EXP 37521
Sent. Nº 184
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

CON INFORMES.

DEMANDANTE: ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.459.348, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES inscrita en el inpreabogado No 56.848

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.961.685 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: Once (11) de Junio de 2.014

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. THAIS OLIVARES y YINETH LOPEZ, Inpreabogado No. 56.848 y 181.239, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, DANIEL CARDOZO, TAMAYRI OSORIO, MANUEL RINCON, JORGE VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, inpreabogado Nos 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886 y 6.854, respectivamente.

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“…El día doce (12) de Junio de…(1991), contraje matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado zulia, con el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO…Una vez celebrado el enlace matrimonial, fijamos como ultimo domicilio conyugal, en ..Avenida pedro Lucas Urribarri, sector Puerto Escondido, casa S/N Municipio Santa Rita del Estado Zulia…en fecha veintiséis de Abril de …(2013, mi esposo me hizo un escándalo publico, cuando me dirigía a un colegio …agrediéndome físicamente, que me conllevo a denunciarlo ante la Fiscalia…En fecha.. (23) de Octubre de…(2013), mi esposo continuaba con sus malos tratos hacia mi ofendiéndome y humillándome….vengo en este acto a DEMANDAR…por DIVORCIO al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ…basando la presente acción en lo dispuesto en el ordinal Segundo y Tercero del Articulo 185 del Vigente Código Civil…... ”

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, la demandante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES Y YINETH LOPEZ, inpreabogado No 56.848 y 181.239, respectivamente.

En fecha ocho (08) de Julio de 2014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.014, la parte demandante reformó la demanda, en los términos siguientes:

“…El día doce ...de Junio de…1991, contraje Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO…fijamos como ultimo domicilio conyugal…Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Puerto Escondido..Municipio Santa Rita del Estado Zulia…procreamos tres (03) hijos… mayores de edad…es el caso que durante los primeros meses de nuestro matrimonio, todo trascurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero al año siguiente,…mi esposo asumió un comportamiento totalmente diferente el hombre del cual un día conocí, dejo de ser el hombre amoroso, atento, cariño y preocupado por mi puesto que comenzó a maltratarme verbal y psicológicamente en presencia de familiares y vecinos,…al transcurrir dos años nació…mi …hija…a los pocos meses … mi cónyuge retomo una conducta hostil hacia mi comenzó a maltratarme verbal, física y psicológicamente…cuando yo lo buscaba el me rechazaba totalmente, no me tomaba en cuenta, vivía solo para el, …Al transcurrir los años… con mis estudios no descuide mis obligaciones como esposa y madre y el mantenimiento del hogar reinando la paz y armonía en nuestro matrimonio; a los dos años siguientes...pero mas adelante, en el año …(2005) comenzaron nuevamente los problemas con mi esposo, debido a su mal trato hacia mi, iniciaron las discusiones y ofensas, me gritaba obscenidades delante de los empleados de nuestra empresa, hasta el punto de agredirme físicamente……en esa oportunidad no lo denuncie …porque se trataba del padre de mis hijos…con este hecho mi esposo abandono el hogar….mas adelante en vista de que mis hijos sentían la ausencia de su padre y me pedían que lo dejara regresar, que querían tener a su papá a su lado, fue cuando tome la iniciativa de buscar a mi esposo y sugerirle que regresara…..lamentablemente mi esposo no rectifico su conducta sino por lo contrario continuó con su mal proceder, ya que el día Dos …de Febrero…2006, fue peor la situación ya que me golpeo fuertemente hasta de romperme el tabique y maltratarme en el rostro…allí fue cuando tome la decisión de denunciarlo….Transcurrido dos años…mi esposo toma la decisión de renunciar a …(CPVEN)…seguí ayudándole ..en la administración de la misma..todo marchaba de manera normal…pero lamentablemente se retomaron los problemas…debido a que comenzó a ser indiferente, se mantenía fuera del hogar, me era infiel..me manifestaba constantemente que ya no me quería y por tal motivo no teníamos vida marital…a pesar de que siempre busque la manera de enamorar a mi esposo y ser cariñosa y atenta con el, pero el me rechazaba totalmente…mi esposo se fue nuevamente del hogar sin haberle dado ningún motivo….mis hijos me pidieron que querían tener a su padre en la cena navideña…fue cuando …fui a buscarlo en la empresa…y pedirle que regresara a la casa y así compartiéramos las navidades en familia, ..le rogamos que regresara del cual con groserías y de mal humor me respondió que el no regresaría mas a esa casa, que no quería vivir mas conmigo porque se iba a divorciar …pero a los dos meses regreso a la casa para seguir siendo un matrimonio feliz en fecha 23 de Octubre de 2013, mi esposo continuaba con sus malos tratos hacia mi,…..obligándome a salir de la empresa…procedí a denunciarlo…por ante la Fiscalia…donde se ordenó la salida de mi esposo de mi hogar en resguardo de mi integridad física…vengo…a demandar ….por DIVORCIO….basando la presente acción en lo dispuesto en el Ordinal segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil…..

Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, el Tribunal admitió cuando ha lugar en derecho la reforma de la demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorio y contestación de la demanda, previa la citación del demandado.-

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, la parte actora solicita al Tribunal los recaudos de citación del demandado y señala la dirección del domicilio.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado.

En diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2.014, la parte actora insiste en la citación personal del demandado.-

En diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2.015, el demandado EDGAR SANCHEZ CORDERO, confiere poder apud acta especial a los abogados Dennos Cardozo, Nirva Hernandez, Varinia Hernández, Daniel Cadozo, Tamayri Osorio, Manuel Rincón, Jorge Villasmil y Fernando Villasmil.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de ambas partes

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante, asistida de abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informes solo la demandante, presentó el escrito correspondiente; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Junio de mil Novecientos Noventa y uno; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA y EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO; cuya disolución se demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora,que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba promoviendo la prueba de testigos, documentales, exhibición de documentos, informes, experticia, Inspección Judicial.-

Las pruebas promovidas fueron agregadas en su oportunidad correspondiente, procediendo este Tribunal a la admisión de las mismas de la siguiente manera:

a.- Prueba Testimonial:

Al respecto acota esta sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis |-ue significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, KARINA RITA BATTISTELLI DE MOSQUERA, ISOLMAIRA MARIA GIL ORDOÑEZ, ZENDY JOSEFINA RIOS OLIVARES, NICIDA ANTONIA PRIETO RINCON, ALEJANDRO FIDEL CARO GONZALEZ y SUSANA DEL VALLE REYES LEAL, titulares de la cédula de identidad No 10.425.238, 20.256.667, 14.723.326, 10.599.869, 29.586.103 y 12.413.154, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo SUSANA DEL VALLE REYES LEAL antes identificada, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace mucho tiempo como 24 a 25 años; conoce donde estos fijaron el domicilio conyugal señalando la dirección; tiene conocimiento que estos procrearon tres hijos de los cuales uno es fallecido; le consta que en varias oportunidades que el cónyuge maltrataba a su esposa verbal y físicamente, no respetaba quien estuviera presente; y se encuentran separados desde hace dos años y medio.

Por otra parte la testigo, ZENDY JOSEFINA RIOS OLIVARES, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, bajo juramento, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace 20 años aproximadamente; le consta que estos procrearon tres hijos, del cual uno es fallecido y el resto mayores de edad; igualmente, le consta las constantes peleas que existían entre los esposos, la agredía verbalmente, llamándola tonta, entupida, la despreciaba, sin embargo ella lo atendía con cariño pero el siempre con su grosería menospreciándola.; en una de las tantas discusiones, el tomo sus pertenencias y se fue de la casa y tiene como alrededor de dos años y medio que no le ve cerca de la casa donde convivían.

El testigo ALEJANDRO FIDEL CAO GONZALEZ antes identificado, al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal; le consta que las constantes discusiones que existían entre ellos, las ofensas, los malos tratos que el le daba; y tiene conocimiento de que el Sr. Edgar Sánchez, abandono el hogar conyugal.


De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; aunado al hecho alegado por la actora en su escrito de demanda quien manifestó que en varias oportunidad hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera ASI SE DECLARA-

En cuanto a los testigos KARINA RITA BASTTISTELLI DE MOSQUERA, ISOLMAIRA MARIA GIL ORDOÑEZ y NICIDA ANTONIA PRIETO, RINCON, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.


b.- Documentales:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedentes. Así se declara.

- Copias certificadas de las partidas de Nacimientos Nos 456. 265 y 311, correspondientes a los hijos habidos durante la unión conyuga y copia certificada del Acta de Defunción No 226 correspondiente al menor hijo procreados por los cónyuges, durante la unión conyugal, quien falleció en fecha 30/04/1992.-

Con respecto a las referidas actas de nacimientos y de defunción, se evidencia el parentesco existente entre el demandante y el demandado, como hijos de ambos, encontrándose uno de ellos fallecidos y dos mayores de edad; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana.- Así se decide.

Copia certificada de documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; anotado bajo el No 21, tomo 3, protocolo 1, primer Trimestre, y copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 23712/2003; registrado bajo el No 11, protocolo Primero, tomo 9, cuarto Trimestre, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Bicentenario, Sector Cuatro bocas del municipio Santa Rita del Estado zulia; y venta que hiciera el Municipio Santa Rita –Estado Zulia a la empresa Sociedad Mercantil Servicio de Transporte y Mantenimiento Abundio S.A, del referido terreno.

Copia fotostática de documento de un inmueble CASA QUINTA ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia; Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2009, bajo el No 30, Protocolo tomo 2, primer Trimestre .-

Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS, TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A, marcadas con las letras “E”,”F”,”G” y “H”;
Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Consultoría y Servicios Integrales Petroleros, C.A, marcada con la letra “I”,”J”;
Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Sánchez C.A, marcada con la letra “K”;

Documentos originales y copias certificados Registro de Vehículos insertos a los folios ciento siete (107) al ciento cincuenta y seis (156), de la pieza de Medidas;

Se evidencia de estos documentos, los cuales fueron consignados en la pieza de medidas y ratificados durante la etapa probatoria, algunos en copias simples otros en originales; que los mismos son impertinentes, a los fines de demostrar las causales alegadas por la demandante en la presente causa de Divorcio.- Así se decide.

c.- En relación a la Exhibición de Documentos, este Tribunal negó su admisión en virtud de no cumplir con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 del Código de Comercio; en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se declara.

d.- Experticia contable; e.- Informes a empresas y entidades financieras; f.- Inspección Judicial: Se observa de las actas que dichas probanzas no fueron admitidas por este Juzgado, en virtud de que revisadas como fueron las mismas, quedó demostrado que éstas se profundizan en hechos propios de un proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, siendo el presente procedimiento un juicio de Divorcio; de tal manera, este Tribunal negó su admisión por resultar impertinentes. Posteriormente la parte promovente apeló de la negativa de la admisión a las pruebas promovidas, la cual se oyó en un solo efecto, y remitidas al Juzgado de Alzadas las copias certificadas correspondientes, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta; y constando en autos las resultas de la misma se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del ESTado Zulia, declaró: Sin lugar la actividad recursiva ejercida por la abogada Thais Olivares, apoderada judicial de la demandante y confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

CONCLUSIONES


Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.


En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposa por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA en contra de EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en fecha doce (12) de Junio de 1991.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis de días del mes de Abril del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 184 Hora 9:00am-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE ABRIL 2016
LA SECRETARIA,