Exp. 38.073
Cumplimiento de Contrato
Desistimiento.
No.177.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el abogado ROBERTO CARDENAS SUE, inpreabogado No.10.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SEINCOLCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de septiembre de 1997, bajo el No.37, Tomo 68-A, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el dia 06 de Octubre de 1999, bajo el No.21, Tomo 29-A, SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el No.63, Tomo 595-A-VIII, LAGO FISHING TOOLS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo No.35, Tomo 6-A, ciudadanos ROGER LEON, ARNALDO DIAZ, MOISES SUAREZ y NEIDALY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V.-7.350.397, 6.525.069, 4.519.831, 16.900.209, respectivamente.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro de Febrero del año 2.016.

Por diligencia de fecha siete de Abril del año 2.016, el Abogado ROBERTO CARDENAS, apoderado actor, DESISTIO del presente proceso, en todos sus términos, y solicitó una vez homologado el desistimiento se le devuelva los documentos originales consignados con el escrito libelal.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado ROBERTO CARDENAS, apoderado actor, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Empresa SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. en contra Empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A, SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., LAGO FISHING TOOLS COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadanos ROGER LEON, ARNALDO DIAZ, MOISES SUAREZ y NEIDALY SUAREZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, consignado junto con el libelo de la demanda, fundante de la presente acción, dejándose copia certificada del mismo en su lugar.

Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Abril del año 2.016.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.177, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, trece de Abril del año 2016. La Secretaria.