Expediente No. 37717
Sentencia No. 179.
Reivindicación
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-8.699.600 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENDRICK CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.208.896 y V.-7.740.612, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, LEANDRO RAMIREZ, CRALOS JAVIER MERTINEZ y JOSE DANIEL OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 103.448, 33.723, 25.916 y 175.925, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 14 de enero de 2014, el abogado en ejercicio JOSE DANIEL OCANDO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, presenta demanda en contra de los ciudadanos HENDRICK CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, por REIVINDICACIÒN de un (01) inmueble ubicado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare, actualmente conocido como Urbanizaron Tamare, Sector Urdaneta, distinguido con el No. 535 en la población de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…Mi representado el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS,…es legitimo propietario de un (1) inmueble constituido por una (1) casa-quinta y el terreno donde esta se encuentra edificada, el cual está situado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare, actualmente conocido como Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, Inmueble este distinguido con el N° 535 en la población de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…y le pertenece a mi representado según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.244, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que dicho inmueble…se encuentra actualmente ocupado o detentado ilegalmente (falta del derecho a poseer) por los cónyuges ciudadanos HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS…y la ciudadana DEISY MARGARITA CRUZ DUNO…quienes basándose en un Contrato de Opción de Compra-venta suscrito por su persona y los antiguos propietarios de dicho inmueble los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAIDY ANGARITA DE ROJAS y contrato este disuelto (Mutuo Disensu) posteriormente por las partes, han vendió a partir de dicha disolución ocupando o detentando ilegalmente el inmueble propiedad de mi encarnado…el ciudadano HENDRICK ENRQIUE CAMACHO BARRIOS suscribió con los ciudadanos REINALDO ROJAS y AHIDY ANGARITA DE ROJAS un Contrato de Opción de Compra Venta que tenia por objeto el inmueble anteriormente descrito …todo ello a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 26 de enero del 2.009, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 06 …por incumplimiento culposo imputable al ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, las partes intervinientes en dicho contrato de opción de compra-venta a través de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Cuidad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 27 de enero del 2.010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 07, acordaron disolver (Mutuo Disensu) el susodicho Contrato de Opción de Compra Venta, dejándole sin efecto a partir de dicha disolución,…Así las cosas …es que mi representado el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, contrata con los antiguos propietarios ciudadanos REINALDO ROJAS Y HAIDY ANGARITA DE ROJAS del precitado inmueble la compra-venta del mismo, la cual materializan perfectamente todo según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.244, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010...”

En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora JOSE DANIEL OCANDO, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación y solicitó al Tribunal se libre comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para practicar la citación.

En fecha 29 de enero de 2015, se libró despacho de citación con oficio No. 37717-109-15.
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado HECTOR ACHE, consigno escrito de reforma a la demanda siendo admitido por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2015, emplazándose nuevamente a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un día como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma, comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado HECTOR ACHE, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 27 de febrero de 2015, se libró despacho de citación con oficio No. 37717-239-15.

En fecha 23 de marzo de 2015, se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado con oficio No. 37717-109-15 y en fecha 04 de mayo de 2015 se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado con oficio No. 37717-239-15.

A petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, ordenó librar los respectivos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora consignó ejemplares del Diario El Regional de fecha 20 de mayo de 2015 y del Diario Panorama de fecha 24 de mayo de 2015 donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.-

En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal a petición de la parte actora ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados y en al misma fecha se libro despacho con oficio No. 37717-700-15.

En fecha 15 de julio de 2015 el abogado HECTOR ACHE solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, pedimento proveído por este Juzgado en auto de fecha 16 de julio de 2015 nombrándose a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ como Defensora Judicial de la parte demandada,. En la misma fecha se libra la boleta de notificación a la Defensora Judicial.

En fecha 27 de julio de 2015 el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ. En fecha 29 de julio de 2015, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ compareció por ante este Tribunal manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.

En fecha 12 de agosto de 2015 el abogado HECTOR ACHE, solicito al Tribunal libre recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal dicta auto emplazando a la Defensora Judicial para el acto de contestación a la demanda. En fecha 14 de agosto de 2015 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de los demandados.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 21 de Octubre de 2015, la Defensora Judicial de los co-demandados presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de abril de 2016, La parte co-demandada HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio ALESSANDRO BAMBINI, presenta escrito mediante el cual opone defensas a su favor, alegando entre otras que la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de litio es totalmente legitima, por lo cual se evidencia la improcedencia de la presente acción.

Hecha la anterior relación de las actas, pasa este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado por las partes, de la forma siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, se han pronunciado sobre la naturaleza de este procedimiento, debiendo el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer, se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad.-

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

III
DECISIÓN DE FONDO

En relación al caso sub-examen, pasa esta Juzgadora a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna junto con el libelo de demanda, lo siguiente:
a.- Copia simple de documento de venta de un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno situado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare hoy conocido como Urbanización Tamare, sector Urdaneta, NO. 535, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en el cual ciudadanos REINALDO ROJAS y HAIDY ANGARITA DE ROJAS dan en venta pura y simple dicho inmueble al ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, siendo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2010, bajo el No. 2010-244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

La Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó el documento antes referido, no obstante y en la oportunidad correspondiente no ejerció el medio idóneo y legal para sustentar su impugnación, y siendo que le referido documento fue producido en forma certificada posteriormente en juicio, surte lso efectos legales en la presente causa.

Igualmente la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda marcado C, resolución emanada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, Región Zuliana, No. 0059, de fecha 26 de Agosto de 2014, mediante la cual pretende demostrar a este Tribunal según lo manifestado en el libelo de la demanda que la parte demandante quedó habilitada mediante dicha resolución para intentar la vía judicial e intentar las acciones judiciales tendentes a materializar su pretensión, documento que igualmente fue impugnado por la Defensora judicial sin interponer debidamente las defensas para sustentar la impugnación por la cual dicho documento surte efecto legal en la presente causa.


En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la actora promovió las siguientes:
ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA 26/10/2016.
1.- Copia Certificada de instrumento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2010, bajo el No. 2010-244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual pretende demostrar el derecho de propiedad el actor, razón por la cual, esta Juzgadora considera que el inmueble identificado en actas por la parte actora y cuya documental fue consignada junto con el libelo de demanda, así como junto a la cadena documental consignada por la parte actora, se desprende y comprueba la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, no existiendo otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtúe, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

2.- Consigna documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 9 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 21 Tomo 64, de los libros de autenticación que evidencia el poder general judicial y extrajudicial que fuese conferido por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, a los abogados HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, LEANDRO RAMIREZ, CARLOS JAVIER MARTINEZ y JOSE DANIEL OCANDO, dicho instrumento no fue desconocido e impugnado en al oportunidad, al mismo, acota esta Juzgadora que surte los efectos legales para la representación en juicio del actor, no obstante a que acredita la representación dicha, deja en cierto esta Juzgadora que el mismo no guarda relación con los hechos litigiosos y de fondo que ocupan en la presente causa. Así se considera.

ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA: 03/11/2015
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia con fecha 23 de Octubre de 2008, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de ese año, en el cual los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARANAGA y BETHSY HERNANDEZ DE ARANAGA venden a los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAIDY ANGARITA DE ROJAS, el inmueble objeto de litigio, comprobándose cadena documental de propiedad del inmueble.

2.-Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2009, bajo el No. 71, Tomo 06 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAIDY ANGARITA DE ROJAS, y el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, celebran contrato de opción de compra venta de un inmueble situado en el Parcelamiento conocido como Punta Tamare hoy conocido como Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, No, 535, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y consigno igualmente documento de autenticación por ante la referida oficina notarial con fecha 27 de enero de 2010, bajo el no. 30, tomo 07 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAYDI ANGARITA DE ROJAS, y el ciudadano HENDRIK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, MEDIANTE EL CUAL rescinden el contrato de opción de compra venta determinado por los contratantes, de esta manera pretende probar la parte actora que el demandado no tiene derecho a poseer dicho inmueble (objeto de litigio) por no sustentarse ninguna relación jurídica que evidencie la propiedad, lo cual se encuentra concatenado con la documental referida instrumento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2010, bajo el No. 2010-244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

De la prueba de informes: Al respecto, se libró oficio a la oficina subalterna de Registro Público de los municipios de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y cuyas resultas constan en autos, de las mismas se emana documento copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2010.2014 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.308 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en cual los ciudadanos REINALDO ROJAS y HAIDY ANGARITA DE ROJAS, venden un inmueble al ciudadano RAYMON RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, con el cual la parte actora pretende hacer valer el derecho de propiedad que alega en el libelo de la demanda, del referido documento esta Juzgadora, hizo mención en párrafos anteriores.

ESCRITO DE PRUEBA DE FECHA 09/1172015:
En el referido escrito la parte actora invoca el merito de hechos de notoriedad judicial o hechos notorios judiciales de las actas que conforman el expediente numero 37292 cursante por ante este Tribunal, contentivo del juicio de QUERELLA DE AMPARO interpuesta por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS en contra del ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS, y sobre el cual destaca el hecho de que el bien inmueble objeto del presente juicio y bien detentado o poseído por los demandados existe plena identidad, y debido a ello dichos ciudadanos detentan el inmueble objeto de reivindicación.

En este sentido, De la prueba bajo análisis se evidencia que este Tribunal conoce de la causa No. 37292, y en base al hecho de notoriedad judicial es de referir que dicha causa se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse ejercido recurso de apelación, ahora bien, en el nombrado proceso este Juzgado decretó el Amparo a la posesión en fecha 05 de Febrero de 2010 y fue amparado en la posesión al ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Inmueble No. 535 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Esdao Zulia.-

Tal probanza ratifica el hecho de encontrarse la parte demandada poseyendo el inmueble objeto de esta acción, no obstante, en cuanto al fondo de esta causa, que por ser de naturaleza especial, deben demostrarse ciertos requisitos de manera concurrente; es por ello, que este Tribunal valora la anterior prueba sólo como demostración de la posesión que mantiene la parte demandada en dicho inmueble, por lo tanto es necesario referido a la situación de hecho y de derecho que nos ocupa que dicha posesión sea evidente ilegitima o ilegal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en el cual ratificó en todos y cada uno de sus partes el escrito de contestación a la demanda, sin embargo se limitó solamente a ello sin considerar y arrojar en autos probanza alguna que sustentara los argumentos señalados en el escrito de contestación presentado.

Ahora bien, en este sentido, es de acotar que en fecha 06 de Abril de 2016 comparece por ante este Juzgado personalmente el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ALESSANDRO BAMBINI, alegando lo siguiente:
“…la parte actora y promovente omite una serie de actuaciones realizadas en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, y al respecto, señalo que por decreto de este Tribunal, por auto de fecha 05 de febrero de 2014, fui Amparado en la posesión que ejerzo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Tamare, Inmueble No. 535, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando formalmente Amparado en la misma, mediante acta de fecha 11 d marzo de 2014…Llama igualmente la atención, la documental marcada con la letra C, consignada junto con el libelo de la demanda, referida a la resolución de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, …La decisión plasmada por el órgano administrativo en cuestión, se circunscribe muy específicamente a lo establecido en el particular segundo, que a la letra dice: “ Con base a lo alegado y probado por las partes se evidencia de actas que efectivamente las partes accionadas ocupan el inmueble de manera legítima…”

Se evidencia entonces que el demandado HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, asistido de abogado, alegando y argumentando defensas a su favor las cuales esta Juzgadora esta en el deber de considerarlas y analizarlas en atención a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, por cuanto es deber del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante presenta documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2010.244, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado 471.21.11.5.308 correspondiente al libro de folio real del año 2010, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.

Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado; sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.-

Siendo estos requisitos los siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En el caso bajo análisis, nos encontramos con el hecho de que el demandante ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS, propone su acción Reivindicatoria contra el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, invocando la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta, Casa No. 535, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2010.244, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado 471.21.11.5.308 correspondiente al libro de folio real del año 2010; por lo que se cumple el primer requisito “a” referido a “El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante”. Así se considera.-

Igualmente ha quedado demostrado el requisito “b” referido al “hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide”; en virtud de que no ha sido un hecho controvertido entre las partes, por cuanto la parte actora así lo ha expuesto en su libelo de demanda y ratificado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se considera.-

En relación al requisito “c”, esta Juzgadora se reserva su pronunciamiento para realizarlo en párrafos posteriores.-

Asimismo, el cuarto requisito “d”, relativo a “La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad”; ha sido igualmente demostrado con las pruebas analizadas y promovidas por las partes, que el inmueble identificado por la parte actora en el libelo de demanda y sobre el cual se solicita su reivindicación, es el mismo que posee la parte demandada. Así se considera.

Ahora bien, en cuanto al requisito “c”, que se refiere a “La falta de derecho del demandado a poseer la cosa”; se hace necesario acotar que la controversia generada ha sido la relativa a la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto de juicio, es decir, que la parte actora alega en el libelo de demanda que los demandados “…se encuentran actualmente ocupado o detentado ilegalmente (falta del derecho a poseer)…” y la parte demandada alega que no se encuentra ocupándolo en forma ilegal o ilegítima.

Tal como se desprende de todo el análisis del material probatorio cursante en actas y valorado minuciosamente por esta Juzgadora, la parte demandada se encuentra habitando el inmueble en cuestión, pero de forma legítima, ello se ratifica con la documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada C, que consiste en la resolución emanada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zuliana de fecha 26 de Agosto de 2014, mediante la cual dicha oficina, en base a lo alegado y aprobado por las partes, evidencia que las partes accionadas HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y DEISY MARGARITA CRUZ, ocupan de manera legitima el inmueble ubicado en la Urbanización Tamare Sector Urdaneta, Casa No. 535, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aunado que las partes ante dicha Oficina Ministerial sostuvieron audiencia conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto sin lograr ningún acuerdo especifico.

Así las cosas, se hace necesario aclararle a la parte actora ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS BARRIOS, que la posesión que ejerce actualmente la parte demandada sobre el inmueble ya identificado, NO PUEDE CONSIDERARSE ILEGÍTIMA, ante la evidencia del documento anteriormente reseñado emanado de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitaria de Viviendas Región Zuliana; que los califica como poseedores legítimos, por lo que mal puede considerarse el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa en forma indebida. Así se considera.

En este sentido, se evidencia, del examen de la presente causa, que la parte actora no demostró el tercer requisito “c” que se refiere a: “La falta de derecho del demandado a poseer la cosa”; por lo que se concluye que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de todos los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas y sobre todo que se demuestre la falta de derecho del demandado a poseer el inmueble, que en este caso no fue demostrado, ya que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de forma legítima tal y como fue destacado en la presente resolución; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS en contra de los ciudadanos HENDRICK CAMACHO BARRIOS y DEISY CRUZ, antes identificadas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
2.-) SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano RAYMOND RAFAEL OLIVEROS en contra de los ciudadanos HENDRICK CAMACHO BARRIOS y DEISY CRUZ, todas suficientemente identificadas en actas.

3.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 12:20 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 179.
La Secretaria,