Exp37832
Sent No.176
EXPROPIACION CAUSA DE U
TILIDAD PÚBLICA O SOCIAL
GPV





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que los ciudadanos ROBERTO VILLASMIL y ROGER DEVIS RADA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado No 21.442. y 29.020, con el carácter de Abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General del Estado zulia, Dra. JANETH GONZALEZ COLINAS seguido por EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, relacionado a la propiedad que corresponden al bien inmueble en posesión del ciudadano RAMON ANTONIO CALLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 5.711.863 .-

La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Mayo de 2.015.-

En diligencia de fecha cuatro de Junio de 2015, el Abog. ROGER DEVIS RADA, consignó acuse de recibo de oficio No 37832-614, asi como original de oficio No. COD 469-43-2015 .

En diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2015, el abogado ROGER DEVIS RADA expuso:

“..obrando en mi condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, conforme se desprende de instrumento poder que en copia cerificada consta en actas y a tales efectos ocurro para exponer: Por cuanto el órgano procuradural de esta Entidad Federal, mediante oficio de fecha 07 de diciembre del año en curso, recibió del Instituto de Vialidad del Esta dozulia (IN VEZ), organismo que ejecuta la ampliación de la carretera Lara-Zulia, copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual, se materializa el arreglo Amigable suscrito entre el ciudadano RAMON ANTONIO CALLES, titular de la cédula identidad No V. 5.711.863 y el prenombrado organiso autónomo, creado a tenor de la Ley del Instituto de Vialidad del Estadozulia sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 2010,publicada en Gaceta Oficial del estado zulia, Extraordinaria No 1455, de fecha 30 de Diciembre de 2010, representado por el Ingeniero CARLOS JAVIER LAMUS GARCIA, titular de la cedula de identidad no V. 6.830.815, en su condición de Presidente, conforme resolución No 2013-09-004, de fecha 04 de septiembre de 2013, respecto a unas bienhechurias, situadas al margen izquierdo de la Carretera Lara-Zulia, en sentido Maracaibo-El Venado, sector La Plata, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del estado zulia, inmueble afectado por Decreto gubernativo de Expropiación No 495 publicado en Gaceta Oficial del Estado zulia, año 106 No 1.120 extraordinaria, de fecha 01 de diciembre de 2006. En razón a ello, se consigna en este acto certificación de documento, de fecha siete (07) de diciembre de 2015,y copia simple de cheque No 29661964, girado contra el Banco Bicentenario, Banco Universal de fecha 17 de Junio de 2015, mediante el cual se evidencia la cancelación al afectado por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) respecto a bienhechurias edificadas sobre un terreno de condición baldia, determinadas en documento autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha 23 de 1997, con el No 83, tomo 38, en procura que este Despacho en uso de sus atribuciones legales proceda a verificar y homologar, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando archivar el expediente relativo a la solicitud de expropiación instaurada en fecha catorce (14) de mayo de 2015 y admitida el dieciocho (18) del mismo mes y año, por cuanto el afectado por la obra vial fue justamente indemnizado conforme al señalado arreglo Amigable..”


Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre 2015, el Tribunal insto a la parte actora a que aclare o amplié sobre el acuerdo o arreglo amistoso efectuado, atendiendo a la naturaleza procesal de las instituciones jurídicas ya sea una transacción, desistimiento o convenimiento cuya función principal es poner fin al litigio, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución y no pueden estar sujetas a condiciones o circunstancias.

En diligencia de fecha seis (069 de Abril de 2.016, el Abog. ROGER DEVIS RADA, con el carácter de autos, expuso:

“El ejecutivo del estado Zulia, con la finalidad de Ampliar la Gran Autopista de Occidente, tiene la necesidad de afectar un determinado lote de inmuebles, bienhechurias y mejoras existentes que permitan lograr el objetivo en provecho de toda la colectividad, mejorando la transitabilidad de la zona y como consecuencia. reduciendo el riego de accidentes, razón por la cual, atendiendo dicha necesidad, previamente procura conciliar con los afectados, para logar un acuerdo que permita obtener mediante un justiprecio la indemnización sobre el área objeto de expropiación y de esta manera avanzar progresivamente con la prenombrada obra, tal y como lo dispone el articulo 22 de la Ley d Expropiación por causa de Utilidad publica o social. Ahora bien, una vez agotada esa vía, se solicita la expropiación del bien afectado por ante el órgano jurisdiccional competente, pero tal acción no impide que en tapa judicial se procure una arreglo amigable suscrito por las partes que ponga fin a la acción interpuesta, tal como se evidencia en este caso, d documento privado de venta sobre unas bienhechurias, adquiridas por el Estado, a traves del órgano ejecutor de la obra, el cual consta en autos, bienhechurias estas,ya derrumbadas por cuanto actualmente la obra ocupa ese tramo vial, razón por la cual, al materializarse el convenimiento, se evidencia claramente el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el articulo 264 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el bien objeto de afectación ha sido adquirido por el Estado, a través del organismo contratante y el ciudadano ocupante ha recibido la justa indemnización sobre las bienhechurias de su propiedad, evidenciándose la legitimación, capacidad procesal, representación y manifestación expresa de voluntad en cuanto a los derechos que involucran a las partes. En tal sentido, y como en anteriores casos que guardan relación con otras solicitud de expropiación en tramos afectados para dar paso a la ampliación de la carretera Lara-Zulia, se ha configurado la homologación del acuerdo suscrito por las partes, tal y como se evidencia entre otros, fallo proferido por este mismo Juzgado, en fecha veinticinco de junio de 2014, sentencia No 42, expediente con nomenclatura 37479. Por consiguiente, esta representación en defensa de los derechos e intereses del estado zulia, solicita al Tribunal imparta la homologación sobre el arreglo amigable suscrito por las partes apoyándose dicha sentencia en el documento que evidencia la transferencia de las bienhechurias sobre el lote de terreno descrito, como manifestación que establece la expresa voluntad de las partes, dándole el carácter de cosa Juzgada y ordenando el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante el cual tiene facultad expresa para convenir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, según consta de autos en el presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento suscrito por las partes en el juicio que por EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA sigue la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ya identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de Abril del año 2.016- Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 176 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE ABRIL DE 2016.

LA SECRETARIA