Expediente No. 37795
Reivindicación
Sentencia No.161
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YVONNE ANTONIA BALZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.672.045, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS QUERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.218.271, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y YINETH LOPEZ TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.848 y 181.239.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 13 de abril de 2015, la abogada THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YVONNE ANTONIA BALZA CHIRINOS, antes identificada, demandó al ciudadano CARLOS LUIS QUERO CHIRINOS, por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 14 de abril 2015, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.

En fecha 30 de abril de 2015 la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, apoderada actora, consignó copias simples, indicó dirección de la parte demandada para practicar su citación y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos recibidos.

En fecha 06 de mayo de 2015 se libran los recaudos de citación.
En fecha 08 de mayo de 2015, la apoderada actora THAIS OLIVARES MEDINA, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación del demandado a la parte actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2015 la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, consignó copias simples y en fecha 19 de mayo de 2015 se entregaron los recaudos de citación a la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2015 la abogada THAIS OLIVARES consigna en actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En la oportunidad legal sólo la parte actora promovió pruebas, admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2015.

En fecha 04 de marzo de 2016 la abogada en ejercicio THIAS OLIVARES MEDINA, consignó escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo es importante resaltar el contenido de la norma prevista en el Código Civil Venezolano, artículo 1.924, así:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

Sobre la base normativa del artículo 548 del Código Civil, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario, no obstante en el caso que nos ocupa, la parte actora expone en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“..Mi representada es propietaria de unas Mejoras y Bienhechurías fomentada sobre un terreno ejido que mide Diecisiete (17 Mts) metros de largo por Trece (13 Mts) metros de ancho, ubicada en la Calle Duaca, casa sin número barrio 26 de julio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia…según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) quedando anotado bajo el número N° 113, tomo 37, …”. (Subrayado del Tribunal).

El objeto de subrayar en las transcripciones anteriores, obedece a que esta Sentenciadora debe constatar la existencia de ese derecho de propiedad que se invoca; por lo que se considera necesario, en consonancia con lo alegado por la actora en su escrito libelar, traer a las actas fragmentos de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, quien estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que:

“…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno …
…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados ...”
Lo anterior es nuevamente reiterado por el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Constitucional, Exp. N° 13-0613, en donde se estableció:
“…Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos no existe duda alguna, en cuanto a que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal de Santo Domingo del Estado Mérida, aún cuando en sus alegaciones los accionantes afirmen que son los propietarios del terreno objeto de la acción de reivindicación, según el documento presentado con el libelo de demanda.
Ello así, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario (…). (Vid. Sent. SCC N° 45 del 16 de marzo de 2000. Caso: Mirna Yasmira Leal Marquez).
En la antes citada sentencia de la Sala de Casación Civil (N° 140 del 24 de marzo de 2008), en la que se abordó de manera especial lo concerniente a “…los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación…” se expresó que, ni un título supletorio ni un documento autenticado, como el de autos, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del referido Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal de primera instancia o el superior que conoció de la apelación declarar procedente una acción de reivindicación, si la parte actora no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de dicha pretensión….”

Comprende y analiza los anteriores criterios jurisprudenciales idéntica situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la parte actora ciudadana YVONNE ANTONIA BALZA CHIRINOS, identificada anteriormente y representada por su apoderada judicial la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, afirma en el libelo de demanda presentado, ser la propietario de unas Mejoras y Bienhechurías ubicadas en la Calle Duaca, casa sin número barrio 26 de julio Cabimas antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) quedando anotado bajo el número N° 113, tomo 37, de los libros de autenticaciones.

A la luz de la norma del artículo 548 del Código Civil Venezolano, y los criterios jurisprudenciales ya transcritos, considera esta Juzgadora que la acción propuesta por la ciudadana YVONNE ANTONIA BALZA CHIRINOS, es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, toda vez, que ésta última norma dispone expresamente el derecho que tiene de reivindicar una cosa el propietario de la misma, y la ciudadana YVONNE ANTONIA BALZA CHIRINOS, prueba su derecho de propiedad a través de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) quedando anotado bajo el número N° 113, tomo 37; y no a través de un título registrado por ante la Oficina Subalterna respectiva, en total y absoluta contradicción a lo dispuesto expresamente por el referido artículo 548 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Asimismo, es necesario y de obligatoria mención por parte de esta Juzgadora, establecer que la interpretación de las causas de improponibilidad de la pretensión, significa atender y cuidar que el derecho de acción es un derecho prestacional de configuración legal, que sólo puede ejercerse por los cauces que señale el legislador. Así se establece.

De esta manera, habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana YVONNE ANTONIA BALZA CHIRINOS en contra del ciudadano CARLOS LUIS QUERO CHIRINOS, identificados en actas.

No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 03:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 161, en el legajo respectivo. La Secretaria.