REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de abril de 2016
205° y 157°
Expediente: 14087
Parte demandante:
Guido Enrique Méndez Ortega, Crisálida Carmen Montero de Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.466.401 y 3.274.634, respectivamente, y la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1980, bajo el número 61, tomo 39-A.
Apoderados judiciales:
Roberto Gómez, Andrés González, Diego González, Marines Casas, Denkys Fritz, Biviana Vence, Enrique González, Anapaula Rincón, Nathaly Gómez y Alicia Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.968, 26.652, 90.591, 19.135, 56.813, 56.888, 98.651, 99.848, 112.228 y 140.218, respectivamente.
Parte demandada:
Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Yoleida María Boscán de Berrueta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.465.410 y 4.745.342, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Zoraida Berrueta, Yoliangel Berrueta, y Liliangel Berrueta, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente.
Motivo: partición de comunidad ordinaria
Fecha de entrada: 04 de junio de 2014.
I. Relación de las actas
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, incoado por los ciudadanos Guido Enrique Méndez Ortega y Crisálida Carmen Montero de Méndez, y la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., en contra de los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Yoleida María Boscán de Berrueta, todos identificados precedentemente, invocando los accionantes como fundamento legal los artículos 760, 768 y 1.071 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la partición intentada recae sobre una parcela de terreno propio, situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle central, entre las calles Donaldo García y Bolívar de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia, pero hoy debido a la división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que tiene una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 Mts. 2), integrada por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts. 2), y una parcela de terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts. 2), y por un local comercial edificado sobre dicha parcela de terreno, construido con paredes de adobes, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, que tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 Mts. 2) aproximadamente, constante de constante cinco departamentos, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con diez metros (10 Mts.), linda con la calle Municipal; Sur, con siete metros (7 Mts.), linda con la referida calle central; Este, es una línea quebrada de tres segmentos que mide cuarenta metros (40 Mts.), tres metros (3 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Oswaldo Martínez, José Cabrera y Nelson Ortega, hoy de Fernando Izturriz y Mouayad Boudakkah Dueir; y, Oeste, con ochenta metros (80 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Isolita Carmona e Idelbrando Omaña, hoy de Angeles Walo de Scollieri. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos Guido Enrique Méndez Ortega y Astolfo Ángel Berrueta Ortega, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5°, tercer trimestre de 1991; y sobre unas mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble antes descrito, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2004, anotado bajo el número 85, tomo 06, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 2, tomo 9 adicional número 8 del protocolo primero, tercer trimestre de 2006.
En auto de fecha 04 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de los demandados.
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil expuso y consignó el recibo de citación con sus respectivos recaudos, por haber resultado infructuosa la citación personal de los demandados.
En auto de fecha 31 de julio de 2014, el tribunal por solicitud de parte ordenó la citación cartelaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio Alicia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, consignó los ejemplares de los diarios La verdad y Versión Final, donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la secretaria expuso haber cumplido con las formalidades estatuidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal por solicitud de parte nombró a la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, como defensora ad-litem de los demandados.
Cumplidas las formalidades de ley, posteriormente fue citada personalmente la defensora ad-litem la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, en fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, el co-demandado el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.465.410, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la co-demandada Yoleida María Boscán de Berrueta, quien es su cónyuge, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la co-demandante sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., en el mismo acto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de comunidad ordinaria intentada, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado; asimismo, arguyó que la sociedad mercantil co-demandada no tiene el carácter de comunera, por cuanto el documento de bienhechurías no es el titulo que origina la comunidad, y finalmente manifestó no ser procedente la partición de la comunidad en la proporción indicada en el libelo, debiendo realizarse de por mitad, a su decir, un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble propiedad de la comunidad para el co-demandante Guido Enrique Méndez Ortega y el otro cincuenta por ciento (50%) el co-demandado Astolfo Ángel Berrueta Ortega, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
En la misma fecha, la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, como defensora ad-litem de los demandados, presentó escrito de contestación.
En fecha 13 de abril de 2015, el co-demandado Astolfo Ángel Berrueta Ortega, impugnó las copias fotostáticas del expediente mercantil, recibo, balances, estado de ganancias y perdidas presentadas por la actora.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2015, la abogada en ejercicio Alicia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, insistió en validez del documento, solicitando la prueba de cotejo mediante inspección ocular con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en auto de fecha 16 del mismo mes y año.
En auto de fecha 16 de abril de 2015, el tribunal declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el co-demandante ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, y admitió las pruebas promovidas por las abogadas Denkys Fritz y Biviana Vence, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.813 y 56.888, respectivamente.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la abogada en ejercicio Alicia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, consignó copias certificadas del expediente mercantil número 17854, de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A..
En fecha 1 de julio de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes, con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil consignó las boletas de notificación de los demandados, por resultar infructuosa la notificación de los mismos.
En auto de fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal por solicitud de parte ordenó la notificación por carteles de los demandados, con base en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Alicia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, consignó el ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado.
En fecha 21 de enero de 2016, el co-demandado ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Yoleida María Boscán de Berrueta, y la apoderada judicial de los demandantes la abogada en ejercicio Alicia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, presentaron escritos de informes.
Y finalmente, en fecha 4 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Denkys Fritz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.813, presentó escrito de observaciones a los informes.
II. Valoración de las pruebas
La parte actora consignó al escrito libelar los siguientes medios de prueba:
- Copias certificadas de documento privado de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre de 1991, del cual se desprende que los ciudadanos Rafael Segundo Omaña Spooner y José Rafael Sandoval Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.521.232 y 7.630.435, respectivamente, obrando con el carácter de la Junta Directiva de la Unión de Ganaderos del Municipio Rosario del Distrito Perijá del estado Zulia (UGAVI), venden a los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Guido Enrique Méndez Ortega, sobre una parcela de terreno propio, situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle central, entre las calles Donaldo García y Bolívar de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia, pero hoy debido a la división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que tiene una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 Mts. 2), integrada por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts. 2), y una parcela de terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts. 2), y por un local comercial edificado sobre dicha parcela de terreno, construido con paredes de adobes, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, que tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 Mts. 2) aproximadamente, constante de constante cinco departamentos, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con diez metros (10 Mts.), linda con la calle Municipal; Sur, con siete metros (7 Mts.), linda con la referida calle central; Este, es una línea quebrada de tres segmentos que mide cuarenta metros (40 Mts.), tres metros (3 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Oswaldo Martínez, José Cabrera y Nelson Ortega, hoy de Fernando Izturriz y Mouayad Boudakkah Dueir; y, Oeste, con ochenta metros (80 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Isolita Carmona e Idelbrando Omaña, hoy de Angeles Walo de Scollieri.
El medio de prueba que antecede, constituye un documento privado reconocido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
- Copias certificadas de documento privado de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2004, anotado bajo el número 85, tomo 6, posteriormente protocolizado ante el Registro Mobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 2, tomo 9, adicional número 8, del protocolo 1°, tercer trimestre de 2006, del cual se extrae que la sociedad mercantil Constructora Numa Martínez, S. A, (CONNUMA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1991, bajo el número 45, tomo 4-A, declaró haber realizado en los año 1994 y 1995 efectuó trabajos de construcción para la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., en un inmueble constituido por un lote de terreno situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle central, entre las calles Donaldo García y Bolívar (hoy avenida 19, entre calles 24 y 25) de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia, pero hoy debido a la división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que tiene una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 Mts. 2), integrada por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts. 2), y una parcela de terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts. 2), y por un local comercial edificado sobre dicha parcela de terreno, construido con paredes de adobes, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, que tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 Mts. 2) aproximadamente, constante de constante cinco departamentos, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con diez metros (10 Mts.), linda con la calle Municipal; Sur, con siete metros (7 Mts.), linda con la referida calle central; Este, es una línea quebrada de tres segmentos que mide cuarenta metros (40 Mts.), tres metros (3 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Oswaldo Martínez, José Cabrera y Nelson Ortega, hoy de Fernando Izturriz y Mouayad Boudakkah Dueir; y, Oeste, con ochenta metros (80 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Isolita Carmona e Idelbrando Omaña, hoy de Angeles Walo de Scollieri, propiedad de los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Guido Enrique Méndez Ortega.
El anterior medio de prueba, constituye un documento privado reconocido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En el lapso de pruebas promovió:
- Copias fotostáticas simples del expediente mercantil número 17.854, de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., las cuales fueron impugnadas por la el co-demandado Astolfo Ángel Berrueta Ortega, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015.
Por su parte, la parte promovente del medio de prueba, en diligencia de fecha 15 de abril de 2015, por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Alicia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, insistió en hacer valer las mismas y solicitó el cotejo con el original mediante inspección ocular del expediente mercantil 17854 que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tal efecto requirió el traslado del tribunal a la sede del mencionado Registro, ubicado en Centro Comercial Aventura, entre las avenidas 12 y 13, con calles 74 y 75, planta alta local número A-2, sector Tierra Negra, todo con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La referida prueba de cotejo promovida, fue admitida por este tribunal en auto de fecha 16 de abril de 2015, fijando como oportunidad el vigésimo octavo día de despacho siguiente al mencionado auto, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. p.) previo traslado, a fin de llevar a cabo la inspección solicitada.
En fecha 1 de julio de 2015, a la hora fijada se trasladó y constituyó el tribunal en el Centro Comercial Aventura, entre las avenidas 12 y 13, con calles 74 y 75, sector Tierra Negra, sede del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la demandante, de cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente: 1. Fue notificado el ciudadano Frank Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.766.438, como registrador encargado. 2. Comparecieron las abogadas en ejercicio Denkys Fritz y Alicia Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.813 y 140.218, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. 3. El registrador puso a la vista por requerimiento del tribunal, expediente mercantil en el cual se lee expediente número 17854, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denominación Especialidades Plomelectricas, S. R. L., ahora C. A., registro número 61, tomo 39 17, fecha 30 de diciembre de 1980. 4. El tribunal confrontó las copias simples consignadas por la demandante, que encuentran insertas a los folios del 108 al 289 del expediente 14087, con originales insertas al expediente mercantil inspeccionado, y corresponden exactamente las referidas copias con los originales insertos en el expediente mercantil inspeccionado.
En consecuencia, comprobada la veracidad de las copias simples presentadas, del expediente número 17854, de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las mismas constituyen documento privado reconocido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; asimismo, luego de un análisis exhaustivo del medio probatorio en cuestión, se determina que no aporta ningún elemento de convicción que permita dilucidar el thema decidemdum en esta causa, razón por la cual se desechan del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Originales del balance general, así como estado de ganancias y pérdidas desde el 10 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., los cuales por ser instrumentos privados emanados de terceros, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.
No obstante, promovió como testigo al ciudadano Nasicrates Martínez, a los fines de proceder a la ratificación de los instrumentos antes descritos; cuyas resultas corren insertas en la comisión número 043-2015, emanada del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se observó que fijada hora y oportunidad para evacuar la declaración del aludido ciudadano, fue declarado desierto por falta de comparecencia.
En consecuencia, por cuanto el medio de probatorio in comento no fue ratificado a través de la prueba testimonial, con sujeción en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Original de recibo de pago emitido en fecha 14 de septiembre de 1994, por Construcciones Numa Martínez, S. A, (CONNUMA), el cual por ser instrumento privado emanado de tercero, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.
No obstante, promovió como testigo al ciudadano Numa Guillermo Martínez Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.468.650, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines de proceder a la ratificación del instrumento descrito; cuyas resultas corren insertas en la comisión número 043-2015, emanada del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se observó que fijada hora y oportunidad para evacuar la declaración del aludido ciudadano, fue declarado desierto por falta de comparecencia.
En consecuencia, por cuanto el medio probatorio in comento no fue ratificado a través de la prueba testimonial, con sujeción en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Las testimoniales de los ciudadanos José Luís Bermúdez Añez, Jesús María Ballestero Rodríguez, Julio César Sexto Morales López y José Ovidio López, todos domiciliados en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en la comisión número 043-2015, emanada del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se evidencia que los únicos que efectivamente rindieron declaración fueron los ciudadanos José Luís Bermúdez Añez y Jesús María Ballestero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.939.645 y 4.991.529, respectivamente; asimismo, analizadas en forma absoluta las declaraciones rendidas, se determina que las testifícales evacuadas no aportan elementos de convicción que permitan dilucidar la partición debatida en este juicio. Y así se decide.
- En lo que concierne, a las copias certificadas presentadas del expediente 17854, de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las mismas han sido objeto de valoración en la parte de esta sección. Así se decide.
La parte demandada, en el lapso correspondiente no presentó escrito de pruebas.
III. De la falta de cualidad activa alegada
El co-demandado el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, en el escrito de contestación de fecha 11 de marzo de 2015, opuso como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil co-demandante Especialidades Plomelectricas, C. A., alegando que carece de cualidad para solicitar la partición de la comunidad de la cual no es integrante, pues a su decir, carece de legitimación necesaria por cuanto no participa en la relación material controvertida que sólo deviene del título que origina la comunidad.
Asimismo, esgrimió que el documento fundamental de la presente acción de partición de comunidad es el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, tomo 5, protocolo 1°, en donde no aparece como suscribiente, otorgante o firmante del mismo.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam); basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”; (negritas y subrayado del Tribunal). Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel C. A., Sucursal Barquisimeto y Telcel Celular, C. A.) la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Efectuadas las consideraciones que se vislumbran anteriormente, se observa en este juicio que los ciudadanos Guido Enrique Méndez Ortega, Crisálida Carmen Montero de Méndez, y la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., intentan una partición de comunidad ordinaria en contra de los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Yoleida María Boscán de Berrueta, sobre determinados bienes.
Del mismo modo, de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa del título que invocan los demandantes como originario de la comunidad, específicamente del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre de 1991, que la co-demandante sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., no participa en la relación material a la cual se contrae el mencionado instrumento.
Así pues, tomando en consideración que el aludido título es el presentado para fundamentar la partición que se debate en este juicio, y luego de una revisión minuciosa de su contenido se observa que la co-demandante sociedad mercantil no suscribe el citado documento, resulta forzoso para esta Instancia concluir que la referida no integra la comunidad ordinaria que se pretende debatir en este proceso, razón por la cual, la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada por el co-demandado ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, en el escrito de contestación de fecha 11 de marzo de 2015, ha prosperado en derecho, por lo que debe ser declarada procedente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, es oportuno aclarar, que los efectos procesales derivados de la declaratoria de falta de cualidad de la co-demandante sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., no afecta la pretensión sustancial ejercida por el resto de los co-demandantes Guido Enrique Méndez Ortega y Crisálida Carmen Montero de Méndez, materia objeto que debe dilucidar este órgano de justicia en la motivación respectiva. Así se establece.
IV. Motivación para decidir
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta operadora de justicia a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Derecho del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

En el caso sub iudice, observa esta administración de justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) con ocasión a la adquisición por parte de los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Guido Enrique Méndez Ortega, de un bien inmueble una parcela de terreno propio, situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle central, entre las calles Donaldo García y Bolívar de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia, pero hoy debido a la división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que tiene una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 Mts. 2), integrada por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts. 2), y una parcela de terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts. 2), y por un local comercial edificado sobre dicha parcela de terreno, construido con paredes de adobes, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, que tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 Mts. 2) aproximadamente, constante de constante cinco departamentos, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con diez metros (10 Mts.), linda con la calle Municipal; Sur, con siete metros (7 Mts.), linda con la referida calle central; Este, es una línea quebrada de tres segmentos que mide cuarenta metros (40 Mts.), tres metros (3 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Oswaldo Martínez, José Cabrera y Nelson Ortega, hoy de Fernando Izturriz y Mouayad Boudakkah Dueir; y, Oeste, con ochenta metros (80 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Isolita Carmona e Idelbrando Omaña, hoy de Angeles Walo de Scollieri, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre de 1991; y sobre unas mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble antes descrito, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2004, anotado bajo el número 85, tomo 06, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 2, tomo 9 adicional número 8 del protocolo primero, tercer trimestre de 2006, adquiridas por la co-demandada sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A..
Del mismo modo, se observa que en virtud de la oposición formulada por la parte demandada al momento de contestar la demanda el juicio transcurrió por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo en esta oportunidad decidir la presente causa conforme el material probatorio acompañado a las actas.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Así, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
Puntualizado lo anterior, en el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que los demandantes pretenden la partición de comunidad ordinaria de dos bienes inmuebles, distribuidos de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento (50%) pro indiviso de la zona de terreno, para codemandantes los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Yoleida María Boscán de Berrueta.
El otro cincuenta por ciento (50%) pro indiviso de la zona de terreno, para los co-demandados ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Yoleida María Boscán de Berrueta.
Y las mejoras y bienhechurías de manera exclusiva, para la co-demandante sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A..
Por su lado, los demandados reconocen la existencia del bien adquirido en comunidad y que se realice la partición en la proporción indicada, pero se oponen a la partición de las mejoras y bienhechurías de la co-demandante sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., por no ser comunera.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados y estimados en el proceso, se observó y quedó demostrado mediante documento privado reconocido, que los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Guido Enrique Méndez Ortega, adquirieron un bien inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre de 1991, y que existe una comunidad ordinaria en lo que respecta a este bien entre ambos ciudadanos.
Asimismo, se observó y quedó demostrado igualmente mediante documento privado reconocido, de la existencia de unas mejoras y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., la cual, tal y como se estableció como punto previo en el desarrollo de la presente motivación, carece de cualidad activa para intentar el presente juicio, con arreglo a la defensa de fondo alegada por el co-demandado ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, por cuanto el aludido documento no le otorga el carácter de comunera en lo que respecta a la cosa común que se persigue partir en este juicio, dejando a salvo las vías legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la parte interesada pueda hacer valer su pretensión en lo que concierne a las mejoras y bienhechurías alegadas.
De esta manera, si bien quedó demostrada la existencia de las mejoras y bienhechurías efectuadas y que pertenecen en propiedad a la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A., las mismas no forman parte de la división que se debate entre proceso, por lo tanto, la partición ordinaria de bienes intentada versa única y exclusivamente sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, en razón, de ser el único bien que representa la cosa común entre las partes. Y así establece.
En consecuencia, por cuanto el único bien inmueble susceptible de partición en este proceso, es el identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre de 1991, considera esta Instancia Judicial que la partición incoada ha prosperado parcialmente en derecho, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil. Asimismo, se ordena que se realicen los trámites de partición del único bien adquirido en comunidad, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En lo que respecta, a los alegatos sostenidos por el co-demandado el ciudadano Astolfo Ángel Berrueta Ortega, con fundamento en los artículo 547, 549 y 555 del Código Civil, este Instancia Civil por observar que la presente causa versa sobre una partición de comunidad ordinaria, se limita a la comprobación de los bienes adquiridos en comunidad, dejando a salvo las vías legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la parte demandada pueda hacer valer su pretensión. Así se establece.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil Especialidades Plomelectricas, C. A..
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Ordinaria, han intentado los ciudadanos Guido Enrique Méndez Ortega y Crisálida Carmen Montero de Méndez, en contra de los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Yoleida María Boscán de Berrueta.
TERCERO: quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del único bien inmueble adquirido en comunidad, constituido por una parcela de terreno propio, situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle central, entre las calles Donaldo García y Bolívar de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia, pero hoy debido a la división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que tiene una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 Mts. 2), integrada por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts. 2), y una parcela de terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts. 2), y por un local comercial edificado sobre dicha parcela de terreno, construido con paredes de adobes, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, que tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 Mts. 2) aproximadamente, constante de constante cinco departamentos, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con diez metros (10 Mts.), linda con la calle Municipal; Sur, con siete metros (7 Mts.), linda con la referida calle central; Este, es una línea quebrada de tres segmentos que mide cuarenta metros (40 Mts.), tres metros (3 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Oswaldo Martínez, José Cabrera y Nelson Ortega, hoy de Fernando Izturriz y Mouayad Boudakkah Dueir; y, Oeste, con ochenta metros (80 Mts.), linda con inmuebles antes propiedad de Isolita Carmona e Idelbrando Omaña, hoy de Angeles Walo de Scollieri, propiedad de los ciudadanos Astolfo Ángel Berrueta Ortega y Guido Enrique Méndez Ortega, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5, tercer trimestre de 1991.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 04 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 03. La Secretaria
ICVR/k Exp. 14087.