Expediente No. 37.751
Sentencia No. 168
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.538, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.181.408.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: 20-02-2015

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO. Abog. RAMIRO ROMERO y ALFREDO MANZANILLA, inpreabogado No 141.762 y 37.915, respectivamente.

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana Jennys del Valle Fernández de Manzur alegando:

“…En el mes de Febrero del año 2002, inicie una relación concubinaria con el ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO….nos residenciándonos inicialmente en una casa alquilada en la urbanización Tamare de la Parroquia Libertad de est mismo Municipio por cuatro (04) años consecutivos, donde unidos como pareja y buscando una mejor calidad de vida decidimos aportar cada uno monetariamente, para luego adquirir un terreno en la Avenida08 (calle Piar) con calle 10, callejón el Porvenir, diagonal al edificio La Arboleda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado zulia, dentro del nombrado terreno construimos nuestra vivienda…para la construcción de la casa ambos invertimos ya que teníamos una relación de cónyuges estable de varios años, …con el pago de su liquidación aporto para la construcción de la casa y yo invertí todos mis ahorros, así como lo heredado de mi difunto esposo, …para Agosto de 2006 cuando comenzamos a vivir en la casa que adquirimos juntos yo poseía una camioneta Ford Explore, el poseía un vehiculo ACCENT, dichos carros se vendieron y posteriormente compramos una camioneta Ford Silverado año 2011. .Debido a ..inconveniente…decidimos ir a vivir …a la ciudad de Caracas…mi mayor sorpresa que el solo se mantuvo a mi lado seis (06) meses en Caracas, porque se regreso solo a Ciudad Ojeda, yo me quede …ya que el acuerdo y condiciones de trabajo eran por un año y debía cumplir con ello..al concluir mis labores…me vengo nuevamente al lugar donde vivíamos, encontrándome un hombre agresivo, golpeándome constantemente y manifestándome que fuera de su casa, logrando sacarme de nuestra vivienda donde hacíamos vida en común, sacando todas mis pertenencias personales, cambiando cilindros y manifestando a viva voz que yo no tenia nada que buscar en su casa, todo esto ocurrió en Noviembre del 2013. …en varias oportunidades le he manifestado que me devuelva lo que he invertido o en su defecto liquidemos la comunidad…y se ha negado rotundamente..Dicha relación la mantuve de forma ininterrumpida, publica, notoria, de manera espontánea estable y permanente con un trato singular y efectivo, vida que llevamos como cónyuges, entre familiares y amigos…sitio donde me toco vivir todos estos años… Por ello intento la acción mero declarativa, para el reconocimiento judicial de la unión concubinaria… . .”(SIC)

Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2.105, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer al ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK, por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación del demandado, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha primero (01) de Julio de 2.015, la parte actora consigna un ejemplar del diario Panorama en donde aparece publicado el Edicto ordenado y con esta misma fecha se desglosó y se agregó a las actas.

En fecha seis (06) de Julio de 2015, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

Por escrito de fecha diez (10) de Agosto de 2015, los Abogados en ejercicio YAMIRO ROMERO y ALFREDO MANZANILLA, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda y alegan la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio conforme lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos.
Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue iniciada en el mes de Febrero de 2002 en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha diez de Agosto de 2015, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene cualidad para litigar en el presente juicio, alegando lo siguiente:

“…siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación a la demanda ….la hacemos…PUNTOS PREVIOS 1) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO (en aplicación del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil….solicitamos…declare la falta de cualidad para ser llamado a juicio nuestro representado, por cuanto la realidad de los hechos es que nuestro representado jamás ha llevado relación alguna de concubinato, ni en el pasado ni en el presente con la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ…lo cierto es que nuestro representado desde el mes de Enero del año …(2000) mantiene y ha mantenido ininterrumpidamente una relación de hecho…con la ciudadana YRAIDA MARGARITA CAMACARO..y producto de esa relación han procreado dos (02) hijos …
…aun cuando no invocamos las cuestiones previas, buscando con esto la celeridad procesal, no menos cierto es que esto no impide que el demandado alegue…cuestiones de carácter previo que deben ser decidas sumariamente…lo anteriormente expuesto. ..trae como consecuencia que nuestro representado no tiene ninguna cualidad o interés para sostener el presente juicio…

DE LA CONTESTACION…a todo evento…Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda interpuesta…ya que nuestro representado jamás ha iniciado, tenido o llevado una relación concubinaria con…JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ…ni mucho menos ha vendido vehiculo alguno para la adquisición de nuevos vehículos…así como es falso de toda falsedad…hayan en algún momento construido o equipado terreno alguno,…”.-

Al respecto, es importante resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, en el caso bajo análisis sólo corresponde al Juez constatar la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el demandado, para determinar la legitimación pasiva ya que estamos en presencia de una acción Declaración de Concubinato.

En cuanto al fundamento esgrimido por el demandado referido a que se encuentra imposibilitado legalmente para ser sujeto pasivo del presente juicio, en virtud de que no ha dado origen a ningún motivo para que lo demanden por declaración de concubinato o Unión de hecho, por lo que, corresponde al Juez analizar los hechos argumentados y probados por las partes en el desarrollo procedimental de este juicio para determinar si los hechos alegados por el actor son ciertos y si tienen o no el grado suficiente para constituir la Unión de hecho alegada; en tal sentido, la procedencia o no de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, será resuelta en la decisión de fondo del presente fallo, ya que, deberá ser esta Operadora de Justicia quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas. En consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por los apoderados judiciales de la parte demandada.- Así se decide.
III
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, en el orden de prelación en la cual fueron presentados.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante la etapa probatoria se constata de autos que la parte demandada promueve sus respectivas pruebas, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, testimoniales, documentales e informes; las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en los lapsos correspondientes obteniéndose:

a.- Reproduce el mérito favorable de las actas procesales.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Testimoniales:
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIA LUCIA MELENDEZ, MARYURIS ELVIRIS GUTIERREZ MELENDEZ, EDIXON JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROMERO, MARIA BETILDE PEREZ, CAROL YOHANA LEMUS LUGO, JHONNY JOSE GONZALEZ COLINA y YENIRE ISAMAR PERDOMO RIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 7.734.770, V-17.994.830, V-14.181.570, V-13.997.028, V-15.567.319, V-13.362.233 y V-25.190.744, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, observándose:

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos Antonia Lucia Meléndez , Maryuris Elviris Gutiérrez Meléndez, Carol Yohana Lemus Lugo, Edixon Jose Gregorio Fernandez Romero y Maria Betilde Perez,; quienes bajo juramento declararon al interrogatorio al cual fueron sometidos, observándose que coinciden en sus declaraciones y dan testimonio de que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSE GALLARDO, les consta que es soltero el cual tiene una relación con la ciudadana IRAIDA CAMACARO desde hace mas de quince años quienes tuvieron dos hijos, manifestando asimismo no conocer de vista, trato y comunicación a JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR.-

Las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que todas esas deposiciones se rigen por un mismo patrón; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, observa que son marcadamente interesadas, y desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigos ajustados a la verdad; por lo que se desestima como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.

Con relación a los testigos JHONNY JOSE GONZALEZ COLINA y YENIRE ISAMAR PERDOMO RIVAS, se constata de la comisión conferida que el Juzgado comisionado dejó constancia de que el promovente renunció a las declaraciones de los referidos testigos. Así se declara

c. Documentales e informes:

El demandado promueve los siguientes documentos:

Partida de nacimiento Nro 146 y 279, emanadas del Registro Civil Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado zulia, pertenecientes a Ángel David y Daviana de los Ángeles, quienes nacieron 04/02/2002 y 25/03/2003, los referidos documentos fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda; por lo que, el demandado solicitó oficiar al referido Registro Civil, a los fines de ratificar las mismas, constando en autos la resultas con oficio No RCM141-2015 de fecha 2311/2015.

Con respecto a las referidas actas de nacimientos, se evidencia el parentesco existente entre Ángel David y Daviana de los Ángeles, como hijos de los ciudadanos DAVID JOSEPH GALLARDO e YRAIDA MARGARITA CAMACARO. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. No obstante, las mismas no pueden considerarse como instrumento que de forma fehaciente demuestre la unión concubinaria alegada, en tal sentido se desecha las referidas documental de este proceso.. Así se declara.

Copia certificada de acta Registro de Unión Estable de Hecho, No 291 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado zulia, de fecha dos (02) de Julio de 2015, de cuyo contenido se hace constar que el ciudadano DAVID JOSEPH GALLARDO e YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, manifestaron vivir unido de hecho; consignada con el escrito de contestación a la demanda; por lo que, el promovente solicita se oficie al citado Registro Civil a los fines de su ratificación, constando en autos la información solicitada.

Ahora bien, el referido documento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Ahora bien, de este documento cabe señalar esta Operadora de Justicia, que el acta presentada por el demandado con el escrito de contestación, específicamente la casilla donde se señala la fecha en la cual los declarantes manifiestan comenzó la misma, se encuentra escrita con bolígrafo, y no en copia como aparece el resto del contenido de dicha acta; y la remitida por dicho Registro con ocasión a la información solicita, la referida casilla se encuentra en blanco, es decir, no se señala la fecha en la cual comenzó dicha unión; por lo que ,a juicio de esta Juzgadora, es inverosímil proporcionarle un valor determinado sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en consecuencia, esta juzgadora desecha la referida documental de este proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las pruebas promovidas por la demandante, se constata de autos que esta Juzgadora, negó su admisión, en virtud de que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea al encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas; en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se observa que la demandante consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.002, anotado bajo el No 15, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, adquisición de terreno
b.- Copia de documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el No 2013.1526, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.3678 correspondiente al libro de folio real del año 2013.

De estos documentos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no tiene incidencia probatoria en el concubinato que se demanda; ya que no existen otros elementos de pruebas que pueda adminicularse, para considerar su trascendencia en el concubinato. Así se declara.

c) Planilla de inscripción de inmueble y actualización de Avalúo Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
De este instrumento consignado en copia simple, esta Juzgadora no puede considerar su análisis, por no cumplirse en cuanto a su otorgante, lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

d.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha doce (12) de Septiembre de 2.012, extra litem, y en virtud de no constar en actas que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

Por otra parte, se observa de las actas, que la parte demandante mediante escrito de fecha trece (13) de Enero de 2.016, trajo a las actas Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha cuatro de Abril de 1988, entre ELVIS JOSE SUAREZ RODRIGUEZ e YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ No 110, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de demostrar que para la fecha en la cual el demandado señala mantenía una relación concubinaria con la ciudadana IRAIDA MARGARITA CAMACARO, esta se encontraba legalmente casada.

Igualmente se evidencia, que por escrito de fecha primero de Febrero de 2.016, los apoderados judiciales de la parte demandada, estos consignaron copia certificada de la sentencia del juicio Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ELVIS JOSE SUAREZ RODRIGUEZ e YRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez No 1 de la Sala de Juicio, en fecha 19/10/2009, en donde se DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA, la cual fue puesta en ejecución en fecha 29 de Diciembre de 2.009.-

Ahora bien, conforme a la moderna doctrina de la tutela judicial efectiva, y a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, que subsume dentro de las garantías constitucionales que se consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y como en principio de exhaustividad del fallo, esta Sentenciadora hace un análisis de los referidos documentos, y cuyo mejor análisis se reservó esta Juzgadora, observándose que para el periodo en que el demandado, dice se encontraba viviendo en unión concubinaria, con la ciudadana IRAIDA MARGARITA CAMACARO GONZALEZ, esta se encontraba casada.-Así se establece.

DECISIÓN DE FONDO

Así las cosas, el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.

De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ y DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK, para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, anteriormente enumerados, tanto por la actora en su libelo, como por este Tribunal en el decurso de este fallo; y siendo el caso, que la demandante no trajo a las actas, ningún hecho o elemento que diera consistencia a los hechos alegados por ella; como tampoco se demuestra que en verdad la supuesta relación concubinaria a que se refiere en el libelo de demanda, tuvo su inicio en el mes de Febrero de 2002, lo que fue desconocido por el demandado, de tal manera, no promoviendo ninguna otra probanza en ese sentido; y siendo ésta una de las condiciones requeridas, aunada a la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, de que habla la decisión Constitucional de carácter vinculante, para que se considere la supuesta unión concubinaria; es claro advertir que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANZUR en contra de DAVID JOSEPH GALLARDO SKRZYPCZACK identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Abril del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 168 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE ABRIL 2016
LA SECRETARIA,
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