Exp. 38113
Desalojo
No. ¬¬¬¬¬157.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.712.680, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 89.417, mediante la cual interpone demanda fundamentando la misma en los artículos 2,3,112,115 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,3,5,6,7,8,12,18,20,26,31,32 y 40 literal c y g, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y solicita el desalojo de los arrendatarios del local comercial ubicado en la Avenida Bolívar en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde funciona la Panadería NAURAS C.A, de igual manera, en el referido libelo presentado la parte accionante demanda que sean condenados los demandados al pago de una indemnización y por daños y perjuicios ocasionados a sus derechos, por las molestias causadas en detrimento de su persona y propiedad.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vengo en este acto a Demandar en este acto como en efecto lo hago a los ciudadanos: MAAN ABOUCHAHDA…como arrendatario del local…y al ciudadano WOLFGANG JOSE ZABALA…en vista de que hasta la presente fecha no he podido rescatar mi Local de las manos de EL ARRENDATARIO, solicito en éste acto declare CON LUGAR la presente Acción y Ordene el DESALOJO de la misma…
…TERCERO: DEMANDO EN ESTE ACTO SEAN CONDENADOS LOS DEMANDADOS A CANCELARME UNA INDEMNIZACIÓN: POR LA PERDIDA QUE HE SUFRIDO, POR EL EMPOBRECIMIENTO QUE EL COSTO DE OPORTUNIDAD QUE EL SUB PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO ME HA CAUSADO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A MIS DERECHOS, por las molestias causadas en detrimento de mi persona y mi propiedad en las acciones que he realizado al tratar de recuperar mi inmueble, ya que no he podido usar ni ocupar el bien desde que se me declaró la propiedad, y lo necesito para trabajar con mis hijos. …Indemnización que ESTIMO POR EL DAÑO QUE SE ME HA CAUSADO Y A MI FAMILIA…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,3,5,6,7,8,12,18,20,26,31,32 y 40 literal c y g, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, exige una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales igualmente especifica.
En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte demandante en el presente juicio solicita en su escrito libelar el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento (local comercial), cuya acción se encuentra derivada respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia generada por las partes, corresponde a dicha acciones un procedimiento judicial especial estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el articulo 43 de dicho Decreto establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en al materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Comprende así el procedimiento oral la concurrencia de una serie de presupuestos que le son consustanciales y que además implica una estructura lógica y una infraestructura diferente, y en todo caso, las disposiciones y formas del procediendo oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Ahora bien, en vista que la parte actora demandó igualmente en su libelo una indemnización por daños y perjuicios a sus derechos, estimando una cantidad por los daños que se le ha causado y extiende su reclamo hasta familiarmente, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 1.185 del Código Civil venezolano que contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y asimismo el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
Si bien la parte pretende dicha reclamación, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas, pues bien, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se reclama, si ese fuere el caso, es de las controversias que se ventilan por el procedimiento ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, cuando no tienen pautado un procedimiento especial.
Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas por la parte actora, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el desalojo de un local comercial y exigió en el mismo libelo indemnización por daños y perjuicios, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.
En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el desalojo de un local comercial y a su vez se exige la indemnización por daños y perjuicios, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO e INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ en contra de MAAN ABOUCHAHDA y WOLFGANG JOSE ZABALA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO e INDEMINIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ en contra de MAAN ABOUCHAHDA y WOLFGANG JOSE ZABALA. Así se decide.
No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 157. La Secretaria,
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