Expediente No. 37.243
Sentencia No.170.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 30, tomo 2, protocolo 1, segundo Trimestre de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2.005, anotado bajo el No. 14, tomo 16-A, y reformada mediante el referido Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 2007, anotada bajo el No. 39, tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 46.461, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio NEILA MARTINEZ MARTINEZ y MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.621 y 96.838, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano ERVING JOSE MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.803.134, actuando en representación de la COOPERATIVA LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente, para luego pronunciarse sobre su admisión, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA, ya identificados.
En fecha 10 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, la parte actora consignó las resultas de la intimación ordenada y solicitó la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveída mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas, los periódicos donde aparece la publicación del cartel de intimación ordenado.
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal Repuso la causa al estado de que la parte actora agote la intimación personal de la parte demandada, en la dirección señalada en el libelo de demanda, por tratarse de un juicio contra una persona jurídica.
En fecha 17 de enero de 2014, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de la demandada; remitiéndola mediante oficio No. 37243-076-14.
En fecha 10 de marzo de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada donde consta que no pudo lograrse la misma, y por diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveída mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas, los periódicos donde aparece la publicación del cartel de intimación ordenado; librándose comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la fijación del cartel de intimación. Constando en actas las resultas de la misma, en fecha 21 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA, en su condición de Presidenta de la empresa demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio NEILA MARTINEZ MARTINEZ y MAYRELIS REYES DE VALERIO, ya identificadas.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce todas las facturas objeto de esta acción, que ascienden a un total de catorce (14) facturas, en cuanto a su contenido, firma, sello y la obligación al pago en ellas contenidas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y en fecha 30 de julio de 2014, se pronunció sobre la admisión de las mismas, y negando la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la negativa del Tribunal, respecto a la prueba de exhibición.
Remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta, y mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2.014, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión recurrida; siendo agregada a las actas las resultas de dicha apelación, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, una vez notificadas las partes, a los fines de la presentación de Informes.
Mediante escritos de fecha 28 de julio de 2015, ambas partes presentaron sus respectos Informes. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, presentó en fecha 10 de agosto de 2015, escrito de Observación a los informes de la parte demandada.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña catorce (14) facturas, en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día de término de distancia; procediendo la parte demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas, antes de examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, y de entrar a analizar sobre el fondo de este litigio, debe esta Sentenciadora pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la Tacha formulada por la parte demandada en escrito de fecha 10 de junio de 2015, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO

En el caso bajo análisis, la parte demandada Tacha las Facturas fundamento de la presente acción, esto es, que la Tacha se ejerce sobre documentos privados; al respecto pauta el artículo 430 ejusdem, que a continuación se transcribe:
“Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

En tal sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:
“…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario esquematizar la actuación de las partes intervinientes en esta incidencia, en tal sentido, se observa que por escrito de fecha 07 de agosto de 2014, la parte demandada con ocasión a las pruebas promovidas por la parte actora, anuncia la tacha de falsedad de documentos por vía incidental, con relación a las facturas originales ratificadas por la parte actora en la etapa probatoria.
Posteriormente, al quinto día siguiente, presenta escrito de formalización de la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos en que fundamenta la misma, conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a la parte actora la carga de insistir en hacer valer las facturas tachadas, en el quinto día siguiente.
En tal sentido, con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que en fecha 22 de septiembre de 2014, presenta escrito para dar contestación a la formalización de la tacha, mediante el cual insiste en hacer valer las facturas fundantes de esta acción; exponiendo además la extemporaneidad de la tacha por no haber sido realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que sólo se limitó según su dicho, a desconocer las facturas consignadas.
Al respecto, se observa que en la oportunidad legal de promoción de pruebas, con ocasión a la promoción de original de las facturas realizada por la parte actora, es que la parte demandada fundamentándose en el artículo 1.381 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas están referidas a la tacha de falsedad de instrumentos privados, impugna dichas facturas. En tal sentido, cumplidas todas las formalidades de Ley, y aperturado el cuaderno de tacha para la sustanciación de la incidencia, resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte actora en escrito de fecha 22 de septiembre de 2014. Así se considera.-
De tal forma, cumplidas como fueron las reglas de sustanciación de la presente incidencia de tacha, establecidas en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en la articulación probatoria aperturada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la cual comenzaría a discurrir una vez constara la notificación del fiscal, ninguna de las partes promovió sus respectivas pruebas.
Y así las cosas, ante la insistencia de la parte actora mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, en hacer valer los instrumentos privados objeto de la presente acción, se advierte que la parte tachante, no cumplió con la carga procesal de probar la falsedad de los documentos impugnados, alegada en su escrito de formalización de la tacha de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual tacha las catorce (14) facturas presentadas objeto de la acción, utilizando la vía de impugnación referida a la tacha de falsedad de instrumentos privados, contenida en el artículo 1.381 del Código Civil; por cuanto no desplegó la actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los instrumentos, no pudiendo desvirtuar el valor probatorio de los mismos; siendo que en los casos de tacha, corresponde a la parte que impugna los documentos, probar la falsedad de los mismos.
Lo anterior constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar SIN LUGAR la Tacha efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NEILA MARÍA MARTINEZ, cuyo pronunciamiento se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Resuelto el anterior punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve catorce (14) facturas, en las que fundamenta la presente acción.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual desconoce en cuanto a su contenido, firma, sello y la obligación de pago, las referidas facturas; sin embargo, el análisis sobre tales instrumentos así como la defensa opuesta por la parte demandada, será objeto de análisis en párrafos subsiguientes.
2.- Consigna acta constitutiva de la COOPERATIVA LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, y actora en esta causa, y acta constitutiva y asambleas de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A.
Los anteriores documentos descritos en el párrafo anterior, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de la cooperativa y la sociedad mercantil, actora y demandada respectivamente en el presente litigio, es por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de las mismas, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.-
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de julio de 2004, y promueve lo siguiente:
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Al respecto, esta juzgadora considera necesario señalar, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Promueve original de las facturas fundantes de esta acción; no obstante, esta Juzgadora hará el análisis de las mismas en párrafos subsiguientes, como ya fue expuesto.
c.- Promueve el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa demandante y acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa demandada
Tales instrumentales ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
d.- Promueve original de carnets de identificación de trabajadores, emitidos por la empresa demandada.
Al respecto, la prueba bajo análisis no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, por cuanto no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.-
e.- Promueve Contrato No. 4600045225, elaborado por la Gerencia Regional de Ambiente de la empresa P.D.V.S.A., en el cual según se constata la empresa P.D.V.S.A. celebra contrato con la empresa demandada.
Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder. De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el contrato elaborado por la empresa P.D.V.S.A. Así se decide.-
f.- Promueve copia simple del libelo de demanda, cheque protesto y auto de admisión del expediente signado con el No. 37.249, llevado ante este Tribunal, interpuesta por el ciudadano Erving Molero, en su carácter de Coordinador de la Asociación Cooperativa demandante, con plenas facultades para representarla.
De la prueba bajo análisis se considera que la misma no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, por cuanto no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
g.- Promueve la testimonial de los ciudadanos EIFFER FLORES, JEAN HERNANDEZ, DANIEL BRAVO, ALIRIO VALENCIA, DERVIS CUBILLAN, ANGEL LEAL y YOU SOTURNO SOTURNO; comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.243-1.103-14, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Undécimo.-
En fecha 07 de noviembre de 2.014, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada para la evacuación de dichas testimoniales.
Los ciudadanos EIFFER FLORES, JEAN HERNANDEZ, DANIEL BRAVO, ALIRIO VALENCIA, DERVIS CUBILLAN, ANGEL LEAL y YOU SOTURNO SOTURNO, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, de las mismas se evidencia la contesticidad de los testigos, por cuanto en sus respuestas afirman entre otras cosas, la relación mercantil existente entre la Cooperativa demandante y la empresa demandada, y de la elaboración de facturas de cobro realizadas por la actora a la empresa demandada; sin embargo, dichas declaraciones no constituyen prueba idónea para demostrar la existencia de la obligación demandada por la parte actora, siendo menester puntualizar que el testimonio por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, por lo tanto dichos testimonios quedan desechados de este proceso. Así se decide.-
h.- Promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual este Tribunal niega su admisión por improcedente; sin embargo, la parte actora ejerce recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que subidas las actuaciones respectivas al Órgano Superior Jerárquico, éste mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando en tal sentido lo decidido por este Tribunal, razón por la cual huelga cualquier análisis respecto a esta prueba. Así se considera.-
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de julio de 2004, y promueve lo siguiente:
a.- Promueve original de carnets de identificación de trabajadores, emitidos por la empresa demandada.
Al respecto, la prueba bajo análisis no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, por cuanto no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.-
b.- Promueve la testimonial del ciudadano ORLANDO ALFONSO DURAN; comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.243-1.103-14, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Undécimo.-
En fecha 07 de noviembre de 2.014, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada para la evacuación de dicha testimonial; y de un análisis de la misma, se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declararlo desierto. De tal forma, a esta Juzgadora, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del precedente testigo. Así se decide.-
Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, corresponde el análisis de las facturas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, para lo cual, se tiene que promueve catorce (14) facturas emitidas a nombre de la empresa demandada, en las que fundamenta la presente acción, signadas con los números 000458, 000498, 000494, 000493, 000492, 000488, 000485, 000484, 000483, 000475, 000471, 000468, 000463, 000459, respectivamente.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual desconoce en cuanto a su contenido, firma, sello y la obligación de pago, de las referidas facturas.
En tal sentido, dispone el artículo 1.365 del Código Civil:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las facturas exigidas en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria de los instrumentos fundantes de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta Juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechados de este proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, promueve las siguientes:
1.- Promueve y ratifica las documentales consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar.
Al respecto, esta Juzgadora realizó el análisis correspondiente a dichas documentales, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
2.- Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a este alegato y como fue expuesto anteriormente, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
3.- Promueve y ratifica escrito de oposición al procedimiento intimatorio.
4.- Promueve y ratifica escrito de contestación a la demanda.
Con respecto a los particulares 3 y 4, se advierte que no constituyen un medio de prueba, ya que los escritos ratificados como medio probatorio, no son más que actuaciones procedimentales del presente juicio monitorio, que surte sus efectos procesales conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideran improcedentes tales promociones. Así se establece.
5.- Promueve y consigna impresión del único sello según su dicho, que corresponde a la empresa demandada, para demostrar que fue imitado de forma fraudulenta por la parte actora para sellar las facturas comerciales, promoviendo igualmente la prueba de información a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento y Banesco, para que envíen copia certificada del facsímil del sello que aparece en sus archivos como sello legal de la empresa demandada.
En fecha 30 de julio de 2014, se libró oficio No. 37243-1061-14, dirigido a la entidad bancaria Banesco, y en fecha 24 de noviembre de 2014, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en el cual solicita que se indique el R.I.F. de la empresa demandada, para lo cual en fecha 28 de enero de 2015, se libró nuevo oficio No. 37.243-107-15.
Asimismo, por auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal acordó ratificar el oficio librado a la entidad financiera Banesco, para lo cual se libró oficio No. 37243-993-15, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles una vez recibido el mismo, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2015, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado y en la cual informa la imposibilidad de remitir lo solicitado, por cuanto la empresa demandada no mantiene ningún tipo de actividad comercial con esa institución; razón por la cual, y al no ser eficiente dicho medio probatorio para esta causa, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Se hace necesario destacar, respecto a la prueba de información promovida por la parte demandada, en la cual solicita se oficie a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que al igual a la prueba de información solicitada al Banco Banesco, envíen copia certificada del facsímil del sello que aparece en sus archivos como sello legal de la empresa demandada; sin embargo, por omisión involuntaria de este Tribunal, al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, no se ordenó librar el oficio a dicha entidad financiera, lo cual la parte demandada y promovente se conformó, al no realizar ningún tipo de actividad, a los fines de la efectiva evacuación de la prueba.
Por ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
No obstante, tal medio probatorio no es relevante, ya que si bien es cierto, según lo expuesto por la promovente, la prueba de información era para demostrar el original del sello de la empresa, con el fin de destruir el valor probatorio de las facturas fundamento de esta acción, no es menos, que con ocasión a la defensa desplegada por la parte demandada, relativa al desconocimiento de las facturas objeto de este juicio, las mismas fueron debidamente desechadas de este proceso; en tal sentido, queda a juicio de quien decide, inoficiosa la prueba en cuestión. Así se considera.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha 28 de mayo de 2014, desconoció expresamente los instrumentos fundantes de la presente acción (facturas), lo cual fue ratificado posteriormente en el acto de contestación a la demanda realizado en fecha 10 de junio de 2014, en el cual desconoce tanto el contenido, firma, sello y obligación de pago, que originó la presente acción.
Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio NEILA MARIA MARTINEZ, realizó el desconocimiento formal de las catorce (14) facturas que les fueron opuestas por la parte actora, es por lo que nos encontramos, que el actor estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, por los medios idóneos establecidos en la ley, toda vez que el artículo 445 ejusdem, señala que en los casos de desconocimiento de un Instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, quedando indefectiblemente sin valor probatorio los instrumentos fundamento de la presente acción (facturas), como ya fue analizado en párrafos anteriores. Así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2.003, respecto a la carga de la prueba ante el desconocimiento de documento privado, estableció:
“Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 440, 443 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece”.
De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechados los instrumentos fundamento de la acción propuesta, constituido por catorce (14) facturas, así como destruida la autenticidad jurídica de los referidos instrumentos, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta Juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en las facturas en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la COOPERATIVA LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., ya identificados, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, la Tacha efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NEILA MARÍA MARTINEZ, ya identificada.-
2.-) SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la COOPERATIVA LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., ya identificados,
3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2016.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 170, en el legajo respectivo.

La Secretaria.