondientes.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de este juzgado dejó constancia de habérsele entregado a la abogada en ejercicio NOELÍ CAPO CUBA, previamente identificada, dos (02) ejemplares del cartel de emplazamiento.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), la abogada de la parte actora, consignó ejemplar del diario PANORAMA, en donde aparece publicado los carteles de emplazamiento, en la misma fecha fue agregado a las actas procesales.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de la GACETA OFICIAL, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento de la parte demandada.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este juzgado, presentó exposición en la cual dejó constancia de haber fijado en la morada del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RINCON ANGARITA, plenamente identificado, y de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RINCON y CELMIRA ANGARITA DE RINCON, plenamente identificados, los respectivos carteles de emplazamiento.

Así las cosas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado Agrario de Primera Instancia, por la parte actora la abogada en ejercicio NOELÍ CAPO CUBA, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y por la parte demandada el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RINCON ANGARITA, plenamente identificado, y los ciudadanos PEDRO JOSÉ RINCON y CELMIRA ANGARITA DE RINCON, plenamente identificados, presentando diligencia transaccional, el cual es del tenor siguiente:

“…hemos decidido realizar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas.

PRIMERO: Para la presente fecha, me declaro deudor del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 262.187,37), la cual se descompone de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.850,00), por concepto de capital adeudado por el Documento Privado de fecha 20 de marzo de 2012, suficiente identificado en el libelo de demanda, el cual ratifico en todo su contenido y firma, 2) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 87.337.37), por concepto de intereses, calculados al día 15 de marzo de 2016, SEGUNDO: Dicha cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 262.187,37), me obligo a cancelarla de la siguiente forma: a) Los Intereses adeudados hasta el día 15 de Marzo de 2016, esto es, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 87.337,37), lo pagare, mediante CUATRO (04) CUOTAS, Mensuales y Consecutivas, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 21.834,34), cuyo vencimiento es el día 18 de abril de 2016; SEGUNDA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 21.834,34), cuyo vencimiento es el día 18 de mayo de 2016; TERCERA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 21.834,34), cuyo vencimiento es el día 18 de junio de 2016; CUARTA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 21.834,34), cuyo vencimiento es el día 18 de julio de 2016; b) la Cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 174.850,00), por concepto de capital adeudado lo pagare, mediante OCHO (08) CUOTAS, Mensuales y Consecutivas, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de agosto de 2016; SEGUNDA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de septiembre de 2016; TERCERA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de octubre de 2016; CUARTA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de noviembre de 2016; QUINTA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de diciembre de 2016; SEXTA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de enero de 2017; SEPTIMA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de febrero de 2017; y OCTAVA: por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 21.856,25), cuyo vencimiento es el día 18 de marzo de 2017. De igual forma, cancelaré los Intereses que se generen por el financiamiento conjuntamente con las cuotas mensuales antes descritas, que se calcularan tomando como base el capital adeudado en cada oportunidad, a la misma tasa convenida en el texto del Documento de Préstamo a Interés que dio origen a ésta demanda y a la fecha que ocurra cada pago de cada una de las cuotas antes señaladas. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse, con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, podrá el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 262.187,37), del saldo total adeudado, así como los intereses de financiamiento y de mora, y el Remate que se realice sobre los bienes que se embarguen en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un solo Perito avaluador y con la publicación de un único Cartel de Remate, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a la parte demanda en caso de incumplimiento, por cuanto se encuentra a derecho.”

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo de convenimiento, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:

“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Además, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en lo referente al convenimiento:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo de convenimiento celebrado por las partes, para su respectiva homologación, debe tener en cuenta, los mismos requisitos previstos para las transacciones, que establece los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron un transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual se encontraba en la etapa procesal de citación, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este Tribunal, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del ACUERDO DE CONVENIMIENTO, formulado mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), (folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza principal), suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) HOMOLOGADO el convenimiento efectuado mediante diligencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), celebrado entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representado por la profesional del derecho NOELÍ DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.258, en su carácter de apoderada judicial, y por la parte demandada el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RINCON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.394.676, en su condición de deudor principal y los ciudadanos PEDRO JOSÉ RINCON y CELMIRA ANGARITA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.371.704 y V-11.718.198, en su condición de fiadores solidarios.

2.) NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil edieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 027-2016.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.