Exp. 37.540
Cobro de Bolívares
Sent. No. 182.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de autos, que el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.277.021, con Inpreabogado No. 10294, procediendo con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UUNIVERSAL RIF No. J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el Tres de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A. RIF No. J-316511472, con domicilio en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Agosto de 2006, bajo el No. 75, Tomo 1-A y reformada por asiento inscrito en el mismo Registro el 08 de mayo de 2009, bajo el N° 62, Tomo 3-A, y el ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.791.085, domiciliado en jurisdicción del municipio CABIMAS del Estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la ultima citación a fin de dar contestación de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2014 el apoderado actor abogado VALENTIN RISSON consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación y canceló los emolumentos al Alguacil del Tribunal, en la misma fecha el Alguacil dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.
En fecha 07 de julio de 2014 se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2015 el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de los demandados a quien no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2015 el abogado VALENTIN RISSON solicitó la citación cartelaria de los demandados, pedimento proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles.
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado VALENTIN RISSON consignó en actas los ejemplares de los diarios contentivos del cartel de citación librado, los cuales fueron desglosados, agregándose a las actas las paginas contentivas del cartel de citación por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2015 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2015 el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada Abog. NILDA ROBERTIZ, previa solicitud de la parte actora, a quien se ordenó notificar.
En fecha 19 de octubre de 2015, Consta agregada boleta de notificación firmada por la Abog. NILDA ROBERTIZ como Defensora Judicial de la parte demandada, quien compareció por ante el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015 aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2016 el abogado VALENTIN RISSON solicito al Tribunal se emplace a la Defensora Judicial designada para dar contestación a la demanda pedimento proveído por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015.
En fecha 25 de enero de 2016, el abogado VALENTIN RISSON consignó copias simples y en fecha 27 de enero de 2016 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2016 se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial Abog. NILDA ROBERTIZ, quien en fecha 04 de marzo de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2016 el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva, por auto de fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, las partes intervinientes en la presente causa consignaron convenimiento, el cual se transcribe:
“…En horas de Despacho de hoy –Trece de Abril de Dos Mil dieciséis, presente por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos VALENTIN RISSON SOTO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-3.277.021, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 10294 de este domicilio, obrando con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado judicial de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, identificado en Autos; en lo adelante y a los efectos de este convenimiento denominado “EL BANCO”, por una parte y por la otra, el ciudadano, JHON RAFAEL VALOR ROWE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.791.085 y del mismo domicilio, obrando con el acrecer de Presidente de la firma mercantil “CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A.”, identificada en Autos, en su condición de deudora y a la vez obrando en su propio nombre en su condición de Fiador; en lo adelante y a los efectos de este convenimiento denominados “LOS DEMANDADOS”; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3650805, Impreabogado N° 12454 expusieron: Primero: Cursa por ante este Tribunal Juicio por Cobro de Bolívares seguido por “EL BANCO” en contra de “LOS DEMANDADOS”, Expediente N°37.540.-Segundo: “LOS DEMANDADOS” con el objeto de ponerle fin al presente Juicio convienen en forma expresa y categórica que para el día Trece de Abril de Dos Mil Dieciséis le adeudan a “EL BANCO”, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.662.366,70) por concepto de saldo de capital del Contrato de Préstamo de fecha 14 de Marzo de 2013, el cual se acompaño a la demanda, marcado con la letra “B”; y el cual se encuentra vencido, liquido y exigible; b) La cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 409.948,32) por concepto de intereses de mora, producidos y calculados en la forma indicada en el libelo de la demanda, hasta el día 13 de Abril de 2016; y todo lo cual hace un total de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs, 1.072.315,02).-Tercero: No obstante que “LOS DEMANDADOS” no han cancelado las obligaciones contraídas y que son de plazo vencido, “EL BANCO” convienen en concederles un nuevo plazo, a fin de facilitarles el pago de lo adeudado.- En este sentido, “LOS DEMANDADOS” se obligan a pagar a “EL BANCO”, la suma de dinero reconocida y adeudada de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs, 1.072.315,02), en la forma siguiente: 1.- La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 402.000) que cancelan en este acto y que “EL BANCO” recibe en este mismo acto en Cheque emitido a su favor por la expresada cantidad y cuya identificación consta en la copia que se anexa a este convenimiento.- Dicha cantidad de dinero se abonará a los intereses causados al 13 de Abril de 2016.- 2.- El saldo restante, osea la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 670.315,02) se obligan a pagarlos al vencimiento del plazo de Ciento Veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente convenimiento.- Cuarto: La falta de pago de las obligaciones asumidas por “LOS DEMANDADOS”, en la fecha convenida, dará derecho a solicitar la ejecución del presente convenimiento.- Quinto: El presente convenimiento no producirá ni implica novación de la obligación.-Sexto: Los nuevos intereses que se causen por el saldo de capital adeudado, serán revisados entre “EL BANCO” y “LOS DEMANDADOS” y en todo caso su cancelación se hará en forma separada y fuera de las obligaciones que asumen en este convenimiento.- Séptimo: “LOS DEMANDADOS” cancelaran al apoderado actor la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.- Octavo: Ambas partes pedimos al Tribunal que imparta su aprobación al presente convenimiento, se haga la homologación correspondiente y no ordene el Archivo del Expediente, hasta tanto haya constancia en autos del cumplimiento por parte de “LOS DEMANDADOS” de las obligaciones que asumen en este documento…”
En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante, el cual tiene facultad expresa para transigir, convenir, carácter que se evidencia del poder que corre inserto en actas, y el ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, parte demandada, obrando con el carácter de Presidente de la firma mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A., y obrando en su propio nombre en su condición de Fiador, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el Convenimiento suscrito por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y el ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, parte demandada, obrando con el carácter de Presidente de la firma mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A., y obrando en su propio nombre en su condición de Fiador, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A., y el ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
n la misma fecha siendo la (s) 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 182, en el legajo respectivo.
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