Expediente No. 38.085
Sent. Nº 174
Partición de la
Comunidad Conyugal
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Abril de 2016, por la ciudadana MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad No 15.068.194, asistida por la abogada en ejercicio LISETH ANCIANI Inpreabogado No. 148.215, parte demandante, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano ARISTOTELES RODRIGO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.222, solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal, lo siguiente:

“.. 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES: Sobre QUINIENTAS MIL (500.000) acciones de la sociedad mercantil DEPOSITO DON TITO, .2..sobre el cincuenta por ciento (50%)…de la plusvalía de las ganancias obtenidas de la industria del comercio de la sociedad Mercantil Deposito Don Tito Compañía Anónima…3. 100% de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones bono vacacional y sus intereses, caja de ahorro y cualquier otro concepto laboral que tiene…Aristóteles Fernández medina como trabajador activo de la empresa Petrolera PDVSA…4.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble…situado en la calle 1-A del sector Las 40, del Municipio Cabimas del Estado zulia…”

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la parte demandante consignó los siguientes documentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de 2000.

- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante este Juzgado en fecha30/03/2007 formulada por los ciudadanos Meybis de los Ángeles Rodríguez Lovera y Aristóteles Rodrigo Fernandez Medina, la cual fue puesta en ejecución en fecha 17/07/2008.

-Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Protocolizado en fecha 23 de Noviembre de 2005, bajo el No 33, protocolo Primero, tomo 10, cuarto Trimestre, correspondiente al Inmueble.

-Acta constitutiva y de Asamblea correspondiente a la empresa DEPOSITO DON TITO, C.A., Registrado por ante el Registrador Mercantil Segundo del ESTado Zulia, de fecha 19 de Julio de 1999, bajo el No 67, tomo 1-A.Trimestre 3.

En este sentido, y en atención a los documentos consignados por el solicitante de la medida en cuestión, pasa esta Juzgadora a resolver lo peticionado de la siguiente manera:

Así tenemos, en atención a las anteriores normas ut supra transcrito, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados; y fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ARISTOTELES RODRIGO FERNANDEZ MEDINA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, desde el día Primero de Octubre de 2.000, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2.008, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar:

1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Inmueble constituido por una casa, tipo pareada, destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el No 15, lote “D”, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado LAS CUARENTAS (Las 40), situado en la calle 1-A del sector Las Cuarentas (40) en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la vivienda es de tipo continua de dos (02) plantas y posee las siguientes medidas y linderos: ochenta y seis metros cuadrados (86,00mts2) de área de construcción; b) constituye un rectángulo de seis metros con setenta y nueve centímetros (6,79mts) de frente por diecinueve metros con setenta y nueve centímetros (19,79 mts) de fondo presenta una superficie total de ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (133, 64mts.2) , sus medidas y linderos son: partiendo del vértice “9” de coordenadas Norte 1150745.30 y Este 230209.18, al Vértice “18”, con rumbo norte, treinta y cinco grados (35°), veinticinco minutos (25¨) y cuarenta y cinco segundo (45¨), ESTE, una línea recta de seis metros con setenta y seis centímetros (6,76mts) y linda con la Parcela 8; del vértice “18”, de coordenadas Norte 1150750.81 y Este 230213.10 al vértice “35” con rumbo Sur cincuenta y dos grados (52°) y cincuenta y dos minutos (52¨) y treinta segundo (30’’) Este, una línea recta de diecinueve meros con setenta y siet centímetros (19,77 mts) y linda con la parcela Nro. 14, del vértice “ 35”, de coordenadas Norte 1150738.88 y ]Este 230228.86 al vértice “34”, con rumbo al Sur, treinta y cinco grados (35°), catorce minutos (14´) y treinta y un segundo (31”) Oeste, una línea recta de seis metros con setenta y seis centímetros 86,76 mts) y linda con la calle si8n numero del vértice “34” de coordenadas Norte 1150733.36 y _Este 230224.96 al vértice “19”, con rumbo Norte, cincuenta y dos grados (52°) cincuenta y tres minutos (53´) y doce segundo (12”) Oeste, una línea recta de diecinueve metros con setenta y nueve centímetros (19,79 mts), y linda con la parcela Nro. 16, su frente, mediando retiro e un metro veinte centímetros (1,20mts)le corresponde una alícuota de cinco punto quinientos setenta milésimas ( 5,570 mts) respecto del Lote D. dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 33, protocolo 1°, tomo 10°, cuarto Trimestre de los libros respectivos. Así se decide.

2.- Igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y vacaciones, le pudiera corresponder al demandado ARISTOTELES RODRIGO FERNANDEZ MEDINA, como trabajador al Servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día Primero de Octubre de 2000,( fecha en la cual contrajo nupcias) hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2008, (fecha en la cual se puso en ejecución el fallo dictado). Así se decide.

Con respecto a los conceptos utilidades y bono vacacional , esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que los referidos conceptos forman parte del sueldo o salario del trabajador tal y como lo establece el articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo el caso que la solicitante de la medida en cuestión solicita el decreto de medidas preventiva sobre los referidos conceptos a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal , en tal sentido niega lo solicitado por improcedente. Así se decide.

En cuanto al decreto de medidas sobre el 50% de la cantidad que posea la demandada en la caja de ahorros; es menester acotar el contenido del artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de ahorros el cual establece:

“Exención e inembargabilidad. Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia.”

En tal sentido, y observándose de autos que la medida preventiva de embargo en cuestión resulta inembargable, es por lo que, este Juzgador niega lo solicitado conforme a la referida norma.- Así se decide.-

En relación al decreto de medidas sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado de autos, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte actora no indicó con precisión los conceptos a embargar. Asi se declara.

Ahora bien, la parte actora solicita decreto de medidas sobre 500.000 acciones de la sociedad Mercantil Depósito Don Tito C.A y del estudio realizado a los documentos consignados se evidencia, que dicha empresa fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Estado zulia en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el No 67, Tomo 1-A tercer trimestre; siendo esta fecha anterior, a la fecha en la cual la demandante contrajo matrimonio civil con el aquí demandado, esto es, el 01 de Octubre de 2000; en consecuencia, esta Juzgadora niega el decreto de medida solicitado, en virtud de que dicha empresa fue adquirida por el ex cónyuge antes de contraer matrimonio Así se decide.


Asimismo, en cuanto al 50% de las plusvalía de las ganancias obtenidas de la Industria de Comercio de la Sociedad Mercantil Depósito Don Tito C,A; sobre lo cual el artículo 163 del Código-Civil-señala:

Artículo 163:

“ El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”


En el caso bajo estudio; se observa que existe un bien que es propio del demandado, que sería el que pudiera proceder la plusvalía, pero observa el Tribunal que el legislador en el citado artículo 163 ejusdem, se refiere al “… aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,…”.


De tal manera, de actas se determina, que la parte solicitante de la medida en cuestión, no demostró con los documentos acompañados que dichas ganancias obtenidas de la Industria de comercio, perteneciente a su ex cónyuge, sean partes de los bienes de la comunidad; en tal sentido, esta Juzgadora al no encontrar cubierto los extremos de Ley, al ser deficientes las pruebas presentadas, a los fines del decreto de la medida preventiva de embargo bajo análisis, este Tribunal niega lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MEYBIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOVERA en contra de ARISTOTELES RODRIGUEZ FERNANDEZ MEDINA.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Inmueble constituido por una casa, tipo pareada, destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el No 15, lote “D”, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado LAS CUARENTAS (Las 40), situado en la calle 1-A del sector Las Cuarentas (40) en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo linderos y medidas se encuentran descritos en actas. Ofíciese al Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón bolívar del Estado zulia, haciéndole las participaciones de Ley.

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y vacaciones, le pudiera corresponder al demandado ARISTOTELES RODRIGO FERNANDEZ MEDINA, como trabajador al Servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día Primero de Octubre de 2000,( fecha en la cual contrajo nupcias) hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2008, (fecha en la cual se puso en ejecución el fallo dictado). Para la ejecución de la medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho y remítase a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos URDD, con oficio. Ofíciese.

Niega: El decreto de medida sobre 500.000 acciones de la sociedad Mercantil Depósito Don Tito C.A; sobre 50% de las plusvalía de las ganancias obtenidas de la Industria de Comercio de la Sociedad Mercantil Depósito Don Tito C,A; sobre otras cantidades de dinero, y decreto sobre utilidades, bono vacacional y caja de ahorros.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _12 días del mes de Abril de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 174 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE ABRIL 2016
LA SECRETARIA,