REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.475
PARTE DEMANDANTE:
THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.167.898, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES:
RÓMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, profesional del derecho en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.927.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE FINOL, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.18.722.180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de noviembre del 2015.
I.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Rómulo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, solicitó con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada por esta Instancia la confesión ficta de la parte demandada ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE FINOL, ya identificada, puesto que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad respectiva.
Asimismo, visto el planteamiento formulado por la parte accionante en este juicio, y estando en la oportunidad procesal estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta administración de justicia se pronuncia considerando lo siguiente:
II.
Partiendo que el derecho de acción, es un derecho fundamental el previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual cualquier persona tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar que sea tutelada alguna pretensión; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, siendo caracterizada la aplicación de justicia, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, entre algunas otras.
Así mismo, la demanda, en el proceso civil, materializa el derecho de acción, por cuanto es el acto que le da inicio al proceso, en la cual el actor narra una situación de hecho, la cual enmarca en una norma, mediante un proceso lógico de subsunción, teniendo así que una determinada situación jurídica fue infringida, resultando con ello, de manera conclusiva, su pretensión, el cual es el derecho subjetivo sustancial que se reclama.
Dentro de la demanda, tal como establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse diversas pretensiones, lo cual resulta una institución que tiene como finalidad la economía procesal, según señala Ricardo Henriquez La Roche en la tercera edición del Código Procesal Civil comentado, en su Tomo I.
Sin embargo, tal acumulación de pretensiones según el artículo 78 del mismo texto legal, no deben excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, bien por incompetencia en razón de la materia o por incompatibilidad de procedimientos.
No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, en el caso facti especie se inició el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, iniciado por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, en contra de la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE FINOL, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Del mismo modo, del escrito libelar se extrae textualmente que la parte actora pretende el pago de la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), discriminados de la siguiente forma, “SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de arras, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) equivalente al diez por ciento 10%, para un sub total de SETENCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00); sumándole a este monto CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) estimado en costas procesales y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por la corrección monetaria del tiempo que transcurre hasta la sentencia definitiva…”.
De lo antes transcrito, observa esta Instancia que la parte demandante acumula en un solo proceso, una pretensión de cumplimiento de contrato que se tramita por las reglas del procedimiento ordinario estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, con el pago de costas que involucra costos y honorarios profesionales, los cuales dependiendo a la naturaleza de los las actividades realizadas por el abogado se tramitará conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuyo caso si son extrajudiciales se ventilan por el procedimiento breve y si son judiciales mediante incidencia.
En este contexto, es propicio traer a colación criterio jurisprudencial emitido igualmente en un caso similar –cobro de bolívares vía intimación y cobro de honorarios profesionales-, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 12 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio General Motors Venezolana, C. A. Vs. El Centro Mercantil, C. A., y otra, Exp. N° 08-0477, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, en el caso bajo examen observa este Órgano Jurisdiccional de oficio que la parte actora acumuló ciertamente dos pretensiones que poseen procedimientos incompatibles, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, con motivo a la incompatibilidad de los procesos, infringiendo la prohibición contenida en el artículo 78 del texto legal adjetivo, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, con apego a las consideraciones efectuadas precedentemente. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la confesión ficta alegada por la demandante en diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, por cuanto de oficio esta Instancia ha observado una causal de inadmisibilidad de la demandada, que conlleva a una reposición del proceso se entienden nulas todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la admisión de la demanda, incluyendo la confesión ficta planteada. Y así se decide.
III.
Analizados como han sido las circunstancias que caracterizan el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, reconociendo y preservando los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, así como el orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda iniciada por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, en contra de la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRÁ VARGAS DE FINOL, ambas previamente identificadas; en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 6 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el número 05. La Secretaria
Exp. Nº 14.475. IVR/MRA/DK.