Exp. Nº 37257
Sentencia Nº 180
Motivo: Cumplimiento de Contrato
K.L.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:


DEMANDANTE: IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.840.104 y V-14.951.597, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.968.583, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, MARIA DANIELA GEIZZELEZ y OSCAILY MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.081, 127.617 y 171.966 respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia la segunda, y el resto en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.711 y 57.669 respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, con motivo de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta de un inmueble.

En fecha primero (1) de octubre de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte actora, se dictó decisión mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y se niega la medida innominada solicitada.

En fecha quince (15) de noviembre de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de que no pudo practicar su citación personal.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada MIREYA RAMONES, presenta diligencia mediante la cual consigna a las actas, los ejemplares del diario La Verdad y el Regional, contentivos de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día veinte (20) de enero del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de 2014, este juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, el alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de la notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, comparece la abogada en ejercicio Nilda Robertiz y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem y realiza el juramento de Ley.

En auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora, se emplaza a la defensor ad litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de junio de 2014, el alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, comparecen el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARRUSO y presenta diligencia mediante la cual consigna poder judicial que le fue otorgado por la parte demandada ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO.

En fecha nueve (9) de julio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual como punto previo denuncia la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y solicita la inadmisibilidad de la presente demanda, asimismo, contesta al fondo la demanda, niega, rechaza y contradice las argumentaciones expuestas por la parte actora en cuanto al incumplimiento del contrato, y reconviene a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por Resolución de Contrato.

En auto de fecha diez (10) de julio de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta, y fija el quinto día hábil de despacho siguiente para su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (7) de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mireya Ramones, presenta su correspondiente escrito de contestación a la Reconvención y niega los hechos opuestos en contra de sus representados.

En fecha once (11) de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito judicial de promoción de pruebas; asimismo, en fecha trece (13) de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, previa solicitud de la parte actora se fija el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, a fin de que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presenta su correspondiente escrito de informes, asimismo, en la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan sus informes finales en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse como punto previo sobre la defensa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO

Observa esta jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (9) de julio de 2014, solicita que antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, se realice un análisis sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto existe una inepta acumulación de acciones, ya que los demandantes tramitaron de manera conjunta tres pretensiones principales como lo es la acción de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta, Honorarios Profesionales, y el Daño Moral; por lo que dichos pedimentos se contrarían entre sí, violando la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la acumulación inicial de pretensiones.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior norma se colige que son tres los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que, en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Ahora bien, en la presente causa, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada es la del Cumplimiento de un contrato de opción a compra venta de inmueble, no obstante, la parte actora consecuencialmente solicita textualmente lo siguiente:

“TERCERO: se condene en costos, costas y honorarios profesionales a la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO,….por resultar totalmente vencida en la presente controversia.
CUARTA: Se condene a la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO,…al daño moral y correspondiente pago, una vez evidenciarse la mala fe y conducta ilícita en la compraventa y consecuencialmente en los daños ocasionados por su negativa al cumplimiento del contrato de opción a compra de fecha 23/04/13…”



Ahora bien, con respecto a la solicitud de indemnización por Daño Moral, expresada en el escrito de demanda, se observa que la redacción del planteamiento, es poco clara o especifica, y pareciera que la parte actora reclama los Daños Morales derivados del incumplimiento contractual, no obstante, en el caso de tratarse de una acción por vía principal, la misma tiene su fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, acción que por no tener pautado un procedimiento especial en la normativa civil, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, no se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente o contrarias entre sí, ni de procedimientos incompatibles, ya que la acción de Cumplimiento de Contrato y la acción por Daño Moral, se tramitan por el mismo procedimiento. Así se considera.

En relación a los Honorarios Profesionales, considera esta jurisdicente que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, ya que no se evidencia en ninguna parte del escrito libelar, que la parte actora demande por vía principal el Cumplimiento del Contrato de opción a compra, y al mismo tiempo solicite también por vía principal el cobro de Honorarios Profesionales como acciones distintas, tal y como lo plantea la parte demandada, pues del contenido del mismo, se infiere que la pretensión reclamada por el actor es una sola y consiste en el Cumplimiento del Contrato. Por otra parte, si bien es cierto, solicita se condene al pago de honorarios profesionales, es importante resaltar que dicha solicitud esta incluida en el pago de las costas procesales, las cuales en forma amplia cubren lo que se entiende por costos, honorarios y litis expensas, y constituye uno de los efectos del proceso, que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva y que en todo caso correran a cargo del vencido.

En tal sentido, en base a los fundamentos antes expuestos se debe declarar IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (9) de julio de 2014, referida a la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1133, 1140, 1159, 1162, 1167, 1169, 1183, 1184 y 1185 del Código Civil, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta celebrado en fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, con la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, para la compra de un inmueble en un lapso que se estipuló en noventa (90) días continuos, a partir de la firma del documento, con una prórroga de treinta (30) días continuos, alegando que la demandada después se negó a formalizar la venta, evadiendo la entrega de la documentación requerida para su debida protocolización, y participándole el aumento unilateral del inmueble, ignorando los términos convenidos en el referido contrato.

Del referido contrato promovido por el actor con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, anotado bajo el No. 60, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que se pactó el siguiente acuerdo:

“…SEGUNDA: El precio por el cual esta pactada esta venta es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 900.000,00), de los cuales recibe en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00) que es el precio de la presente OPCION DE COMPRA y que serán ajustados al valor total del precio, por lo que se adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 800.000,00) los cuales serán cancelados una vez aprobado el Crédito solicitado por ante la empresa PDVSA y Crédito Hipotecario. TERCERA: El lapso de duración del presente contrato de OPCION DE COMPRA es por Noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, con una prorroga de treinta (30) días continuos…”

Por lo tanto, se deben valorar las pruebas de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

a.- Documento de propiedad del Inmueble en venta, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, folios 111 al 115, protocolo primero, cuatro trimestre, así como, documento de compra del terreno donde está ubicado, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo El Nº 33, protocolo primero, tomo 3º, cuarto trimestre, y su correspondiente inscripción catastral y solvencia.

Los instrumentos antes descritos consignados en copias simples por la parte actora y posteriormente en original por la parte demandada forman parte de la cadena documental del inmueble, señalado en el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio, siendo promovidos por la parte actora a los fines de demostrar la titularidad sobre el bien inmueble, por parte de la demandada de autos ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, observándose de su análisis que tales documentos cumplen con todas las solemnidades y formalidades de registro exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros.

Sin embargo, es menester para éste Órgano Subjetivo aclarar que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar el derecho de propiedad del inmueble por la demandada de autos, sino el cumplimiento o no del contrato de opción a compra realizado por las partes en relación al referido inmueble; no obstante, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria se tienen como fidedignos, y se aprecia su contenido. Así se decide.-

b.- Contrato de opción a compra venta suscrito por los representantes legales de la ciudadana MARIA GUISEPPINA VANGA ARVELO y los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, anotado bajo el No. 60, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Del presente documento consignado en copias simples por la parte actora y posteriormente en copias certificadas por la parte demandada, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre la ciudadana MARIA GUISEPPINA VANGA ARVELO y los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ. En razón a ello se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho invocado e igualmente la legitimación activa que posee.

El referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la promesa de compra venta de un inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual las partes involucradas en el presente juicio, pactan la compra venta de un inmueble; y en el cual están plasmadas las cláusulas cuyo cumplimiento es exigido por el actor a través de la presente acción. Así se decide.-

c.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de2012, contentivo de Poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO a los ciudadanos DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ y NATIVIDAD SANCHEZ CASTELLANO.

De la referida documental, se evidencia el poder de representación que tienen los ciudadanos DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ y NATIVIDAD SANCHEZ CASTELLANO, ya que la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO les otorgó poder general de administración y disposición, para actuar en su nombre, y en base a ese poder suscriben el contrato de opción a compra venta de inmueble, objeto del presente litigio, con los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, por lo que se demuestra la cualidad que tienen dichos ciudadanos para actuar en nombre de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, de tal forma, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad de ley, y tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

d.- Comunicación de Aprobación de Crédito Hipotecario por parte de BANCARIBE, emitida en fecha veintidós (22) de julio de 2013, dirigida al ciudadano IVOR RODRIGUEZ.

La referida comunicación emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial para su validez, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en actas, no obstante, en relación a la aprobación del referido crédito, fue promovida la prueba de informes por la parte actora, la cual fue admitida, librándose el correspondiente oficio en fecha 24/09/2014, a la entidad bancaria BANCARIBE, siendo recibida respuesta en comunicación que corre inserta al folio (286), suscrita por la Gerente de la Oficina de BANCARIBE Ciudad Ojeda, donde remiten la certificación de la Gerente Hipotecario del Banco, haciendo constar lo siguiente:

“Que en Sesión de Comité de Crédito Vicepresidencia Banca de Personas en Acta Nº 1057 de fecha 22 de julio de 2013, se aprobó lo siguiente: Préstamo Hipotecario a los ciudadanos Adriana José Narváez González e Ivor Emigdio Rodríguez Mújica, …por la cantidad de Bs. 500.000 A una tasa de interés social de 6,66% Plazo: 25 años. Destino del crédito: Adquisición de vivienda principal.”…

De tal forma, la referida prueba permite demostrar la aprobación del crédito hipotecario solicitado por los demandantes de autos, ante esa entidad financiera, en los términos expuesto en la referida certificación, y debe tenerse como fidedigna por ser un instrumento privado que procede de una reconocida entidad financiera, debidamente validada con firma autorizada y sello del banco, sin embargo, no constituye una prueba certera de que el Banco liquidó el monto del crédito aprobado y emitió el correspondiente cheque para poder formalizar la venta definitiva del inmueble, en los términos acordados en el contrato de opción de compraventa fundamento de la presente acción.

En consecuencia, el aporte de la referida prueba por la parte actora no constituye por si sola, prueba definitiva del cumplimiento de las obligaciones del comprador, pactadas en el contrato fundamento de la presente acción, y mucho menos compone prueba fehaciente del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada de autos, en tal sentido, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción que permitan comprobar el incumplimiento alegado en el presente juicio. Así se decide.-

e.- Documento de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA GUISEPPINA VANGA ARVELO y el ciudadano IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2012, anotado bajo el No. 37, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

f.- Documento de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA GUISEPPINA VANGA ARVELO y los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 18, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Los documentos antes descritos, están referidos a la promesa de compra venta de un inmueble, suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio, en relación a un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, y ambos contienen los mismos términos del contrato de opción a compra objeto del presente litigio, en cuanto al valor del inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, lo que demuestra que las partes han realizado diversos acuerdos a los fines de lograr la compra venta definitiva del inmueble, y que ésta no ha sido lograda.

Ahora bien, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de ley, se consideran válidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano, no obstante, deberán ser adminiculados con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

g.- Copias simples del Informe Técnico de Avalúo del Inmueble objeto del presente litigio, realizado por la Ing. NINOSKA VERA.

Con respecto a la presente prueba, a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad de Ley, constituye un documento privado simple emanado de una tercera persona que no forma parte del presente litigio, en razón de lo cual, al no ser ratificado en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo desecha de este proceso, toda vez que no cumple con los requisitos de validez en el presente juicio. Así se decide.

h.- Gaceta Oficial Nº 40.115 de condiciones de financiamiento/opciones de compra venta de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013.

En relación a la prueba antes descrita, no se observa la pertinencia de la misma, ya que su contenido no está dirigido al empleo de un medio de prueba con relevancia para esclarecer el punto neurálgico del presente juicio, que es el presunto incumplimiento por parte de la demandada de autos, específicamente de las cláusulas acordadas en el contrato de opción a compra de fecha 23/04/2013, aunado a que se debe dejar claramente establecido que el Juez conoce el derecho, y no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes. Así se considera.-

i.- Requisitos a consignar para la obtención de un crédito hipotecario por ante la entidad bancaria BANCARIBE.

En relación a la referida probanza, esta Juzgadora evidencia que nada aporta al tema controvertido, ya que los requisitos exigidos por una entidad bancaria para la tramitación de un crédito, nada tiene que ver con lo estipulado en el contrato de opción a compra objeto del presente litigio, el cual si bien es cierto, establece en una de sus cláusulas que parte del pago se iba a realizar una vez aprobado el crédito hipotecario solicitado, los requisitos para la obtención de dicho crédito no son inherentes al contrato fundante de la presente acción, y lo que se demanda específicamente es el incumplimiento de cláusulas contractuales establecidas en el mismo, razón por la cual se desecha la referida prueba del presente proceso. Así se decide.-
La apoderada judicial de la parte actora reconvenida abogada MIREYA RAMONES, presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de agosto de 2014, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Promueve y ratifica las pruebas instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron apreciadas en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

b.- Documento de compra venta y constitutivo de hipoteca de primer grado emitido por la entidad bancaria BANCARIBE, autenticado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se observa de actas, que la prueba antes descrita fue promovida con la finalidad de demostrar el cumplimiento efectivo de las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra de fecha 23/04/2013, por parte de los demandantes de autos, y el incumplimiento de la demandada, en su obligación de vender, al negarse a entregar el documento de liberación del inmueble (cláusula 16 de INAVI), por ser este requisito indispensable para la formalización y protocolización de la compra venta del inmueble dado en opción.

No obstante, se observa de la referida documental que fue autenticado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, únicamente en lo que respecta a la firma de YADIRA QUINTERO en representación del BANCO DEL CARIBE, C.A., entidad bancaria que autorizó el crédito.

Ahora bien, tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado, y es demostrativo de que efectivamente el Banco BANCARIBE autorizó el crédito mediante el otorgamiento de una hipoteca de primer grado constituida a su favor, para la compra-venta del inmueble propiedad de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, sin embargo, de la fecha de la autenticación (27/09/2013), se desprende que ya se encontraba vencido el plazo estipulado en la cláusula TERCERA del contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, para la duración del referido contrato de opción a compra, la cual señala textualmente lo siguiente: “TERCERA: el lapso de duración del presente contrato de Opción de Compra es por Noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, con una prorroga de Treinta (30) días continuos…”.
De tal manera, la presente prueba permite evidenciar que no se materializó la venta acordada en el contrato de opción a compra venta, dentro de los lapsos establecidos en la cláusula tercera del contrato objeto del presente litigio, no obstante deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, a los fines de determinar si la operación de compra venta no se efectuó por causas imputables a la demandada de autos, al no cumplir con la entrega de la documentación requerida, y aumentar el precio del inmueble, tal y como lo alega la parte actora, a los fines de esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.-

c.- Justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Primera de Cabimas en fecha ocho (8) de agosto de 2014.

El Justificativo de testigos promovido en la fase de pruebas, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos MILAGROS ALEJANDRINA GUERRA LOPEZ, y WILBERTO JOSE PEREZ PIRELA. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte demandada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte demandada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, fue debidamente admitida la prueba, en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, resultando comisionado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, los testigos MILAGROS ALEJANDRINA GUERRA LOPEZ, y WILBERTO JOSE PEREZ PIRELA asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Primera de Cabimas.

Asimismo, se observa que dichos testigos fueron sometidos a interrogatorio y rindieron declaraciones, las cuales, están orientadas a demostrar que los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, tenían asegurado el dinero faltante para pagar el dinero de la compra del inmueble, por lo que si PDVSA no aprobaba el crédito para cerrar la negociación, ese no iba a ser un impedimento; no obstante, tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de que dichas aseveraciones sean verdaderas, ya que la sola afirmación de dos testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos, por información de los propios demandantes, y porque los acompañaron a solicitar el préstamo a un familiar, no es suficiente para determinar el cumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato respecto al pago del precio pactado para la compra del inmueble, dentro del lapso establecido en el contrato, por parte de los demandantes de autos.

En tal sentido, el justificativo de testigos promovido por la parte actora, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, no aportan elementos de prueba fehacientes, a los fines de poder llevar a la convicción de este Órgano Subjetivo, sobre el cumplimiento del contrato de opción a compra de fecha 23/04/2013, por parte de los demandantes de autos, ni del incumplimiento de la demandada denunciado a través de la presente acción, y precisamente el ejercicio de la presente acción lleva implícita la existencia de un incumplimiento especifico de los acuerdos establecidos por las partes en determinado contrato, y corresponde a la parte actora demostrarlo, en razón de lo cual, se desestiman las referidas probanzas ya que no aportan elementos de prueba que contribuyan a esclarecer la controversia planteada en el presente juicio. Así decide.-

d.- Fotografías del inmueble en venta donde se visualiza el cartel o aviso de venta del inmueble colocado por la Inmobiliaria UKAS.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte actora, según lo señaló en el escrito de pruebas para demostrar que la inmobiliaria UKAS promocionó la venta del inmueble dado en opción a compra, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aportan convicción a esta juzgadora, pues no se encuentra establecida su autenticidad; aunado a que el aporte de las referidas fotografías, a juicio de esta jurisdicente no permite obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, ya que el hecho de que la inmobiliaria UKAS se haya encargado de promocionar la venta del inmueble es irrelevante y nada tiene que ver con el cumplimiento o no del contrato objeto del presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

e.- Sentencia Nº 54 de fecha cinco (5) de mayo de 2014, emitida por el Juzgado del Municipio Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud Nº S-7567; y sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionadas con la Oferta Real de Pago intentada por la demandada reconviniente ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO.

La prueba antes descrita constituyen copias simples de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por órganos jurisdiccionales competentes, que no fue objetado por la parte adversaria, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, ya que están referidas al Ofrecimiento Real de Pago Judicial, realizado por la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, a favor de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, en virtud del incumplimiento de los referidos ciudadanos del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, y realiza el ofrecimiento para devolverle el dinero entregado en arras, menos el porcentaje establecido en la cláusula penal del contrato (cláusula cuarta).

Ahora bien, a pesar de que dicha Oferta Real de Pago, fue declarada Inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, para ese tipo de procedimientos, según decisión de fecha 05/05/2014 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior, se observa que dicha solicitud fue recibida ante el Juzgado de Municipio en fecha primero (1) de octubre de 2013, fecha posterior a la pactada en el contrato de opción a compra, como plazo para realizar la compra venta prometida en el mismo.

De tal manera, dichas actuaciones judiciales constituyen un indicio de prueba del incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato objeto del presente litigio, y en base al principio de comunidad de la prueba, se valora a favor de la parte demandada, ya que permite evidenciar que la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, a pesar de que la Oferta Real de pago, no resultó ser el medio judicial idóneo para el caso planteado, buscó la forma de resolver el contrato objeto del presente litigio, realizando el ofrecimiento y manifestando el vencimiento del plazo contractual acordado, bajo el argumento de que los compradores no cumplieron con sus obligaciones, específicamente con el pago pactado para culminar con la negociación. Así se decide.-

f.- Prueba de Informes.

• Oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
• Oficio a la Notaría Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Oficio a la entidad bancaria BANCARIBE.
• Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Con respecto a los informes solicitados, se observa de actas que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se libraron los correspondientes oficios a cada uno de los organismos señalados, en los términos expuestos por la parte actora. Ahora bien, en relación al informe dirigido al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, cursa al folio (256) del expediente la respuesta a lo solicitado, mediante Comunicación Nº 081 la cual señala textualmente lo siguiente:

“En cuanto a si el Retracto legal (cláusula 16 INAVI), es un Requisito solicitado como obligatorio para la protocolización de Documento de venta de fecha 24-11-1998, bajo el Nº 19 Tomo 1, Si es Obligatorio e indispensable por cuanto el mismo texto documento de venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Ciudadana Maria Giussepina Vanga Arvelo, lo expresa textualmente, que el Registrador se obtendrá de protocolizar cualquier documento de compra venta si no fuere presentada la constancia escrita de que el Instituto Nacional no tiene interés de readquirir de nuevo la vivienda…
En cuanto a si reposa si en nuestro Archivo poder de fecha 02-11-2012…Si es cierto,…Se expide copia certificada del mismo.”.

Ahora bien, el referido informe solicitado al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, el hecho de que se confirme que el documento de liberación del inmueble (cláusula 16 de INAVI), es un requisito indispensable para la protocolización de la compra venta definitiva del inmueble, no constituye prueba de que la parte demandada incumpliera con las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio.

Ya que no fue establecido específicamente en el contrato que la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, debía consignar tal documentación, ni mucho menos algún lapso para hacerlo, y si bien es cierto, es un documento legal indispensable a la hora de realizar la venta definitiva del inmueble, debió existir la previsión de los compradores, de requerir o verificar la existencia de tal requisito, antes de efectuar un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble, sin tener constancia de su liberación; en consecuencia, el presente informe, no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.-

En relación a la información solicitada respecto a si reposa en sus Archivos el poder de fecha 02-11-2012, fue ratificada su existencia a través de la presente prueba siendo anexado dicho documento en copias certificadas, no obstante, el referido poder fue consignado en copias simples por la parte actora con el libelo de la demanda y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez del referido documento, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

En relación al Oficio dirigido la Notaría Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se recibe Oficio Nº NP204-0072-2014 en fecha treinta (30) de octubre de 2014, mediante la cual responden lo solicitado en el informe remitido por este Tribunal, y remiten copia certificada de los documentos otorgados ante ese despacho en fechas 09/10/2012, 14/11/2012 y 23/04/2013, los cuales constituyen documentos de opción a compra venta celebrados por las partes intervinientes en el presente litigio, en relación a un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO.
Ahora bien, los referidos informes, poseen plena fe por cuanto emanan de un funcionario público competente, sin embargo, los documentos ratificados a través de la presente prueba, anexados en copias certificadas a la comunicación bajo análisis, y los cuales se encuentran inscritos en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría señalada, fueron consignados por la parte demandante y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, pero no arroja datos nuevos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

Asimismo, en fecha once (11) de agosto de 2011, se recibió respuesta al Oficio dirigido a la entidad bancaria BANCARIBE, mediante comunicación inserta al folio (286) del expediente, en la cual certifican que en fecha veintidós (22) de julio de 2013, fue aprobado un préstamo hipotecario a los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ. Respecto a dicho informe, fue analizada la información suministrada y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

Con respecto al Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Cabimas, mediante el cual la parte actora requiere información sobre la salida y entrada al país de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, entre los meses de Diciembre 2012 a Julio de 2013; en comunicación recibida en fecha treinta (30) de octubre de 2014, cursante al folio (255) del expediente, responden lo siguiente: “…LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS solo pueden ser solicitados en: COMISARIO EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, Director de Migración y Zonas Fronterizas SAIME. Piso 3, Av. Baralt, Edif.. SAIME, frente a la Plaza Miranda, Caracas, Dtto. Capital…”.

De tal forma, por cuanto no fue obtenida la información requerida a través de la presente prueba de informes, y visto que la finalidad de la misma versa sobre circunstancias que nada tienen que ver con los hechos que deben ser esclarecidos en el presente juicio, se declara ineficaz y se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.-

En relación al Oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, fue recibida respuesta mediante Oficio Nº S-7567-515, cursante al folio (217) del expediente, mediante el cual informan lo siguiente:
“…efectivamente cursó ante este Juzgado solicitud signada con el Nº 7567, relacionada con una OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO a favor de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ…, la cual se encuentra terminada mediante sentencia dictada por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial”.

Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un órgano jurisdiccional competente, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, fue promovida por la parte actora copias simples de las actuaciones judiciales referidas a la Oferta Real de Pago señalada, la cuales fueron analizadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores, por lo que la prueba de informes sólo ratifica su existencia y tramitación ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, por la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, pero no arroja datos nuevos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

g.- Prueba de Exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la exhibición del original del Informe Técnico del avalúo del inmueble, realizado por la Ing. Ninoska Vera.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandada reconviniente MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, a los fines de la exhibición del documento señalado por la parte demandante, sin embargo, no existe constancia en actas de que se haya llevado a efecto la intimación de la parte demandada; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.-

h.- Prueba testimonial. Promueve la declaración de los testigos WILBERTO JOSE PEREZ PIRELA y MILAGROS ALEJANDRINA GUERRA LOPEZ, a los fines de ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos promovido. Al respecto se deja constancia que dicha prueba fue objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

a.- Copia simple del contrato de promesa de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, anotado bajo el Nro. 60, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En relación al documento antes descrito se hace constar que constituye el documento fundamental de la presente acción, y fue promovido por la parte demandada con su escrito libelar, siendo analizado y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, presentaron escrito de pruebas en fecha once (11) de Agosto de 2014, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, folios 111 al 115, protocolo primero, cuatro trimestre.

b. Original de documento de propiedad del terreno donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo El Nº 33, protocolo primero, tomo 3º, cuarto trimestre.

c.- Copia certificada del contrato de Opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, anotado bajo el Nro. 60, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

En relación a las pruebas descritas en los literales “a”, “b” y “c”, se hace constar que fueron promovidas por la parte actora con su escrito libelar, siendo analizados y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.


d.- Prueba de Informes.

• Oficio a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.
• Oficio a la empresa PDVSA.
• Oficio a la entidad bancaria BANCARIBE.

En relación a los informes antes señalados, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 37.257-1210-14, 37.257-1211-14, y 37.257-1212-14, librados en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en los términos expresados por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Al respecto, cursa al folio (236) del expediente la respuesta al Oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten copia certificadas de los siguientes documentos autenticados ante esa Oficina Notarial, requeridos por la parte demandada:
1.- Documento de Opción a compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha nueve (9) de octubre de 2012.
2.- Documento de Opción a compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012.
3.- Documento de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012.

Del análisis de los documentos remitidos a través de la prueba de informes, se observa que antes de que las partes intervinientes en el presente juicio, suscribieran el contrato de opción a compra venta que fundamenta la presente acción, existió un primer y hasta un segundo contrato de opción a compra venta sobre el mismo inmueble, en los cuales se señalaron las mismas condiciones y plazos para la realización de la venta del inmueble y su perfeccionamiento, asimismo, llama la atención que las mismas partes, suscribieron hasta un contrato de arrendamiento sobre un local comercial cuya dirección se corresponde con la del inmueble dado en opción a compra venta.

Ahora bien, la existencia de los acuerdos suscritos en los documentos de opción a compra venta bajo análisis, los cuales también fueron promovidos por los demandantes con su escrito libelar, a juicio de esta juzgadora constituyen un indicio de que la parte actora en el presente juicio, ha venido incumpliendo de alguna manera con las obligaciones pactadas y con el pago definitivo del monto acordado para la venta definitiva del inmueble, y que la parte demandada le otorgó nueva oportunidad, al permitir la realización de nuevos contratos de opción a compra venta sobre el inmueble ya señalado.

En tal sentido, a pesar de que la presente prueba no constituye prueba directa y específica del incumplimiento por parte de los demandantes al contrato de opción a compra venta fundamento de la presente acción, alegado como defensa por la demandada de autos, se valora como prueba a su favor, toda vez que arroja fuertes indicios de que las partes involucradas ya venían con problemas para cerrar la negociación, en virtud de la realización de acuerdos anteriores que no se cumplieron, suscribiendo otro contrato de alguna manera autorizado por la parte demandada para tratar de cerrar la negociación, el cual visto la interposición de la presente acción y la reconvención opuesta, tampoco fue cumplido. Así se decide.

Con respecto al oficio Nº 37.257-1211-14 dirigido al representante legal de la empresa PDVSA, fue ratificado previa solicitud de la parte demandada en fecha cinco (5) de marzo de 2015, mediante oficio Nº 37.257-279-15. Siendo recibida comunicación emanada de PDVSA, Consultaría Jurídica, en fecha seis (6) de abril de 2015, la cual consta agregada a las actas cursante al folio (317) del expediente, en la cual responden lo siguiente:

“En revisión realizada se evidencia que no existe solicitud alguna de Préstamo Hipotecario para Adquisición de Vivienda por parte del ciudadano IVOR RODRIGUEZ””.

Ahora bien, el referido informe posee plena fe por cuanto emana de la Consultaría Jurídica de PDVSA, S.A., y permite confirmar los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, quien señala que los demandantes reconvenidos no cumplieron con su obligación principal de cancelar el saldo restante para formalizar la venta del inmueble, en virtud de que no realizaron los tramites necesarios para obtener los créditos pactados en el contrato objeto del presente litigio. Al respecto, se observa de la cláusula SEGUNDA del contrato, la cual detalla el precio pactado para la venta, especificando el monto de la opción a compra, y el monto restante para formalizar la venta, que textualmente señala que dicho monto debía ser cancelado “una vez aprobado el crédito solicitado por ante la empresa PDVSA y Crédito Hipotecario”.

Y si bien es cierto, en el referido contrato hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio, y en el lapso de duración del contrato; su redacción es muy simple o poco especifica, en lo que respecta a los trámites para obtener los créditos de dinero, para la cancelación total del inmueble, no obstante, establece textualmente que uno de los créditos fue solicitado por ante la empresa PDVSA.

De tal manera, vista la información contenida en la presente prueba de informes, adminiculada con otras pruebas de actas, como los documentos notariados de opción a compra venta, firmados con anterioridad en los mismos términos y condiciones del contrato que fundamenta la presente acción, (sin que se materializara la venta del inmueble), se evidencia que la parte actora incumplió con la cláusula segunda en lo que respecta a la solicitud de uno de los créditos ante la empresa PDVSA, lo cual permite presumir que no tenia la capacidad económica para cumplir con su obligación principal de pagar el monto acordado, imposibilitando la formalización de la venta del inmueble, en razón de lo cual, se valora como prueba favorable a la parte demandada reconviniente. Así se decide.

En relación al informe solicitado a la entidad bancaria BANCARIBE, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, este Juzgado libró el correspondiente oficio, en los términos señalados por la parte demandada; sin embargo, no consta en actas la respuesta al informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoca la existencia de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, lo cual no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que efectivamente existió una relación contractual en virtud del contrato suscrito por ambas partes en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el No. 60, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual contiene las condiciones, términos y obligaciones recíprocas que debían cumplir ambas partes.

En tal sentido, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, observándose que en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, y alega que la parte demandada ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones convenidas en el referido contrato suscrito por ambas partes, en virtud de que llegado el momento para la realización de la venta definitiva del inmueble, se NEGO a entregar el documento de liberación del Inmueble (cláusula 16) el cual es un requisito indispensable para la protocolización de la venta, así como, realizó el aumento unilateral del valor del inmueble a UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), incumpliendo con su obligación de vender el inmueble, en los términos pactados en el contrato objeto del presente litigio.

Ahora bien, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento del contrato de opción de compraventa en los términos esbozados en el libelo.

La parte actora trae a las actas una serie de pruebas, orientadas a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada de autos, como el documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble, otorgado únicamente por la representación legal de BANCARIBE, que sólo arrojó que a la fecha de su autenticación, ya se encontraba vencido el plazo estipulado para la duración del contrato; y la carta de aprobación de crédito hipotecario por la entidad bancaria BANCARIBE, ratificada mediante la prueba de informes, la cual confirma la aprobación del crédito solicitado para la compra del inmueble, no obstante, en modo alguno constituyen prueba definitiva del cumplimiento de sus obligaciones, ni mucho menos prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada de autos.

Asimismo, aportó como medio probatorio, actuaciones judiciales contentivas del Ofrecimiento Real de Pago, tramitado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional competente, en virtud del incumplimiento de los demandantes en el pago pactado para la venta definitiva del inmueble, lo cual en modo alguno los favoreció, ya que evidencia su incumplimiento en las cláusulas del contrato fundante de la presente acción.

De igual forma, promovieron otros medios de pruebas, como justificativo de testigos ratificado en juicio, informes, fotografías del inmueble, lista de requisitos para obtener un crédito bancario, documentos de propiedad del inmueble, Gaceta Oficial que establece las condiciones de financiamiento, entre otros, los cuales fueron desechados, ya que la información aportada no arrojó ningún factor de prueba que conlleve a determinar el incumplimiento del contrato de opción de compraventa fundamento de la presente acción, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio.

De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, en cuanto al incumplimiento denunciado, asimismo, en virtud de la reconvención que le fue opuesta en el presente juicio, debió demostrar su fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato objeto del presente litigio, lo cual no hizo, y muy por el contrario, el material probatorio aportado a las actas, deja en evidencia su incumplimiento a la obligación principal de cancelar el saldo restante pactado en el contrato, para la venta definitiva del inmueble.

En relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación ciertos hechos plasmados en el libelo de la demanda, no obstante, reconoce expresamente que suscribió el contrato de opción de compraventa con los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, pero alega que dicho contrato fue incumplido por los referidos ciudadanos, en virtud de que no efectuaron el pago del valor del inmueble, pactado en el contrato, en el tiempo estipulado para la formalización de la venta, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene a la parte demandante exigiendo la Resolución de Contrato, objeto de la presente acción.

Al respecto, la parte demandada, argumenta que antecedió entre las partes, dos acuerdos (contratos de opción a compra venta con fecha anterior), con la finalidad de efectuar la venta definitiva del inmueble, (los cuales fueron requeridos mediante la prueba de informes a la Notaría correspondiente), para demostrar que a pesar de las múltiples oportunidades, la parte actora ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales pactadas por ambas partes. Así como, solicita la prueba de informes a la empresa PDVSA, quedando demostrado en actas que la parte actora nunca solicitó el crédito ante esa empresa, estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato, para el pago definitivo del precio pactado del inmueble, lo cual desvirtúa el alegato realizado en su escrito de demanda, en relación a que tramitó los créditos respectivos, para cumplir con el pago estipulado, y que le informó a la demandada que ellos ofertaban pagar la cantidad faltante, en caso de que no fuera aprobado el crédito de PDVSA, (el cual nunca fue solicitado).

En el caso bajo análisis, se tiene que ambas partes, coincidieron en realizar la negociación como una pre-venta, es decir, realizar un contrato de opción de compraventa que precede a una venta definitiva, mediante el cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y las cuales debían cumplirse para lograr el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble. La opción a compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, pero es un contrato atípico que no está expresamente regulado en el Código Civil, por lo tanto, en este tipo de contratos las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones.

En virtud de lo anterior, y conforme a lo pactado en el contrato fundamento de la presente acción, se tiene que la parte actora tenía la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, una vez aprobado el Crédito solicitado por ante la empresa PDVSA y Crédito Hipotecario. Y la parte demandada debía por su parte, traspasar la propiedad del inmueble mediante el documento definitivo de compraventa.

Sin embargo, la parte actora no logró demostrar en actas el pago del monto señalado dentro del lapso estipulado en el contrato, para la formalización de la venta definitiva, ya que sus alegatos estuvieron basados en demostrar que le fue aprobado un crédito bancario en la entidad bancaria BANCARIBE para la cancelación del mismo, sin comprobar fehacientemente que el crédito fue liquidado, que fue elaborado el cheque correspondiente para el pago de lo pactado y que la vendedora haya sido notificada para efectuar la negociación definitiva de compraventa del inmueble, así como, tampoco demostró la aprobación del supuesto crédito solicitado ante la empresa PDVSA, o el pago de la cantidad correspondiente, mediante recursos propios, para completar el precio total del inmueble, ya que tales circunstancias no se evidencian de ningún medio de prueba promovido, muy por el contrario, todo fue desvirtuado en actas por la parte demandada, con la prueba de informes requerida a la empresa PDVSA, mediante la cual informaron que en la base de datos de esa institución no existe solicitud de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda por parte del ciudadano IVOR RODRIGUEZ.

De tal forma, al quedar establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato que la cantidad adeudada sería cancelada una vez aprobado el Crédito solicitado por ante la empresa PDVSA y Crédito Hipotecario, dentro del lapso de duración del contrato, establecido en la cláusula TERCERA, para el otorgamiento de la venta definitiva; el cumplimiento de las obligaciones debía ser recíproco y simultáneo, por lo tanto, conforme a la naturaleza misma del contrato ninguna de las partes estaba obligada a entregar lo prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio, en tal sentido, la parte actora debió demostrar que realizó todo lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, para así poder demostrar fehacientemente que la parte demandada se negó a cumplir con su obligación principal de otorgar la venta definitiva del inmueble.

Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara el pago por parte del prominente comprador del precio estipulado por el bien inmueble objeto del contrato, y al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de opción de compraventa de inmueble celebrado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE MARVAEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V
DE LA RECONVENCIÓN

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en contra de la parte actora ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, se observa que ejerce la acción reconvencional, alegando el incumplimiento de los demandantes de su obligación principal de cancelar el saldo restante del precio del inmueble, dentro del lapso establecido en el contrato, para la formalización de la venta definitiva del referido bien.

Asimismo, la parte demandada reconviniente señala que en virtud del incumplimiento de los demandantes, con los términos convenidos y suscritos en el contrato de opción a compraventa autenticado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, no estaba en la obligación de venderles el inmueble, ya que el plazo de la opción era hasta el veintitrés (23) de agosto de 2013, razones estas para interponer la presente reconvención, y exigir la Resolución del contrato de opción a compra venta, y en consecuencia la aplicación de los efectos propios de la resolución por incumplimiento y de la cláusula penal establecida en el contrato objeto de la presente acción.

Con respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, mediante el cual niega, rechaza y contradice dicha reconvención, y específicamente niega y rechaza que haya incumplido con el pago establecido en el contrato de opción a compra venta, y señala que una vez obtenido el crédito bancario por la cantidad de Bs. 500.000,00, le manifestaron a la propietaria y sus abogados de forma verbal, que la cantidad faltante de Bs. 300.000,00 obtenibles a través del crédito de PDVSA, previsto en la cláusula SEGUNDA del contrato, sería cancelada en efectivo con recursos propios.

No obstante, se observa de actas que la parte demandada reconviniente, vista la contradicción realizada por la parte actora reconvenida, promovió durante la etapa de pruebas una serie de instrumentales, y pruebas de informes, las cuales fueron analizadas en párrafos anteriores, y conjuntamente con ciertas pruebas aportadas por los demandantes, adminiculadas entre sí y en base al principio de comunidad de la prueba, resultaron ser idóneas y fehacientes para demostrar los hechos opuestos en la reconvención en cuanto al incumplimiento de los demandantes, del contrato objeto de la presente acción, demostrando así la veracidad de sus alegatos, y desvirtuando totalmente los hechos alegados por los demandantes en la presente acción.
En conclusión, siendo comprobada por la parte demandada reconviniente, el incumplimiento por parte de los demandantes de autos; de lo convenido entre ambas partes en el contrato de opción a compraventa, autenticado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, ante la Notaría Pública de Cabimas, del Estado Zulia, le es impretermitible a esta juzgadora declarar CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, en contra de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, en el escrito presentado en fecha nueve (9) de julio de 2014, y como consecuencia: 1.- Se declara la Resolución del Contrato de opción a compra venta autenticado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 60, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.- En observancia a lo establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato, se ordena cumplir con lo pactado, en lo que respecta al incumplimiento por causas imputables a los PROMINENTES COMPRADORES. Así se decide.
Con respecto, a la reclamación por Daños Morales planteada por la parte actora en contra de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, en el libelo de la demanda, donde solicita se condene a la referida ciudadana al Daño Moral y correspondiente pago, es importante resaltar que la procedencia del resarcimiento por daños morales está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, aunado a que dicha reclamación carece de fundamento, ya que la parte actora no señala en ningún momento en que consisten los daños morales o el menoscabo que ha sufrido en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales, ni mucho menos especifico la causa de los mismos, en tal sentido, la referida reclamación es IMPROCEDENTE a los efectos de éste proceso. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- Improcedente la defensa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (9) de julio de 2014, referida a la Inepta Acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE MARVAEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:
- Se suspende la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre del año 2033, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su parcela de terreno propio ubicado en la calle 02 esquina Calle 01, Nº 02 Urbanización el Solito, Parroquia Carmen Herrera jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (179,17 Mts2). La parcela de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: Se toma como punto de partida el vértice “A”; desde este punto se midió una distancia de quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 mts) con rumbo N62º04`04”E, hasta llegar al vértice “B”; y linda con propiedad de Elvira Vanga de Diluciano, desde este punto se midió una distancia de once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 Mts), con rumbo al S29º10`25”E hasta llegar al vértice “C”, y linda con propiedad de Norma Viloria, desde este punto se midió una distancia de quince metros con setenta y ocho centímetros (15,78 mts) con rumbo al S64º43`04”W, hasta llegar al vértice “D” y linda con calle 01 intermedio área de reserva de la Línea Eléctrica, desde este punto se midió una distancia de dos metros con ochenta y un centímetros (2,81 mts) con rumbo al N37º55’43”W, hasta llegar al vértice “E” y linda con calle 02 área de Reserva Eléctrica, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con veintiún centímetros (8,21 mts) con rumbo al N23º32`15”W hasta llegar al vértice “A” y linda con calle 02 intermedia área de Reserva de Línea Eléctrica. El terreno se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2011, y la casa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, Santa Rita, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1988.
- Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.
3.- CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadana MARIA GIUSEPPINA VANGA ARVELO, en contra de los ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ, en el escrito presentado en fecha nueve (9) de julio de 2014, y como consecuencia:
1.- Se declara la Resolución del Contrato de opción a compra venta autenticado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 60, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- En observancia a lo establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato, se ordena cumplir con lo pactado, en lo que respecta al incumplimiento por causas imputables a los PROMINENTES COMPRADORES.
4.- IMPROCEDENTE el Daño Moral reclamado por la parte actora ciudadanos IVOR EMIGDIO RODRIGUEZ MUJICA y ADRIANA JOSE NARVAEZ GONZALEZ.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _180_.


La Secretaria
La suscrita Secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de abril de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS