Expediente No. 38036
Sentencia No.172
Cumplimiento de Contrato
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO LUGO ISEA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.251, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SILVIA REYES y LESBIA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.498 y 57.273.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, antes identificado, y asistido de abogado, demandó a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., igualmente identificada, por Cumplimiento de Contrato.
Esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2016, ordenando citar a la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada.
En fecha 14 de enero de 2016, el demandante JOSE FRANCISCO LUGO YSEA, asistido de abogada, expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada e indicó dirección. En la misma fecha el demandante otorga poder apud acta a las abogadas LESBIA CORDERO y SILVIA REYES.
En fecha 14 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos a fin de practicar la citación.
En fecha 20 de enero de 2016 la secretaria temporal del Tribunal dejo constancia en autos de que fueron consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 21 de enero de 2016, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana CHAIRI PIÑA, como Gerente de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana CHAIRI MARIA PIÑA FLORES, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GERRADO AVILA, presentó escrito de cuestiones previas, referente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada LESBIA CORDERO, apoderada actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo del año 2016, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las mismas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
En este sentido, comparece por ante este Juzgado la ciudadana CHAIRI MARIA PIÑA FLORES, asistida de abogado, y opone la cuestión previa referida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“… Propongo, promuevo y opongo a mi favor, la cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...es cierto y afirmo que trabajo para la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en el Área Comercial de la Sucursal Cabimas; sin embargo, la Gerente Regional de MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A. DE SEGUROS es la ciudadana MÓNICA BRACHO que es mi Supervisora Directa y no como falsamente afirma el demandante en su libelo de demanda…Por tanto declaro que como empleada de la empresa demandad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS no ostento el carácter de representante de la misma, ni legal, ni estatutaria, ni administrativamente; pues ni siquiera las comunicaciones de la empresa remitidas al asegurado están suscritas por mi persona, pues no estoy autorizada para ello…”
De esta manera y en vista de lo alegado, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa invocada.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
La Cuestión Previa promovida, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, establece:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Al respecto, es preciso para esta Juzgadora acotar el criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio del 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº1.125, lo siguiente:
“…En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
(…)
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalece que los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tiene lugar el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esta formalmente constituida.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que la ciudadana CHAIRI MARÍA PIÑA FLORES alega y afirma trabajar para la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el Área Comercial de la Sucursal Cabimas, si bien es cierto, arguye a su favor no poseer cualidad para ser citada en nombre y representación de la demandada, no es menos cierto, que a pesar de ello ejerce el derecho a la defensa de la demandada al traer a las actas argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de aquella, tales como oponer cuestiones previas, y traer a las actas los medios probatorios para su defensa los cuales anexó con el escrito de contestación.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada en la presente causa da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, ya que la legitimidad de la persona que se da por citada ciudadana CHAIRI MARÍA PIÑA FLORES, en su carácter de trabajadora de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en el Área Comercial de la Sucursal Cabimas, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por JOSÉ FRANCISCO LUGO YSEA contra sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS:
1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la demandada, referida al ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.172, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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