LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.592.639, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN C.A., identificada en actas, presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.058.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA, ya identificado, ante la secretaría de este juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual expuso:
“…procedo en este acto, en CALIDAD DE PROPIETARIO y de conformidad a lo prescripto ex articula 1.264, 1.160, 1.265, 1.266, 1.474, 1.486 y 1.495 del Código Civil y 585 y 588 ordinal 3°, según norma de remisión de la Ley de Tierras, a solicitar a su digno Oficio, se sirva decretar MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo a la argumentación que se explana a seguidas:
VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Fumus Bonis Iuris
(Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil)
1.- Tal como se argumentó suficientemente, en el escrito libelar de demanda, En (Sic) fecha veintisiete (27) de septiembre (09) de dos mil trece (2013) ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, con el número 47 del libro 76, mi representado RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA ut supra identificado, perfeccionó con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. (AGURICA) – también ya individualizada – representada por órgano de su Presidente ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.685.540 y domiciliado en la población y Municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, un negocio jurídico, que en aquel momento se calificó como: “…Opción de Compra…” (Vid. Folio tres (03), encabezamiento, línea 8, del referido instrumento), pero que real y jurídicamente es un contrato de compraventa.
2.- En el contrato documentado conforme al numeral anterior, se deja constancia de la identidad del inmueble al que se contrae el contrato de compraventa y sobre el cual solicitaremos la Tutela Preventiva en sede Cautelar:
“PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR, un Fundo agropecuario denominado FRANCISCO JOSÉ, con una extensión de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875 Has); de tierras propias, ubicado en el sector Vía Calle Larga Alturitas de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de penetración; SUR: En parte con hacienda El Turromote y en parte con hacienda Varsovia; ESTE: Con vía de penetración y con el OESTE: En parte con hacienda Taparita, en parte con hacienda Costa Rica y en parte con hacienda Brasil.
(…)
Como puede constatarse de la declaración de voluntad de contenido enunciativo a la que se contrae la cláusula primera del instrumento que contiene el mencionado contrato de compraventa, su objeto práctico es el inmueble allí descrito, en consecuencia ante el incumplimiento denunciado en el escrito libelar de demanda, el bien expuesto de riesgo de disposición o transmisión a terceros por la conducta no satisfaciente del vendedor, es precisamente ese, razón que acredita la homogeneidad o instrumentalidad de la cautela, pues ella se contraería exclusivamente a crear las condiciones necesarias para la eventual ejecución de la sentencia en la que se condene a la transmisión de la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del contrato. Y así solicitamos sea valorado por el Tribunal en el decreto cautelar.
3.- En la cláusula TERCERA del referido instrumento, las partes realizan declaraciones de carácter constitutivo, en lo que respecta a la contraprestación debida por nuestro representado RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA a título de precio y del adelanto de una cantidad de dinero significativa, que se correspondió con un tercio 1/3 de la totalidad del precio convenido…
(…)
Fumus Periculum in Mora
(Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil)
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), este Despacho proveyó decreto cautelar a favor del Demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL… (Ver vuelto del folio tres (03) pieza de medida)
(…)
La transcripción se corresponde con el contenido del referido decreto, que a los fines probatorios consigno y produzco junto a la presente solicitud de medidas, en siete (07) folios útiles signados con el literal A, para quienes exijo se tengan por fidedignos de conformidad a lo preceptuado ex articulo 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y en tal condición, veracidad sobre su autoría, fecha y contenido… A todo evento y como quiera que ha sido una actuación realizada por este mismo Tribunal, la invoco en su condición de HECHO NOTORIO JURISDICCIONAL, por formar parte de las actuaciones que cursaron en este Tribunal, en el expediente signado con el número 3987 entre la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL Y S.M. INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, C.A., y otros, por Cobro de Bolívares, esto según lo prevé 506 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito sea valorado expresamente por este Despacho en el decreto que otorgue la cautela solicitada.
La fuente PROBATORIA que en nombre y representación de nuestro Mandante damos por reproducida, es que la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, recayó en el patrimonio de la ciudadana MARISOL VAQUEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.933.139 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y quien es la propietaria de la totalidad del paquete accionario de la vendedora- sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A.- del fundo cuya entrega material y documental es objeto del presente proceso. Y así solicito sea considerado a los efectos probatorios por este Despacho.
(…)
Ahora bien a los efectos de acreditar el fumus periculum in mora, queda determinado en la ejecución que:
1.- La ciudadana MARISOL VAQUEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.933.139 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia es la propietaria de la totalidad del paquete accionario de la vendedora sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, C.A. Y así solicito sea valorado.
2.- Que el fundo propiedad de nuestro representado RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA y sobre el cual recae el interés en conflicto planteado en este proceso, respecto a la entrega material y simbólica, está inscrito posesoriamente en la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN C.A., de manera tal que al embargar la totalidad del paquete accionario de dicha sociedad, se expone a nuestro Representado al riesgo bastante probable de hacer nugatoria las prestaciones contractuales que aún faltan por ejecutar y que forman parte del objeto del presente proceso.
(…)
Ciudadano Juez el riesgo de que se haga frustránea la pretensión in iuditio deductae de nuestro Representado es ostentible, la conducta FRAUDULENTA a los intereses que terceros – como el ciudadano RICARDO JESÚS OSORIO GARCÍA - queda en evidencia si se considera que, se está exponiendo al riesgo de un eventual remate del paquete accionario de quien ilegítimamente funge como propietaria del Fundo objeto del presente proceso. Y así solicito sea valorado.
SOLICITUD DE CAUTELA
(Artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil)
Acreditamos los extremos de la vía de causalidad, fumus bonis iuris et fumus periculum in mora, prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, se sirva este digno Tribunal, decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…
II
DE LAS PRUEBAS
Como medios de prueba para fundamentar su solicitud, promueve la parte actora, en el escrito que encabeza la presente pieza de medida, los siguientes documentos:
1. Legajo de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GUTIÉRREZ – RINCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 52-A RM1, de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012). (Folios del 28 al 48 de la pieza principal).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad en virtud de su registro, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la misma se desprende los datos relativos a la referida acta de asamblea, así como los puntos tratados en ella. Así se establece.
2. Original de Documento de Opción de Compra-Venta inscrito ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el Tomo 76, Tenor número 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 49 al 52 de la pieza principal).
La anterior documental se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo el negocio jurídico celebrado entre las partes en litigio, las cláusulas que rigen dicha negociación y los efectos que de él se derivan, siendo este el documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. Así se establece.
3. Original del Certificado de Gravamen, expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), sobre el fundo “Francisco José”, objeto del contrato de opción de compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. (Folios del 53 al 57 de la pieza principal).
La anterior documental se compone de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la certificación expedida por el registrador de la oficina referida, sobre los gravámenes del bien inmueble objeto del contrato que origina la presente controversia, haciendo constar que sobre el mismo pesa Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Así se establece.
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar típica solicitada. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Valorado como ha sido el material probatorio, aportado por la parte solicitante de la medida cautelar típica, le corresponde a este juzgado agrario de primera instancia, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente:
“Artículo 244. Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagra la disposición antes transcrita, la posibilidad que el juez agrario, siempre que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de dicha circunstancia, así como un medio de prueba que constituya una presunción del derecho que se reclama, podrá decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, las medidas típicas y atípicas previstas en el artículo 588 del referido código adjetivo.
Ahora bien, para el decreto de dichas medidas cautelares, el jurisdiccente agrario, de conformidad con la norma adjetiva especial, deberá verificar el cumplimiento o satisfacción por parte del solicitante, de los requisitos del pericullum in mora y del fumus bono juris, para el caso de las medidas típicas, y adicionalmente del pericullum in damni, para el caso de las medidas atípicas; toda vez que, como ha establecido el legislador y la jurisprudencia patria, dichas medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, para poder ser acordadas.
Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencias, pacíficas y reiteradas, ha establecido que el juez está obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y a motivar las razones de hecho y de derecho, por las cuales considera la procedencia o no de la o las medidas cautelares que le han sido solicitadas, toda vez que el poder cautelar del juez no puede convertirse en un acto arbitrario, que escape al control de su legalidad; tal criterio se encuentra contenido entre otras sentencias en la sentencia N° 2.629, dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa), ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
En tal sentido, el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario”, (Ediciones Paredes, 2014, p.245) señala “…el juez agrario procederá a decretar las medidas cautelares preventivas cuando cumplan con sus requisitos de Ley, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (periculum in damni) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); condiciones que deben ser previamente analizadas, valoradas y ajustadas al Derecho Agrario y a la Ley especial, para que tenga lugar el decreto de procedencia o no de la medida cautelar preventiva, conjuntamente con la evaluación del requisito de la ponderación de los intereses en conflicto, en el entendido que corresponde al juez agrario, decidir los casos sometidos a su examen jurisdiccional, en procura de mantener y preservar la producción agraria, como elemento fundamental de la antes citada seguridad agroalimentaria nacional.”
Ahora bien, el decreto de las medidas cautelares típicas y atípicas, dentro del proceso agrario, tienen el componente adicional, el cual consiste en que al momento de pronunciarse sobre su procedencia, además de constatar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, se debe analizar y valor, si las medidas solicitadas están ajustadas a los principios del Derecho Agrario, toda vez que el juez especializado debe sopesar los intereses particulares en conflicto, con el interés colectivo de mantener y preservar la producción agroalimentaria, atendiendo a los postulados constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Partiendo de la remisión expresa, hecha por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien suscribe, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del análisis del anterior artículo, cuya redacción es similar a la disposición adjetiva agraria, la doctrina nacional ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas; FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictará una medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el órgano jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina se ha pronunciado en referencia a las medidas preventivas o cuatelares, en tal sentido el autor el Maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares” (Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y ss.), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.- II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Se puede concluir entonces que, el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o la verosimilitud del derecho, se trata de un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no dé certeza, siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, por lo que resulta suficiente la acreditación -prima facie- del derecho alegado en el libelo de la demanda.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295), señala:
“…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, tal como lo ha establecido el autor Ricardo Henríquez La Roche, Ob. Cit., al señalar:
“…La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de Medida Cautelar,…”
Después de ser analizados los requisitos de procedencia, para el decreto la medida preventiva típica solicitada, quien suscribe, pasa a examinar el cumplimiento de los mismos en el caso de marras, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia quien suscribe que, en este juzgado se sigue la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por RICARDO OSORIO GARCÍA, contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ - RINCÓN, C.A. (AGURICA), identificados plenamente en actas, la cual está signada con el Nº 4064 de nomenclatura interna de este juzgado, por lo que se cumple con este requisito.
Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Documento en original inserto a los folios del cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal de la presente causa; autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2013, Tenor 47, Tomo 76; hace presumir, a quien suscribe, que existe contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, cuyo objeto es el fundo denominado “FRANCISCO JOSÉ”, descrito anteriormente, per se es la unidad de producción sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio, por lo que se cumple con este requisito.
Con relación al PERICULUM IN MORA, evidencia luego de una revisión exhaustiva de las causas que cursan ante este juzgado, aunado al hecho notorio jurisdiccional invocado, que cursa en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, MARISOL DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-7.685.540 y V-7.933.139, cónyuges y contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, C.A., una demanda por Cobro de Bolívares, signada con el número 3987 de la nomenclatura interna llevada por este juzgado, en la cual se decretó medida de embargo sobre bienes que fueran propiedad de la demandada y sus avalistas, vale decir, los ciudadanos antes mencionados; y, aunado a la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual consta venta de acciones correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ – RINCÓN C.A., inserta a los folios del treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal en la presente causa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 52-A RM1; en la cual quedó establecido, que la ciudadana MARISOL VAZQUEZ DE MÁRQUEZ, suscribió y pagó CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) acciones, lo que representa la mayoría absoluta del capital social de la compañía; lo cual hace presumir a quien suscribe que, existe un fundado temor en que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa, por lo que se cumple con este requisito.
Así pues que, analizando lo anterior este juzgado agrario evidencia que, el requerimiento realizado por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número V-20.058.620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 185.270, actuando en representación del ciudadano RICARDO OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.592.639, cumple con los extremos señalados por la norma adjetiva especial para el decreto de la medida cautelar típica solicitada, en consecuencia resulta procedente en derecho la solicitud formulada, por lo que, en el dispositivo del fallo se Decretará MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario denominado “FRANCISCO JOSÉ”, cuyas medidas, linderos y datos de registro constan en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Fundo agropecuario denominado “FRANCISCO JOSÉ”, con una extensión de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875 Has); de tierras propias, ubicado en el sector Vía Calle Larga Alturitas de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de penetración; SUR: En parte con hacienda El Turromote y en parte con hacienda Varsovia; ESTE: Con vía de penetración; y, por el OESTE: En parte con hacienda Taparita, en parte con hacienda Costa Rica y en parte con hacienda Brasil; el cual pertenece a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUTIÉRREZ RINCÓN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 26, Tomo 5, Protocolo 1°,Tercer Trimestre de 1985.
2°) Se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del estado Zulia, a objeto de participarle del decreto de la presente medida cautelar, y en consecuencia se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 033-2016 y se libró el correspondiente oficio bajo el número 0137-2016.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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