REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.337.
PARTE DEMANDANTE:
KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, anotada bajo el N° 19, tomo 16-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN GOVEA y MANUEL GOVEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.729 y 2.267, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “LADY FASHION 2012”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 Junio de 2.012, anotado bajo el N° 26, Tomo-A, RM1.
APODERADO JUDICIAL:
TULIO HERNANDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS MARIN, EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ LABARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.392, 13.567, 33.759 y 203.879, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) Mayo de Dos Mil Quince (2.015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la representación judicial de la ciudadana KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, identificada en actas, en contra de la sociedad mercantil “LADY FASHION 2.012 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también identificada en las actas, con base a la presunta culminación del termino establecido en el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha (09) de agosto de (2.012), Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 88, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.015, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante exposición de fecha 30 de junio de 2.015, el Alguacil Natural expuso dejando constancia de haber procedido a la citación de la demandada en la persona de uno de sus representantes legales, negándose ésta a firmar el recibo de citación que le fuera presentado. En la misma oportunidad se agregó a las actas el recibo y la compulsa consignadas.
Por auto de fecha 07 de julio 2.015, el Tribunal previa solicitud de la parte actora proveyó la solicitud de citación de la parte demandada bajo las pautas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.015, la representante legal de la sociedad mercantil demandada debidamente asistida por el abogado Tulio Hernández Guerrero, suficientemente identificados en actas, se dio por citada en la presente causa y en la misma oportunidad confirió poder apud acta, y presentó para ser agregada a las actas el documento estatutario conjuntamente con actas de asamblea de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.015, la representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la notificación judicial practicada por su representada a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2.015, la representación judicial de la parte demandante consignó para ser agregada a los autos copia certificada del expediente de consignación arrendaticia iniciado por la sociedad mercantil demandada y copia certificada de documento de adquisición del local comercial objeto del contrato.
En fecha 05 de octubre de 2.015, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, en la misma oportunidad estas consignaron escritos con sus respectivos alegatos.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.015, el Tribunal estableció los límites de la controversia en la presente causa, y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de octubre de 2.015, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015, se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes. De conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir la información solicitada.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, se agregó a las actas oficio signado con el N° 555-2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la información requerida por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2.016, se llevó a efecto con la asistencia de ambas partes, la audiencia oral de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, posterior a las exposiciones de las partes, el Tribunal declaró con lugar la demanda condenando en costas a la parte demandada. En la misma oportunidad se dejó establecido que la publicación del fallo escrito tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia.
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
La parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda promovió y consignó las siguientes probanzas de carácter documental:
1. Original de poder judicial conferido por la ciudadana Krizia Cohen Labarca, en la persona de los abogados Manuel Govea, Jesús Soto Luzardo y Juan Govea, suficientemente identificado en las actas.
2. Copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Krizia Cohen Labarca.
3. Copia simple de Registro de Información Fiscal perteneciente a la demandante de autos.
4. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en fecha 09 de agosto de 2.012, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 88, tomo 88 de los libros de autenticaciones, conjuntamente con inventario anexo.
5. Copia simple de solvencias de servicios municipales de agua y aseo, pertenecientes al local comercial objeto de arrendamiento.
6. Copia simple de Actas de Asamblea celebradas por la sociedad mercantil Lady Fashion 2.012, C.A.
7. Notificación realizada a la sociedad mercantil Lady Fashion 2012, C.A, mediante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 2.013.
8. Copia simple de actas de nacimiento y reconocimiento de pertenecientes a la ciudadana Krizia Carolina Cohen Labarca, expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Bárbara y la parroquia Bolívar respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
9. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Krizia Carolina adquiere la propiedad del local comercial objeto del contrato, registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.009.
10. Copia certificada de expediente signado con el N° 02-2014, instruido ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, iniciándose su sustanciación en fecha 28 de enero de 2.014.
11. Copia certificada de documento mediante el cual, la ciudadana Krizia Carolina adquiere la propiedad del local comercial objeto del contrato, registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.009.
Previo a descender a la valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora con el libelo de demanda, este órgano jurisdiccional procede a negar expresamente desechar del debate probatorio los medios de prueba documentales indicados en los particulares 9, 10 y 11, tomando en cuenta que su incorporación al proceso infringe lo dispuesto en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
En este sentido, la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos previstos en la norma que antecede, para la incorporación al proceso de prueba documental en oportunidad posterior a la presentación de la demanda, toda vez que no señaló en el libelo de demanda la oficina donde se compulsarían los mismos. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a la valoración de las pruebas documentales promovidas válidamente por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual observa:
La prueba documental indicada en el particular 1, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. De la misma, se acredita la legitimación con la que actúan los abogados Manuel Govea y Juan Govea, ya identificados en actas.
Así mismo, se observa de los ordinales 3 y 4, copias simples de documentos de identificación personal y registro de información fiscal de la parte demandante en la presente, documentos éstos que no aportan elementos relevantes al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso que se discute. Así se establece.
De igual manera, se aprecia de la prueba documental indicada en los particulares 4 y 6, que se refieren a documentos privados reconocidos o autenticados por un notario y un registrador mercantil, respectivamente, surtiendo los efectos probatorios contenido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Del contenido de los mismos, se acredita en el proceso la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debatido en la presente causa, sin embargo, el referido hecho se encuentra expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de lo cual, se encuentra exento de prueba. Así se establece.
Así mismo, del contenido de las actas constitutivas y de las actas de asamblea mencionadas en el particular sexto, se acredita en el proceso la identidad de la persona jurídica demandada, así como los cambios de denominación suscitados con posterioridad, no obstante, en el proceso no ha existido contradicción alguna entre las partes, respecto a las partes materiales del contrato objeto del proceso. Así se establece.
Respecto a las solvencias municipales mencionadas en el particular quinto, esta Jurisdicente las valora como documentos públicos de carácter administrativo, los cuales, le merecen fe de las menciones que en ellos se indican, no obstante, dichas documentales no aportan elementos probatorios relevantes a la resolución de la litis. Así se establece.
Con relación a las copias simples de actas de nacimiento y posterior reconocimiento de la ciudadana Krizia Carolina Cohen Labarca, señaladas en el particular 8, esta Juzgadora las estima como documentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y determina conforme de su contenido la coincidencia de la identidad entre la persona de Krizia Carolina Labarca (firmante del contrato) y la ciudadana Krizia Carolina Cohen Labarca (demandante en la presente causa). Así se establece.
Finalmente, esta Juzgadora procede a emitir valoración sobre la prueba documental establecida en el ordinal séptimo referida a la notificación producida en original realizada a la sociedad mercantil Lady Fashion 2012, C.A, mediante traslado de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 2.013.
Sobre este aspecto, gravita el punto neurálgico del debate probatorio en el presente proceso; en este sentido, se procede a valorar el medio probatorio en referencia, estableciendo que el mismo es apreciado por esta juzgadora como un instrumento público, en tanto, el mismo “…ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (negrillas y cursivas de este juzgado), tal y como lo refiere el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, impugnó “dichas actuaciones” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, sobre esta base resulta propicio indicar que el medio procesal para enervar la eficacia probatoria de un instrumento público producido en original o en copia certificada, lo es, el procedimiento de tacha de falsedad; por otra parte, dispone la mencionada norma en su primer aparte que, esta clase de documentos producidos en copias (copia o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de lo cual, se extrae que la impugnación a que se refiere esta norma, únicamente tiene como efecto atacar la manera (original o copia) en que se incorporan a las actas los mismos, y no su contenido mismo.
De tal manera que, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la impugnación realizada por la parte demandada sobre la notificación practicada por el notario público, dejando establecido que la vía procedente para enervar el valor probatorio de dicho instrumento es la tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, desestimada como ha sido la impugnación planteada por la parte demandada respecto a esta documental, se precisa retomar las conclusiones sobre los hechos demostrados en el proceso mediante este documento, sobre lo cual, se observa que la notificación practicada por el Notario Público Octavo de Maracaibo del estado Zulia, constituye un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual, no fue tachado de falso dentro del proceso, en virtud de lo cual, goza de pleno valor probatorio, conforme a lo prescrito en el primer artículo nombrado que a la letra establece: Art. 1.159 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. ..”.
Con base a la norma antes citada, se precisa que la notificación efectuada por el Notario Público antes identificada, es un documento público con plena validez dentro del presente proceso, reservándose esta jurisdicente la determinación de los hechos que se consideran acreditados con la misma, para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, se deja constancia que las documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no serán valoradas por este Juzgado, toda vez, que su admisión en el proceso infringiría lo dispuesto en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, reseñado lo anterior, será en la parte motiva de la decisión donde este Juzgado dejará establecido los hechos que se consideran demostrados con el medio de prueba antes analizado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso ordinario para promover pruebas en esta instancia, solicitó lo siguiente:
1.- Requerimiento de información dirigido al Juzgado Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, se recibió oficio signado con el N° 555-2015, procedente del Juzgado requerido, con la información solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
El medio de prueba que antecede, se valora favorablemente toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las pautas legalmente establecidas y es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa de la comunicación emanada del Juzgado requerido, la información que de seguidas se transcribe parcialmente:
“…-PRIMERO: Que ciertamente por ante este Juzgado cursa la consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil LADY FASHION 2012, C.A., en beneficio de la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, a la cual se le dio entrada en fecha 28 de enero de 2.014.
-SEGUNDO: Que ciertamente la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA…omissis….solicitó en fecha 30 de septiembre de 2.014, la entrega de las cantidades depositadas hasta la fecha y como derivación de lo anterior por auto de fecha 03 de octubre de 2.015, se le hizo entrega de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en cheque N° 65280506, librado contra la cuenta corriente de este Juzgado.
-TERCERO: Que hasta la fecha la sociedad mercantil LADY FASHION 2012, C.A., ha consignado la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente….” (sic).
Ahora bien, se constata de la información recibida que el requerido indica que ciertamente consta en su despacho procedimiento de consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil Lady Fashion 2012, C.A., en beneficio de la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, a la cual se le dio entrada en 28 de enero de 2.014.
De lo anterior se desprende, además de la existencia de la consignación arrendaticia efectuada por la demandada de autos a favor de la demandante, se logra apreciar la fecha en que esta se inició, esto es, en fecha 28 de enero de 2.014, lo cual, pone de relieve la extemporaneidad de las consignaciones realizadas respecto a la oportunidad de pago establecida en el contrato, en virtud de lo cual, el mencionado medio probatorio no arroja elementos probatorios que permitan fundamentar el presunto cumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por la demandada. Así se establece. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valorados los medios de pruebas aportados al proceso, considera necesario este órgano jurisdiccional delimitar los hechos que constituyen el objeto de la controversia en la presente causa, a fin de emitir pronunciamiento expreso, positivo y con arreglo a la pretensión deducida.
En este sentido, se observa de la revisión del escrito libelar que acude ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Krizia Carolina Cohen Labarca, identificada en las actas en su carácter de arrendadora a demandar a la sociedad mercantil Lady Fashion 2012, C.A., en su carácter de arrendataria, también identificada en las actas, a fin de que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre estas ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el (09) de agosto de (2.012), quedando autenticado bajo el N° 88, tomo 88 de los libros de autenticaciones.
Sobre esta base afirmó, que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, las partes establecieron que la duración del mismo sería de seis (06) meses, contados a partir del 01 de abril de 2.012, pudiendo prorrogarse automáticamente por un periodo igual de seis meses, como efectivamente se materializó, culminando la primera y única prorroga automática el día 31 de marzo de 2.013, posterior a lo cual, empezó a discurrir la primera prorroga convencional de seis (06) meses el día 01 de abril de (2.013), concluyendo el día 30 de septiembre de 2.013; en este sentido, indicó que habiendo efectuado su representada la notificación a la arrendataria respecto a la no voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento en fecha 22 de mayo de 2013, la prorroga legal se inició el día 01 de octubre de 2.013 y concluyendo el día 30 de septiembre de 2.014.
De esta manera, la representación judicial de la parte actora señaló que como quiera que el lapso voluntario de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, unido al transcurso del lapso de la prorroga legal prevista en el literal (b) del artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplada igualmente en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concluyó el día 30 de septiembre de 2.014, y que desde esa fecha hasta la actualidad la sociedad mercantil Lady Fashion 2012, C.A, ha continuado poseyendo el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, propiedad de su representada
De igual manera, la representación actora a los fines de fundamentar la culminación del contrato por expiración de las prórrogas contractualmente pactadas, así como, la prorroga legal prevista en la Ley aplicable a la materia, indicó que conforme a lo pactado en la clausula tercera del contrato, su representada notificó a la arrendataria de la voluntad de no continuar prorrogando el contrato, materializando dicha notificación mediante el traslado del Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 2.012, bajo el N° 88, tomo 88.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ejercer contradicción a la pretensión intentada en contra de su representada, convino en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante de autos, así mismo, reconoció las cláusulas que lo integran; sin embargo, negó expresamente que su representada se haya negado al ajuste del canon de arrendamiento, argumentando que la arrendadora apartándose de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano, específicamente del decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305, pretendía se aumentara el canon de arrendamiento de manera semestral, conducta que calificó de “ilegal” y apartada de la regulación vigente.
De tal manera que, su representada no actuaba caprichosamente respecto a su negativa de someterse voluntariamente al aumento de los cánones de arrendamiento, sino que actuaba amparada por el ordenamiento jurídico; en virtud de lo cual, el contrato de arrendamiento objeto del proceso –a su decir- quedó prorrogado a partir del día 01 de abril de 2.013.
En este mismo orden, afirmó que en vista de la negativa de la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, su representada se vió en la obligación de consignara los canones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitido en fecha 28 enero 2.014, dando fiel y estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito y al decreto presidencial N° 602 de feha 29 de noviembre de 2.013.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que el lapso normal de vigencia del contrato iniciara el día 01 de abril de 2.012, y que su vencimiento ocurriera en fecha 30 de septiembre de 2.012, negó que la prorroga automática comenzara el día 01 de octubre de 2.012 y concluyera el día 31 de marzo de 2.013, y que la única prorroga convencional comenzara el día 01 de abril de 2.013 y finalizara el día 30 de septiembre de 2.013, toda vez que la notificación practicada a su representada de manera extrajudicial por el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2.013, tuvo por objeto que el funcionario notarial dejara constancia de determinados hechos, entre los cuales, la entrega al ciudadano Ruben Dario Ozuna, en su carácter de Presidente de la compañía arrendataria, de la carta emanada de la arrendadora donde manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; sin embargo, añadió que en esa comunicación que “pretendió” entregársele a su representada, tiene fecha de 22 de mayo de 2.012, esto es, un año antes del momento en que se realizó el traslado para la notificación del Notario, razón por la cual, no puede tenerse como válida dicha notificación o formalmente practicada.
Así mismo, refirió respecto al hecho de la practica de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato realizada por la arrendadora que aunado a la nulidad absoluta de que adolece dicha notificación extra judicial, la misma debía realizarse mediante una carta con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de culminación del contrato o de cualquiera de sus prorrogas; en consecuencia, expresó que al no encontrarse notificada válidamente su representada sobre la voluntad de la arrendadora de no seguir prorrogando el contrato, el mismo se encuentra plenamente vigente a la actualidad.
Así las cosas, de los hechos expuestos por la actora y rebatidos por la parte demandada, se obtiene que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar la vigencia o expiración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, e identificado suficientemente en las actas, argumentando la actora haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato para que operase la finalización del contrato, rebatiendo la demandada dicha circunstancia alegando inexistencia de una notificación válida que la advirtiera sobre la no renovación de las prorrogas establecidas en el contrato, por adolecer dicha notificación de errores materiales que impiden su plena validez.
De manera pues, que con base a la carga alegatoria planteada por las partes ha quedado delimitado el onus probandi u objeto de la prueba dentro del presente proceso, cual es, determinar la validez de la notificación practicada por la demandante a la demandada mediante el traslado de un funcionario notarial al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de lo cual, derivaría el efectivo transcurso o no de los plazos contractuales y legales para la expiración del contrato de arrendamiento, o en caso contrario, establecer la vigencia del mismo.
A tal efecto, se reproduce la valoración establecida en oportunidad previa dentro de este fallo, respecto a la naturaleza de documento público que presenta la notificación efectuada por medio del Notario Público Octavo de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 2.013, prueba esta que no fue enervada en su valor probatorio por la conducta procesal de la parte demandada; de la cual, se desprenden hechos jurídicos de relevancia probatoria que a continuación se mencionan: “…Se deja expresa constancia que se procedió a notificar del motivo del traslado y constitución del funcionario notarial a un (a) ciudadano (a) que manifestó ser y llamarse Nereida Leal de Osuna, y ser titular de la cédula de identidad Número V-5.067.271, quien manifestó ser directiva de la empresa Lady Fashion 2012, C.A., a quien de inmediato se le impuso del contenido de la solicitud objeto de esta actuación…omissis… requiriendo la presencia del ciudadano Rubén Dario Osuna Zambrano…omissis… para hacer entrega de la comunicación mediante la cual se notifica la voluntad de la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2.012 …omissis…..el funcionario notarial que suscribe deja constancia que le fue entregada al (la) referida ciudadano (a) Nereida Leal de Osuna, la misiva antes transcrita….omissis…Seguidamente, el (la), notificado (a), luego de habérsele hecho respectiva notificación y entrega de la copiada misiva, habiéndosele explicado el contenido de la misma, expuso: No tengo nada que exponer. El funcionario notarial que suscribe, en virtud de lo expuesto por el (la) referido (a) ciudadano (a) Nereida Leal de Osuna, luego de hacerle entrega de la comunicación mencionada le hizo saber que de conformidad con la Ley SE LE DABA POR NOTIFICADO (A)”. (sic).
Ahora bien, partiendo de los efectos jurídicos que el Legislador le asigna a los documentos públicos en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, se obtiene que el funcionario notarial dejó constancia de haberse trasladado en fecha 22 de mayo de 2.013, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano Ruben Dario Osuna o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, actuación esta que se llevó a cabo, encontrándose presente en el lugar de la notificación la ciudadana Nereida Leal de Osuna, quien manifestó ser directiva de la empresa arrendataria imponiéndole de inmediato el notario del objeto del traslado solicitado por la ciudadana Krizia Carolina Labarca, conforme a lo cual, le manifestó lo siguiente a la notificada antes mencionada “…a quien de inmediato se le impuso del contenido de la solicitud del objeto de esta actuación…omissis….para hacer entrega de la comunicación mediante la cual se notifica la voluntad de la Ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 2.012, anotado bajo el N° 88, tomo 88….” lo cual, efectivamente realizó el funcionario notarial, dejando constancia al final del acta levantada que “SE LE DABA POR NOTIFICADO (A)”, esto es, a la ciudadana Nereida Leal de Osuna del contenido de la misiva.
En este sentido, quien suscribe considera que aún y cuando la notificación entregada por el funcionario notarial, a la notificada ciudadana Nereida Leal de Osuna adolece de un error material en la fecha de elaboración, de su contenido mismo, se desprende que dicha notificación hace referencia expresa a la voluntad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y reconocido por estas dentro del proceso; en virtud de lo cual, se reputa como válida dicha notificación, a los efectos de dar inicio al cómputo de los lapsos de prorroga contractuales y legales que le asisten a la arrendataria.
De esta manera, y conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, se observa que el contrato de arrendamiento inició su vigencia en fecha 01 de abril de 2.012, empezando a transcurrir desde esa fecha los primeros seis (06) meses de duración del mismo, culminando ese primer lapso en fecha treinta (30) de septiembre de (2.012); seguidamente se inició la prórroga automática de seis (06) meses, el día primero (01) de octubre de (2.012), culminando el día treinta y uno (31) de marzo de (2.013); ahora bien, en este estado, resulta necesario referir que en la mencionada cláusula tercera se estableció lo siguiente “Si alguna de las partes, por voluntad unilateral desea rescindir el presente contrato, deberá notificarlo a la otra, por escrito por medio de una carta y con cuarenta y cinco (45) días de anticipación por lo menos, a la fecha de continuación de la vigencia del mismo, o de sus prorrogas en caso de haberlas, de lo contrario dicho contrato será prorrogado por seis (06) meses mas….”; con motivo a lo cual, vencida como fue la prorroga automática en fecha 31 de marzo de 2.013, y, en ausencia de la notificación prevista en dicha cláusula, se inició de pleno derecho una prorroga contractual el día primero (01) de abril de (2.013) culminando el día treinta (30) de septiembre de (2.013), lapso este dentro del cual, se produjo en fecha veintidós (22) de mayo de (2.013), la notificación de la arrendadora a la arrendataria respecto a su voluntad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Sobre esta base, se constata que la última prorroga contractual conforme al contrato de arrendamiento suscrito, culminó en fecha treinta (30) de septiembre de (2.013), entendiéndose para esa fecha rescindido por efecto de la notificación practicada dentro de ese lapso conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera, sin embargo, la arrendataria continuó en posesión del inmueble objeto del arrendamiento, desde el día primero (01) de octubre de (2.013) hasta el día treinta (30) de septiembre de (2.014), constatándose en tal sentido, el ejercicio de su derecho a la prorroga legal de un (01) año que le asistía en virtud de la duración del contrato prevista en el artículo 26 de la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lapso dentro del cual, se imponía a los contratantes el cumplimiento de las mismas obligaciones asumidas en el contrato que había fenecido, obligaciones que por demás no fueron satisfechas por la arrendataria respecto a su oportunidad de pago, conforme a lo constatado en la prueba de informes requerida por esta, aclarando que esta constatación (validez de la consignación) no forma parte del thema decidendum en la presente causa..
Establecido lo anterior, se precisa citar las norma sustantiva y adjetiva que contemplan los efectos generales de los contratos y los deberes jurídicos y morales a que se someten los contratantes, previstas en los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:
Art. 1.159 C.C. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160 C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El contenido de las normas citadas, establecen básicamente un código de conducta debida entre las partes intervinientes en un contrato, entendiendo esto, como la actuación que se deben entre sí los contratantes atendiendo a las intenciones reales que los llevaron a contratar y a depositar la buena fe que se deben recíprocamente en la ejecución del contrato; de lo contrario, el Legislador prevé una serie de efectos y acciones legales para las partes, a fin de exigir el cumplimiento o resolución a que haya lugar en caso de incumplimiento con el consecuente resarcimiento por los daños y perjuicios causados.
Bajo esta perspectiva, se observa del contrato objeto de la presente acción, como ambas partes de manera libre y consciente, y sin coacción alguna, prestaron su consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, dada la aceptación expresa y sin objeciones de la existencia de todas y cada una de las cláusulas de dicho contrato.
Ahora bien, tal y como quedó establecido con anterioridad las partes acordaron en el contrato de arrendamiento suscrito, la aplicación de prorrogas semestrales, anteriormente discriminadas, prorrogas en las cuales, se aplicaría una variación del canon de arrendamiento, hecho este, sobre el cual, las partes no lograron un convenio según lo expuesto por ellas mismas en sus alegatos; con base a lo cual, la arrendadora en ejercicio pleno de lo dispuesto contractualmente por las partes en la cláusula tercera del contrato, optó por manifestar de manera escrita a la arrendataria, su voluntad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento, considerando esta jurisdicente, jurídicamente válida dicha conducta adoptada por la arrendadora, habiéndose verificado ese hecho durante el proceso.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:
Art. 1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas de este Juzgado).
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (negritas de este Juzgado).
Así pues, habiendo alegado y probado la demandante como fundamento de su pretensión la existencia del contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada de autos, en el cual, se cumplieron íntegramente los lapsos contractuales y legales previstos para la duración del mismo, y, quedando igualmente demostrado en actas, que la demandada continúa ocupando el inmueble arrendado pese a la finalización del mismo y su prorroga legal, esta Juzgadora declara Con Lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenándose en consecuencia a la SOCIEDAD MERCANTIL LADY FASHION 2.012, C.A., la entrega inmediata a la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, del local comercial distinguido con las siglas CEP-9 ubicado en el área denominada centro de exposiciones permanentes del Centro Comercial Lago Mall, nivel plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de los bienes muebles indicados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento e indicado en la cláusula cuarta del contrato, en las mismas buenas condiciones en que la arrendataria los recibió, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la KRIZIA CAROLINA LABARCA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LADY FASHION 2.012, C.A., en virtud de los argumentos previamente expuestos. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL LADY FASHION 2.012, C.A., la entrega inmediata a la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, del local comercial distinguido con las siglas CEP-9 ubicado en el área denominada centro de exposiciones permanentes del Centro Comercial Lago Mall, nivel plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de los bienes muebles indicados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento e indicado en la cláusula cuarta del contrato, en las mismas buenas condiciones en que la arrendataria los recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº . LA SECRETARIA,
Exp. Nº 14.337.
IVR/MRA/19a.
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