Exp. No. 37612
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 185
gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que la ciudadana YRAIMA ROSA JIMENEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.260.171domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inpreabogado No 87.887 DEMANDADO POR ALIMENTOS al ciudadano ANDRES JOSE BASTIDAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.206.902, de igual domicilio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 139 y 165 ordinal Quinto del Código Civil y el articulo 286 ejusdem en concordancia con los artículos 747,748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que practique la citación del demandado.

Por diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2014, la demandante, confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA Y ELENA PEÑALOZA, inpreabogado No 19374, 87.887 y 126.755, respectivamente.



Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2014, el demandado ciudadano ANDRES JOSE BASTIDAS HERNANDEZ, confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio IRIS VIVAS, Inpreabogado No 25.456.

Por escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, la apoderada Judicial de la parte demandada IRIS VIVAS, dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

Por auto de fecha tres 803) de Marzo de 2015, la Juez Natural se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutados sus vacaciones legales.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. IRIS VIVAS, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio. Y solicito se decrete la extinción de la obligación alimentaria.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda presentada por la ciudadana YRAIMA ROSA JIMENEZ APONTE antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano ANDRES JOSE BASTIDAS HERNANEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, que le corresponde como esposa; y como consecuencia de ello, recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la cónyuge y evidenciando esta Juzgadora de actas, sesenta y siete (67) al setenta y siete (77), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio. la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.016; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por YRAIMA ROSA JIMENEZ APONTE en contra de ANDRES JOSE BATIDAS HERNANEZ, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:

Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, (sueldo o salario) la cual fue ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha catorce (14) de Octubre de 2.014. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 9:30am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.185 en el Legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,26 DE ABRIL 2016
LA SECRETARIA,