Expediente No. 38104
Sentencia No. 178.
Fraude Procesal
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.892.700, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, con Inpreabogado No. 108.127, parte demandante en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue en contra de los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO y FIDEL JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. V.-4.017.721 y V.-10.596.967 y domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual solicita se decrete una Medida Innominada con fundamento en lo establecido en el párrafo primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el mencionado escrito lo siguiente:
“se decrete una medida cautelar innominada sobre un bien inmueble ubicado en Sector urbanización Concordia, Calle Occidental, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, …con fundamento en lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete una mediad innominada, a los fines de suspender la ejecución del remate sobre el inmueble ya plenamente identificado hasta tanto se demuestre efectivamente la deuda que existe entre las partes, por cuanto he introducido ante su despacho una demanda por fraude procesal…”
Al respecto, de lo solicitado el Tribunal hace previa las siguientes acotaciones lo siguiente:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora, del periculum in dami; requisito resultante de las Medidas Innominadas, es preciso previamente resaltar, lo manifestado por la peticionante de la medida en el escrito bajo análisis, mediante el cual expresó textualmente lo siguiente:
“…se decrete una medida innominada, a los fines de suspender la ejecución del remate sobre el inmueble…hasta tanto se demuestre efectivamente la deuda que existe entre las partes…basados en claros indicios que hacen presumir la mala fe de las personas involucradas en la ejecución del fallo…sin menoscabo de las consecuencias que dicha acción pudiera estar afectando derechos individuales de terceras personas ajenas al proceso pero que dicha ejecución atenta contra su patrimonio…” (Subrayado y Negrillas por este Tribunal)
De esta manera, siguiendo con la indicación de las normas antes invocadas, con respecto al requisito, de Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, de las actuaciones procesales y específicamente de los documentos anexados a la presente pieza de medidas, se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, con elementos para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-
Con relación al requisito, de el periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de un supuesto Fraude Procesal (tramitado por el Procedimiento Ordinario), ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, la declaratoria de éste órgano jurisdiccional sería ilusoria, en virtud de que se denota de las actas de la pieza principal de este expediente folios 112, 113 y 114 copia simple de acta de embargo ejecutivo en donde se distingue que en fecha 07 de octubre de 2015 fue ejecutada la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano FIDEL JOSE ROMERO contra el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO, la cual recayó sobre el inmueble en cuestión, objeto de la presente controversia, y dicho inmueble fue entregado a la Depositaria Judicial Santa Ana C.A. (DEPOSACA), según se desprende del acta de embargo levantada, e infiere esta Juzgadora, que si el temor fundado es que el bien objeto de controversia sea quitado a quien lo posee, con la ejecución aquí evidenciada, igualmente queda manifestada la sustracción del mismo, el cual fue entregado a la depositaria nombrada. Así se considera.
A hora bien, por último, y como tercer requisito cautelar general, el periculum in damni, es decir, el peligro de daño inmediato, que consiste en requisito fundamental para el decreto de las medidas innominadas, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.
No obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, y debe mediar pruebas suficientes para ello, considera asimismo esta Juzgadora que no se cumple con los extremos legales exigidos, para el decreto de la medida Innominada solicitada, o uno de los requisitos fundamentales como periculum in damni; aunado a lo anterior, es de acotar que la ejecución del acto de remate que se pretende evitar, no se subsume, ni se consagra con el Principio de la Continuidad de la Ejecución fundado en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA
1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
CUMPLIMIENTO INTEGRO DE LA EJECUCIÓN
2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión de Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
En efecto, dichos elementos fácticos traídos en actas por la parte solicitante de la medida no se encuentran previstos en las excepciones que la Doctrina establece al Principio de Continuidad de la Ejecución verificado anteriormente.
Así las cosas, el denominado Principio General de la Continuidad de la Ejecución lo que busca es asegurar su eficacia y celeridad, y concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente. Así se establece.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas innominadas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por ANA MARIA SALAS contra ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y FIDEL JOSE ROMERO, lo siguiente:
1.-) Se NIEGA la solicitud de Medida Innominada solicitada.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 178, en el legajo respectivo. La Secretaria,
|