REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.354.
PARTE DEMANDANTE:
YDELMAR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.293.421, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCELA ROMAN JOSEPH, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. V-14.756.703, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 181.446.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS JULIO FUENMAYOR AÑEZ y MAIRENA DEL VALLE CELEDON ROSARIO, civilmente hábiles, ambos venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.443.626 y 13.209.109, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Sin representación judicial acreditada en el juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de junio del 2015.
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Con ocasión de revisión periódica y continua de los expedientes que cursa por este tribunal, teniendo como finalidad el buen funcionamiento del mismo, así como la óptima administración de justicia; han sido observadas las actuaciones del presente expediente, este Tribunal considera oportuno realizar de oficio el siguiente pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de que el derecho de acción es un derecho fundamental previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual cualquier persona tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar que sea tutelada alguna pretensión. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, siendo caracterizada la aplicación de justicia por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, entre algunas otras.
Así mismo, la demanda, en el proceso civil, materializa el derecho de acción, por cuanto es el acto que le da inicio al proceso, en la cual el actor narra una situación de hecho, la cual enmarca en una norma, mediante un proceso lógico de subsunción, teniendo así que una determinada situación jurídica fue infringida, resultando con ello, de manera conclusiva, su pretensión, el cual es el derecho subjetivo sustancial que se reclama.
Dentro de la demanda, tal como establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse diversas pretensiones, lo cual resulta una institución que tiene como finalidad la economía procesal, según señala Ricardo Henriquez La Roche en la tercera edición del Código Procesal Civil comentado, en su Tomo I.
Sin embargo, tal acumulación de pretensiones según el artículo 78 del mismo texto legal, no deben excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, bien por incompetencia en razón de la materia o por incompatibilidad de procedimientos.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones es, tal como establece la legislación, y ha sido reiterado ampliamente por la jurisprudencia venezolana, un impedimento para la admisión de la demanda, y en caso tal de haberse admitido; dejar sin efecto tal admisión.
De esta manera, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia… ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
El extracto citado reconoce, claramente, la facultad que tiene el juez de declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que se verifique su existencia. Con tal declaración se resguarda, en consecuencia, el orden público procesal, así como la economía procesal y el correcto funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, la inepta acumulación de pretensiones representa un obstáculo a la buena marcha del proceso, viciándolo e impidiendo su continuidad.
Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Haciendo una revisión exhaustiva de las actas de este expediente, sobre todo, del escrito libelar de demanda presentado por Ydelmar José Gutiérrez, este Tribunal considera relevante extraer la parte petitoria del escrito libelar de demanda, la cual establece que: “Primero: Para que me reembolsen la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco (2.628.585) Bolívares (…), así mismo solicito Señor Juez me sea resarcido el daño económico que estimo en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs). (…) Segundo: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en razón del 10 % del monto total demandado, es decir, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), (…)”.
Según se evidencia en el petitorio, la parte actora acumuló pretensiones, las cuales fueron la Resolución del Contrato y Daños y Perjuicios, así también como los Honorarios Profesionales de su Abogado. Debe tenerse en cuenta que el proceso seguido por la resolución de contrato es un procedimiento ordinario, mientras que el proceso para el reclamo de honorarios corresponderá a la naturaleza de los mismos, según lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En caso de que los honorarios profesionales reclamados sean producto de actividad extrajudicial, el procedimiento a seguir será el Procedimiento Breve, contemplado a partir del Artículo 881 del Código Adjetivo. Por el contrario, en caso de que los honorarios profesionales que se reclaman sean producto de actividad judicial, se seguirá mediante incidencia, contemplada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de los honorarios que se reclama, tal pretensión no es compatible con la resolución de contrato, la cual, se sustancia por las pautas del procedimiento ordinario. En este sentido, toda vez que ambas pretensiones se siguen por procesos distintos, se incurre en uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones.
III. DISPOSITIVO
En base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: la REPOSICIÓN de la presente causa a la oportunidad de admisión, y declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Ydelmar José Gutiérrez contra Carlos Julio Fuenmayor Añez y Mairena del Valle Celedón Rosario.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PIBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁZQUEZ RINCÓN. LA…
SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: ___
La Secretaria.
Exp. N° 14.354.
IVR/MRA/DASG
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