Exp 37975
Sent. Nº 165
Interdicción
Oposición
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE

Consta de actas que la ciudadana DANYS GREGORIA OQUENDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11.450.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio JESUS MARIA ALBORNOZ y JESUS ENRIQUE ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado No. 37.910 y 142.900, respectivamente solicitó a este Tribunal sea sometida a Interdicción a la ciudadana DARIAGNY JOSE BEVILAGUA DE LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.085.455, quien es su legitima hija, por encontrarse sufriendo de diversos quebrantos de salud, como consecuencia de Traumatismo craneoencefálico al volcar vehiculo con perdida del conocimiento, motivo por el cual se practico tomografía cerebral, donde se evidencia lesión cerebral con contusión cerebral, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 393 y 395 del Código Civil.

Por auto de fecha treinta (30)de Octubre de 2015, el Tribunal de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el proceso y procede a una averiguación sumaria de los hechos imputados, acordándose interrogar a la presunta entredicha y a cuatro de sus parientes o amigos inmediatos. Igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, el Tribunal fijo como oportunidad para la declaración de los testigos, el tercer día hábil de despacho siguiente; quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaración el día y hora fijado.

En diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, la solicitante DANYS GREGORIA OQUENDO, consignó los nombre de los médicos especialistas a los fines de que levante el informe correspondiente, los cuales fueron designados por este Tribunal a los fines de que practiquen el informe medico respectivo.

Posteriormente, mediante auto se fija día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la entredicha a los fines de que sea interrogada.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.016, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la solicitante, a los fines de tomarle declaración a DARIAGNY BEVILAGUA

Por escrito de fecha 22 de Febrero de 2016, el ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ VIZAES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.757.757, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES, inpreabogado No 40.671, expuso:

“..De conformidad con el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil,...me hago parte y a la vez me adhiero en el presente juicio de INTERDICCION…que interpusiera la ciudadana DANYS GREGORIA OQUENDO… mi legitima esposa DARIAGNY…ciertamente ..22 de Febrero de 2.015, de regreso de un viaje..como consecuencia de un fatal accidente de transito…sufrió traumatismo craneoencefálicos, con perdida de conocimiento que la mantiene bajo un estricto y riguroso tratamiento…el pasado 18 de febrero de 2016, en horas de la mañana, se traslado y constituyó este Tribunal en mi casa de habitación familiar, a petición de la ciudadana DANYS GREGORIA OQUEDO…progenitora de mi legitima esposa con el propósito de interrogar a mi cónyuge…procedí a exigir una explicación, a lo que se me informó que se trataba de un proceso de INTERDICCION y solicitud de TUTELA en la persona de ..DANYS GREGORIA…Desconozco la pretensión de la ciudadana DANYS…al interponer el presente juicio de INTERDICCION…Ciudadana Jueza: Durante todo este tiempo he asumido en forma plena y absoluta la atención y los cuidados estrictos, que bajo recomendación médica requiere mi legítima esposa…ratifico se me reconozca mi cualidad de parte, de conformidad con el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil…en mi condición de cónyuge…pido se desestime y niegue la petición de TUTELA…solicitada por..DANYS GREGORIA OQUENDO…”.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, la Juez Natural de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutados sus vacaciones legales y emplazó al ciudadano Néstor José Pérez para que comparezca por ante este Juzgado en el tercer día hábil de despacho siguientes, a fin de que rinda declaración.-

En diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2016 la ciudadana DANYS OQUENDO otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS ALBORNOZ, inpreabogado No 37.910.

Por escrito de fecha primero (01) de Marzo de 2016, la ciudadana Danys Oquendo asistida de abogado, expuso:

“…el ciudadano Néstor José López,…pretende desconocer mi solicitud interpuesta por ante este Juzgado, en la cual planteo la interdicción de mi hija Dariagny Jose Belilagua de Lopez aduciendo para ello lo dispuesto en el articulo 398 del Código Civil, en su condición de cónyuge…por considerarse el tutor de derecho de la misma..mi..hija presenta …un TRAUMATISMO CRANEO ENEFALICO SERVERO…lo cual no fue óbice para que el mencionado NESTOR JOSE LOPEZ…ante la existencia de un importante patrimonio conyugal ha realizado actos fraudulentos, concretamente el forjamiento de un supuesto poder general de administración y disposición supuestamente otorgado por mi hija a el, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el día viernes de Junio de 2.015…en el cual se deja constancia de que mi hija estuvo presente en el acto de otorgamiento y firmo en presencia del Notario…cuando en realidad ella se encuentra prácticamente paralizada pues no puede caminas y mucho menos estampar su firma como engañosamente se afirma en el auto de la Notaria…..por lo que opté en solicitar su interdicción y, ante el hecho cierto de los actos fraudulentos y delictivos del ciudadano NESTOR …procedí a interponer la denuncia correspondiente ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del EsTado Zulia…”

Notificado como fue el ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ, en fecha diez (10) de Marzo de 2.016, este compareció a rendir declaración, quien respondió a las preguntas formuladas por este Juzgado.

Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.016, el Tribunal en virtud de la incidencia surgida abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de este recurso.

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir la incidencia surgida de la siguiente manera:


El artículo 607 del Código de Procedimiento, establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”

El procedimiento incidental supletorio, previsto en la referida normativa, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellas asuntos o incidencias surgidas en juicio que carezcan de un procedimiento determinado y vayan mas allá de la simple sustanciación, requiriendo incluso de una contención, previendo para ello un lapso probatorio de ocho (08) días a los fines de que las partes demuestren la veracidad de sus afirmaciones.-

La decisión sobre esta articulación, varía dependiendo de si va o no ha influir, en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la Sentencia definitiva, y en el Segundo Supuesto, el pronunciamiento debe producirse en el noveno día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria acordada.-

Así las cosas, aperturado el lapso probatorio correspondiente pasa de seguida esta Juzgadora al análisis correspondiente, en el orden de prelación en la cual fueron presentadas:

PRUEBAS PRESENTADAS POR NESTOR JOSE LOPEZ VIZAEZ.

El ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ VIZAES, estando dentro del lapso para promover y evacuar las pruebas que a bien tuvo, promueve la prueba testimonial, inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y documental,

. Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ BASTIDAS y YOSALEX DE JESUS MILLANO QUIVA, titulares de la cédula de identidad No 14.234.410 y 24.259.125, respectivamente, para cuya evacuación se fijó día y hora para que los testigos promovidos hicieran su respectiva declaración obteniéndose:


La testigo MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ BASTIDAS, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DARIAGNY JOSE BEVILAGUA DE LOPEZ, desde hace siete meses, ya que una colega enfermera me llamo para ver si podía prestarles sus servicios en el turno de día; le consta que esta presenta un traumatismo craneoencéfacio, por lo que se le coloco un respirador que es un traqueotomo, que es por donde recibe alimentación; no puede valerse por si sola; que es el señor Néstor López quien es su esposo quien le prove el cuidado y mantenimiento a Dariagny José.

Por otra parte, la testigo YOISALEX DE JESUS MILLANO QUIVA, manifestó bajo juramente al igual que la anterior, que conoce de vista, trato y comunicación a Dariagny José Bevilagua de López desde hace ocho meses, ya que comenzó a trabajar en su hogar prestándole servicios de enfermería; ya que producto de accidente automovilístico, sufrió un golpe en su cabeza y esta totalmente en cama, tiene el cerebro inflamado; no puede valerse por si sola por eso amerita de sus cuidados, siendo el señor Néstor López quien cubre estos gastos.

De los dichos de estos testigos evidencia esta Juzgadora, que la misma corrobora que la ciudadana DARIAGNY JOSE VEBILAGUA DE LOPEZ padece de lesiones cerebrales graves, que la imposibilita valerse por si sola. ASI SE DECLARA.

Inspección Judicial:

El Tribunal fijó dia y hora a los fines de su traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Mi Sueño, casa No 3, sector Campo Elias, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado zulia, con el objeto de practicar la inspección judicial promovida por el ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ, y siendo el día y la hora fijada, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “..se encuentran presentes al momento de la constitución , en compañía del notificado, familiares por afinidad del notificado y personal de enfermería a cargo de los ciudadanos de la ciudadana DARIAGNY JOSE BEVILAGUA…sus dos menores hijos habidos en el matrimonio, así como personal especializado practicando terapia prescrita médicamente. Pudo observar el Tribunal que las condiciones generales de cuidados y atenciones en la que se encuentra la ciudadana DARIAGNY…son adecuadas y optimas con relación a los equipos médicos, así como un ambiente agradable y estimulante, pues se pudo escuchar música de ambiente y en general las condiciones tanto de cuidado, atenciones y ambientales son las mas idóneas en atención al estado de salud en que se encuentra actualmente la referida ciudadana...”

De la resulta de la inspección Judicial promovida, se observa las condiciones de salud y de cuidados que recibe la entredicha con ocasión a la lesión cerebral sufrida ocasionado por el accidente de tránsito sufrido; por lo que, esta Juzgadora ratifica lo constatado en dicha inspección Judicial en cuanto a que los cuidados y atenciones suministrados a la indiciada son las idóneas para su salud.- Así se declara.


- Documentales:

Promueve y consigna como prueba documental copias simples relacionadas con los costos aproximados por concepto de tratamientos médicos, gastos de hospitalización, atención de enfermería y demás cuidados relacionados con la recuperación de su cónyuge DARIAGNY JOSE BEVILAGUA; al respecto observa esta Juzgadora que dichos documentos carecen de la forma procesal idónea en su evacuación, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, no procede el análisis correspondiente. Así se declara.-


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE DE LA INTERDICCION

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

.-Promueve las Documentales:

1.- Consigna copia certificada del documento otorgado en fecha 26 de junio de 2015, anotado bajo el No 70, Tomo No 53, tomo de autenticaciones del año 2015, anotado bajo el No 70 Tomo No 53, tomo de Autenticaciones del año 2015, llevados por la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el cual fue promovido con el objeto de demostrar: “..Según el cual, presuntamente la ciudadana DARIAGNY JOSE BEVILAGUA…otorgó poder general de administración y disposición de todos sus bienes, sin limitación alguna y en la forma mas amplia”, al ciudadano Néstor José…”

2.- Copia certificada del documento otorgado en fecha 09 de Julio de 2015, anotado bajo el No 74 tomo No 57, del tomo de Autenticaciones del año 2015 llevados por la Notaria Publica Segunda de Cabimas del ESTado Zulia, promovido con el objeto de demostrar: “…según el cual el ciudadano Néstor José…actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge DARIAGNY JOSE…celebra contrato de OPCION DE COMPRA con el ciudadano EDUARMIG.…”

3.- Constancia expedida por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas en la cual se evidencia que por ante ese Despacho Fiscal cursa Investigación No MP-11534-2016 por la comisión de los delitos de Aprobación Indebida Calificada y forjamiento de Documento Publico, siendo la denunciante y como victima DARIAGNY el cual se encuentra en fase de investigación.

De estos documentos, cabe señalar esta operadora de Justicia, que las referidas documentales no pueden ser tomado en cuenta a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la presente incidencia.- Así se decide.


Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la interdicción el artículo 395 del Código Civil Vigente contempla:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente de incapaz, el sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Igualmente, los artículos 398 y 399 ejusdem establecen:

Articulo 398: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho. “

Articulo 399: “A falta del cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el juez nombrara tutor del modo previsto en el articulo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura publica previendo el caso de interdicción del hijo”

Asimismo , el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el articulo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura publica previendo el caso de interdicción del hijo”.
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decreta la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promuevan el indiciado de demanda o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


De tal manera, existiendo oposición por parte del cónyuge únicamente en lo que se refiere al nombramiento de curador en la persona de DANYS GREGORIA OQUENDO, toda vez que por derecho le corresponde al mismo, debe esta Juzgadora de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia, determinar si el ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ se encuentra impedido por razón alguna a ejercer el cargo de conformidad con el articulo 398 del Código Civil Vigente, antes transcrito.

Así las cosas, constatado como ha sido de autos, que el ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ, es mayor de edad, no separado legalmente de Bienes de la cónyuge DARIAGNY JOSE BEVILAGUA DE LOPEZ, y en este momento se encuentra a cargo de los cuidados de la misma, forzoso será para esta Juzgadora declarar improcedente la oposición hecha a su vez por la ciudadana DANYS GREGORIA OQUENDO madre de DARIAGNY JOSE BEVILAGUA DE LOPEZ, en virtud de fundar sus alegatos en una presunta, fraudulenta administración, que no le corresponde a esta Juzgadora establecer y/o determinar, pues considera que en esta fase del conocimiento solo es menester verificar los hechos alegados en cuanto al estado de salud de la ciudadana DARIAGNY JOSE BEVILAGUA DE LOPEZ, que impidan su libre desenvolvimiento. ASI SE ESTABLECE.

En base a los alegatos expuestos y de conformidad a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, deberá declarar esta Juzgadora IMPROCEDENTE LA OPOSICION bajo análisis ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

En la INTERDICCIÓN formulada por DANYS GREGORIA OQUENDO a favor de DARIAGNY JOSE BEVILAGUA DE LOPEZ, IMPROCEDENTE LA OPOSICION formulada por ambas partes en la presente causa..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _SEIS días del mes de Abril de dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.165 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE ABRIL 2016
LA SECRETARIA,