EXP 37665
Sent. Nº 166
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: MAGDY JOSEFINA MARCANO PALACIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.733.431, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, inscrita en el inpreabogado No 135.055.
DEMANDADO: PEDRO CESAR RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.552.925, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE
ADMISION: siete (07) de Noviembre de 2.014
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. MAREILEEN TIGRERA, Inpreabogado No 135.055.-
SINTESIS:
Alega el demandante en su escrito:
“… En fecha treinta y uno (31) de Enero de…(1985) contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio El Socorro del Estado Guárico…con..PEDRO CESAR RICO…Una vez celebrado ese matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Madre Vieja Fundo la Posada del Guerrero Avenida San Pedro de Lagunillas Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del ESTado Zulia, ..donde procreamos tres hijas… permanecimos conviviendo juntos como pareja por espacio de cinco (05) años hasta el día cinco (05) de enero del año …1991..durante los cinco (05) años de mi unión matrimonial …todo transcurrió felizmente y de común acuerdo en nuestras relaciones y nuestro bienestar económico familiar, pero con el tiempo empezaron a surgir y a sucederse algunos problemas de entendimiento conyugal que se fueron agravando y que a la larga se convirtieron en situaciones preocupantes y de gran temor…debido a la insostenible e insoportable diluciones y falta de comprensión de mi cónyuge, llegando al extremo de intentar todo tipo de acciones personales en mi contra..es por eso que vengo a demandar a..PEDRO CESAR RICO…fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…….…... ”
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio MAREILEEN TIGRERA.
Por escrito de fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, la parte actora reforma la demanda de la siguiente manera:
“ En fecha treinta y uno de Enero de….1985; contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO CESAR RICO…por ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio Socorro del Estado Guarico…es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijamos en principio nuestro domicilio …en el Municipio Socorro, Avenida Principal…Estado Guarico, situación que permaneció hasta el día tres de Abril d Mil Novecientos Noventa y Dos…ya que por motivos d trabajo nos mudamos al estado zulia, para luego establecer nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida D con calle 21, casa No 33 Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado zulia…los primero años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas..Situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…presentado discordias con mi cónyuge dando lugar a una relación tormentosa ..se tornó imponente y autoritario, …Como es de notarse, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja…sus improperios hacia mi persona me denigraban como mujer esposa y madre sin mediar palabra alguna….Esta situación llego a su punto máximo cuando el día …cuatro de Marzo de …2009 siendo aproximadamente las 4:00pm mi legitimo cónyuge tomo una actitud grosera y a través de improperios, todo todos sus enseres personales y se marcho del hogar conyugal, gritándome a viva voz frete amigos y terceros que estaba obstinado de vivir conmigo que el quería ser libre sin ningún tipo de problemas…que no viviría mas con una vieja y a pesar de mis suplicas para que no se fuera me dijo que era preferible irse que sentirse en una jaula con una persona que no amaba…los hechos narrados tipifican ABANDONO VOLUNTARIO Y LAS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES,…previsto en las causales segunda y tercera del articulo 185 del vigente código civil….”
En diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.014, la parte demandante revoco el poder apud acta conferido a la Abogada MAREILEEN TIGRERA y confiere poder especial apud acta al Abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No 51.624.-
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda, ordenandose emplazar a las partes y al fiscal del Ministerio Publico a los fines de celebrar los actos conciliatorios y contestación a la demanda. -
En diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó los recaudos de citación conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación en la forma solicitada, los cuales fueron recibidos por el solicitante.
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales.
En fecha dos (02) de Marzo de 2.015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.-
En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2015, el apoderado judicial de la demandante Abog. ALFREDO MANZANILLA, consignó las resultas de los recaudos de citación; en donde se evidencia que el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, dejó constancia de haber logrado practicar al demandado de autos.
En su oportunidad correspondiente se llevó a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda con asistencia de la parte demandante asistida de abogado.-
Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.-
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2016, la Juez Natural de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales.
CONSIDERACIONES:
Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-
Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-
Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose lo siguiente:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guarico celebrado en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y cinco; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos PEDRO CESAR RICO y MAGDY JOSEFINA MARCANO PALACIOS; cuya disolución se demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARGUELLES MOLINA, ANIBAL DE JESUS MONTILLA PLAZA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERA, SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, JAIMAR CHIQUINQUIRA TORRES LOZANO Y NORELINES DEL VALLE ARGUELLES ISEA, titulares de la cédula de identidad No V-11.885.945, V-14.084.589, V-10.595.765, V-16.304.881, V-22.054.101 y V-18.483.712 respectivamente.
Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo JOSE GREGORIO ARGUELLES MOLINA, antes identificado, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometida manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; le consta que ellos eran una pareja feliz, con el tiempo se fueron convirtiendo en una pareja muy disfuncional, el señor PEDRO la maltrataba e insultaba delante de las personas, su relación se interrumpió en el año 2009, el 4 de Marzo, su esposo llego del trabajo como a las 4:oo pm, agarro sus pertinencias y se marcho del hogar, insultándola, llamándola fea, que no iba a volver con ella ni loco.
Por otra parte el testigo, ANIBAL DE JESUS MONTILLA PLAZA antes identificado, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometido, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, desde hace quince años, cuando eran vecinos en la carretera D, avenida 21 del Municipio Simón Bolívar No 33; le consta que todo era bien entre la pareja al principio, hasta que comenzaron los problemas, presenció cuando el cónyuge la insultaba, la maltrataba tanto físicamente como verbalmente, sin importarle quien estuviera presente; hasta que un 4 de Marzo de 2009, el sr. Pedro Rico, llego de su trabajo agarro sus pertenencias y se marcho del hogar insultándola diciendo que no quería vivir mas con ella.
La testigo SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, antes identificado, al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, le consta que Pedro Rico se mostraba un poco agresivo hacia su cónyuge, la maltrataba, la gritaba, hasta que el 4 de marzo, de 2009, como a las 4 de la tarde el tomo sus pertenencias y se marcho del hogar; llamándola gorda, vieja y fea, eso lo grito en presencia de todos lo que estábamos allí.
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves; no obstante, se evidencia del libelo de la demanda que la actora hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera .- ASI SE DECLARA-
Los testigos Luis Alberto Rodríguez Caldera, Taimar Chiquinquirá Torres Lozano y Norelines del Valle Arguelles Isea, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.
CONCLUSIONES:
Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.
En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; el demandado ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; no así a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, y aun cuando con los dichos de los testigos promovidos, quedo demostrada dicha causal, en el libelo de la demanda manifestó haber hecho todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MAGDY JOSEFINA MARCANO PALACIOS en contra de PEDRO CESAR RICO ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
La disolución del vinculo conyugal contraído por ante El Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guarico, en fecha treinta y uno de Enero de Mil Novecientos ochenta y cinco.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete de días del mes de Abril del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria ,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 166 Hora 9:00am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE ABRIL 2016
LA SECRETARIA,
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